Exp. AP31-V-2008-002229
Sent. Interlocutoria
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTES Y APODERADOS

DEMANDANTES: JULIO DEL VALLE MUJICA y ANTONIETA JOSEFINA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-3.718.635 y V-6.371.154.
DEMANDADOS: INDIRA FAQUIRA BASANTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.201.338.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano HERNAN NICOLAS QUIJADA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.431.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Se encuentra debidamente asistida por el Abogado Agustín Bracho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.286.
MOTIVO: DESALOJO (INQUILINATO)

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la siguiente controversia cuando los accionantes demandan el DESALOJO del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento firmado entre las partes, constituido por un Apartamento, ubicado en la Parroquia Caricuao, Urbanización Caricuao, UD-3, Bloque 05, Edificio 1, piso 16, apartamento 1608, de esta ciudad de Caracas. Aduce el Apoderado judicial de la parte actora que su representada celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana INDIRA FAQUIRA BASANTA, el cual tenía una término duración de un año contados a partir del día 25 de Junio de 2007, hasta el día 25 de Junio de 2008.
Que de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Cuarta de dicho contrato, el monto acordado por las partes al pago del canon de arrendamiento mensual era la cantidad de Quinientos Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 500.000,00), los cuales serian pagados por la arrendataria dentro de los tres (03) primeros días de cada mes siendo, la insolvencia del arrendatario causa suficiente para la resolución del mismo.
Que la ciudadana anteriormente identificada, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de: Noviembre, Diciembre de 2007, hasta Agosto de 2008, en la cual fundamenta su demanda, así como en los artículos 1160,1167, 1592 del Código Civil y los Artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el tribunal observa que, luego de admitida la demanda en fecha 29/09/08, consta a los autos del presente expediente diligencia de fecha 18/11/08, suscrita por el ciudadano Alguacil designado, a los fines de practicar la citación correspondiente a la parte demandada, por medio de la cual deja constancia de habérsele entregado los emolumentos necesarios para la misma, evidenciándose así la falta de interés del accionante, por cuanto ya había transcurrido el tiempo necesario a los fines de impulsar dicha citación, lo que trae como consecuencia que se haya verificado la perención de la instancia. En efecto, el instituto jurídico de la perención de la instancia juega un papel primordial, sancionando la negligencia de los litigantes en imprimir el debido impulso al proceso, consagrándose así los diferentes supuestos de hecho por los cuales puede considerarse abandonado el ítem procesal. En ese sentido, y en lo que atañe al caso de autos, el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.


Según la transcrita norma, la ley procesal se refiere a obligaciones que han de cumplir las partes, en su respectiva área de actividad, orientadas ellas a impulsar los trámites procesales tendientes a obtener la citación de la parte demandada, lo que en definitiva permitirá la conducción del proceso a su conclusión natural, como es la sentencia que debe proferir el Juez, absolviendo o condenando, en aras de dirimir, en forma definitiva, el conflicto de intereses sometido a su consideración.

La doctrina sustentada por la extinta Corte Suprema de Justicia estableció, sin solución de continuidad, que las únicas obligaciones a cargo del actor para gestionar la citación del demandado se circunscribían a satisfacer el pago por concepto de derechos arancelarios causados por las diferentes actuaciones sujetas a ese régimen impositivo. Sin embargo, al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se consagró el principio de la gratuidad absoluta de los trámites procedimentales y, por ende, debe prescindirse de observar el cumplimiento de las exigencias contenidas en la Ley de Arancel Judicial.

Ahora bien, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (6) de Julio del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se formula una nueva doctrina tendiente a activar el instituto de la perención breve indicándose que:

“… que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarrea la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se decide. (negrillas y subrayado de la Sala )

Es obvio que conforme la sentencia citada, el accionante debe cumplir con la obligación de procurar al alguacil los emolumentos necesarios para su transporte o traslado a esa dirección, y gastos de manutención y hospedaje cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe ser oportunamente satisfecho por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y hacerlo constar en el expediente dentro del referido lapso.

En el caso de autos, no consta que el accionante hubiera satisfecho dicha actividad durante el referido lapso de 30 días, habiendo transcurrido así el lapso de Ley para tener por perimida la causa.

Tales hechos se circunscriben en dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la perención. Así se establece.


IV
DECISION

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal, en uso de sus facultades legales, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- En conformidad a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, se declara consumada de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio.

2.- Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese y publíquese. Déjese copia. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ


Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
EL (LA) SECRETARIO (A) ACC.



En esta misma fecha y siendo las _______ a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL (LA) SECRETARIO (A) ACC.


MAGC/Guadalupe
Exp. No. AP31-V-08-2229