Exp. Nº AP31-V-2008-002469
(Sent. Definitiva)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos estos autos.
I
Demandante: INVERSORA PANORGAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 1990, bajo el Nº 47, Tomo 01-A-Sgdo. , y reformada en fecha 12 de agosto de 19911, bajo el Nº 5, Tomo 82-A- Sgdo.
Demandado: La ciudadana GISELA JOSEFINA SUBERO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.946.500.
Apoderados: Por la parte demandante el ciudadano: JOSE RAFAEL TOVAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.686. Por la parte demandada no consta a los autos de Apoderado alguno.
Motivo: Desalojo.
II
Mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano José Rafael Tovar, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora según consta de instrumento Poder otorgado por ante el Notario Publico Primero del Municipio Libertador, Caracas, en fecha 13 de febrero de 2008, bajo el Nº 37, Tomo 26, se demanda el desalojo del inmueble ubicado en la Avenida Sur 5, entre las Esquinas de Pájaro a Curamichate, Edifico “PANORAMA”, piso 2, Apartamento Nº 12, Parroquia Santa Rosalía, Caracas. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se indicaron los siguientes acontecimientos:
Que según se evidencia de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 11 de septiembre de 2006 ante el Notario Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 51, Tomo 25, de los Libros de autenticaciones llevados ante dicha Notaria, su representada celebró con la ciudadana GISELA JOSEFINA SUBERO SALAZAR, contrato de arrendamiento que tuvo por objeto el inmueble antes identificado.
Que el canon de arrendamiento se pactó de común acuerdo en la cantidad de: Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes Con 57/100 (157,57 Bs. F), mensuales, y que, desde el momento en que comenzó la relación arrendaticia la parte demandada ha sido una persona impuntual con la obligación establecida en el contrato de arrendamiento indicándose que “…hasta el momento de introducir la presente demanda , la ciudadana GISELA JOSEFINA SUBERO, adeuda las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2008, lo cual asciende la cantidad de: UN MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTE CON 99/100 (1.053,99 Bs. F), por lo cual queda demostrado que la arrendataria ha incumplido su obligación principal como es la de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos a cambio del uso y disfrute del inmueble arrendado.
Que el contrato de arrendamiento comenzó como contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y que dada la permanencia de la arrendataria ocupando el inmueble pasó a ser a tiempo indeterminando, motivo por el cual y al amparo de lo establecido en los artículos 34 Literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acude ante este Tribunal para demandar, como en efecto formalmente demanda a la ciudadana GISELA JOSEFINA SUBERO SALAZAR, para que convenga o de lo contrario sea condenado por este Tribunal, en el DESALOJO INMEDIATO DEL INMUEBLE completamente desocupado de bienes y de personas en las mismas condiciones que lo recibió.
III
Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 23/10/08, por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, se emplazó a la demandada de autos por intermedio de compulsa para que procediera a dar contestación a la demanda, constando la declaración del alguacil designado al efecto, en diligencia de fecha 25 de noviembre de 2008, de haber practicado la referida citación en la persona de la ciudadana Gisela Josefina Subero Salazar, y de haberle entregado la compulsa de citación y haber formado el respectivo recibo .
Durante el lapso probatorio solo el apoderado judicial de la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes, por lo que verificado el cumplimiento de todas las etapas procésales en el presente juicio, y encontrándose el presente expediente en estado de dictar sentencia definitiva el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento previa las siguientes consideraciones:
IV
Analizadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, el Tribunal observa, que la ciudadana GISELA JOSEFINA SUBERO SALAZAR, quedó debidamente citada en el presente juicio el día 21/11/08, según se evidencia de la diligencia estampada en fecha 25/11/08, por el ciudadano Miguel Villa, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, por lo que una vez hubo constancia en autos de esas resultas, comenzó a transcurrir el lapso de comparecencia para que la misma diera contestación a la demanda, y transcurridos como fueron los días señalados para su comparecencia la accionada no compareció a dar contestación, lo cual hace recaer en su contra los efectos de la confesión ficta, que a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se traducen en admitir como cierto todo cuanto sea objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la demanda sea contraria a derecho, o que la demandada pruebe algo que le favorezca durante el lapso respectivo. Tal figura comporta la existencia de una presunción Iuris Tantum, es decir que admite prueba en contrario, por cuyo motivo se impone la revisión en autos de sus elementos característicos para determinar su procedencia o no.
Visto que la parte demandada, como ya se dijo, no dio contestación a la demanda incoada en su contra dentro del lapso establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se encuentra incurso en el primer requisito para establecer su confesión. Ahora bien la pretensión del accionante persigue el Desalojo de un inmueble ubicado en la Avenida Sur 5, entre las Esquinas de Pájaro a Curamichate, Edifico “PANORAMA”, piso 2, Apartamento Nº 12, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, atribuyendosele a la demandada la falta de pago de algunas pensiones locativas. Esta acción se encuentra, tutelada por el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo cual el Tribunal considera cumplido éste segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, y no habiendo demostrado la demandada nada que le favoreciera durante el lapso probatorio, el Tribunal considera cumplidos los requisitos de procedencia de la confesión ficta, debiendo declararse con lugar la demanda. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, probadas como han quedado las aseveraciones del actor en su libelo, en virtud de la presunción de su admisión, como consecuencia de la confesión ficta producida en autos, lo procedente es que los méritos procesales resulten a su favor debiendo declararse con lugar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en él artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda por DESALOJO incoada por la empresa INVERSORA PANORGAN C.A., en contra de la ciudadana GISELA JOSEFINA SUBERO SALAZAR, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entregar a la parte actora libre de personas y de bienes, el inmueble constituido por el Apartamento Nº 12, ubicado en la Avenida Sur 5, entre las Esquinas de Pájaro a Curamichate, Edifico “PANORAMA”, piso 2, Parroquia Santa Rosalía, Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se imponen costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) día del mes de Febrero de 2.009. Años 198° de la Independencia y 1489° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. MARIA A. GUTIÉRREZ C.
LA SECRETARIA ACC,
YADIRA PEREZ
En esta misma fecha, siendo las ____________, se registró y publicó la anterior decisión. Déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
MG/DM/Guadalupe
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