REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, diecisiete (17) de febrero del año dos mil nueve (2009).-
198º y 149º
Verificada como ha sido la audiencia preliminar en el presente juicio y vencido el lapso legal para tal fin, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, FIJA LOS LIMITES DE LOS HECHOS Y DE LA CONTROVERSIA de la siguiente manera:
Como hechos configurativos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Juzgado las apoderadas judiciales de la parte actora señalaron que:
1. Tal y como se desprende de documento autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 23 de marzo de 2006, bajo el Nº 25, Tomo 23, la ciudadana NEREIDA DEL VALLE PETIT ALDAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.751.946, solicitó un Microcrédito, el cual le fue aprobado por su representado por la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares Sin Céntimos (Bs. 40.000.000,00) por concepto de capital , y el cual sería destinado para la ampliación y remodelación del local ubicado en el Centro Comercial Galerías Ávila Center, en la ciudad de Caracas
2. Que el referido monto, debería ser cancelado en el plazo de dos (02) años, constados a partir de la fecha de la liquidación de ese microcrédito, mediante el pago de veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas de amortización a capital, de la siguiente manea: desde la cuota Nº 1 hasta la cuota Nº 23 por la cantidad de Un Millón Seiscientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 1.666.666.67), cada una, y la cuota Nº 24 por la cantidad de Un Millón Seiscientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (.Bs. 1.666.666,59), debiéndose pagar la primera cuota mensual de capital, al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a partir de la fecha de liquidación de ese microcredito
3. Que la deudora se obligó igualmente a pagar a su representada BOLIVAR BANCO C.A., Sociedad Mercantil, los intereses convencionales variables, sobre la porción del capital generados y causados por el monto del microcrédito, mensualmente por anticipado al inicio de cada mes, hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones derivadas del mencionado microcrédito, y asi sucesivamente mensualmente por anticipado al inicio de cada mes o periodo hasta su total y definitiva cancelación de esa obligación, según las tasas que se fijaría conforme cualquiera de las causas acordadas en el contrato de préstamo .
4. Que la tasa de interés de mora aplicable se estableció en el tres porciento (3%) anual, adicional a la tasa convencional de interés en el momento en que ocurriera la mora y durante el curso de la misma.
5. Que para garantizar el fiel y cabal cumplimiento de todas las obligaciones que tuviere contraídas la deudora para con su representada, por el monto del microcrédito, así como para garantizar el pago por concepto de lo que respecta a los intereses convencionales y moratorios que en caso de incurrir en ellos acordaron que se calcularan y cobraran de conformidad a lo expuesto en dicho documento , y para garantizar el pago de lo que respecta a los honorarios profesionales de Abogados, la ciudadana BELKIS MERCADO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.351.463, actuando en nombre propio, se constituyó como fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones contraídas hasta el presente o que pudiere contraer en el futuro la deudora con su representad, en virtud de lo derivado del microcrédito.
6. Aduce la parte actora en su libelo, que la demandada solo pagó a su representado, cuatro (04) de la veinticuatro (24) cuotas mensuales del microcrédito que le fue concedido por la Sociedad Mercantil Bolívar Banco C.A., por lo que el monto del capital quedó reducido a la cantidad de Treinta y Tres Millones Trescientos Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares Con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 33.3333.333, 32), dejando de cancelar hasta el día 08/06/07, la cuotas restantes correspondientes a partir de la cuota Nº 5, hasta la cuota Nº 14, las cuales se encuentran vencidas, lo que da derecho a su representada a considerar vencido el plazo del microcrédito concedido, motivo por el cual demanda el pago de esas cantidades, así como el pago de la cantidad SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 6.416.666,OO) por concepto de intereses convencionales , y la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 211.805,56), por concepto de intereses de mora calculados al 3% anual desde el 26 de julio de 2006 hasta el 08 de junio de 2007.
En la oportunidad de la litis contestación, la ciudadana TANIA CAROLINA ANGULO, abogado en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 93.920, en su carácter de apoderada judicial de las codemandadas en autos, ciudadanas NEREIDA DEL VALLE PETIT ALDAMA y BELKIS MERCADO MOLINA, consignaron escrito de contestación de la demanda, por medio del cual aceptaron la existencia del micro crédito otorgado por Bolívar Banco C.A., por la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00), moneda de curso legal anterior, reconociendo igualmente la existencia del documento que contiene la obligación demandada.
A los fines de desvirtuar la pretensión actora, los apoderados de la parte demandada, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda instaurada en su contra en cuanto se le atribuye a su representada el incumplimiento en el pago de las obligaciones demandas, alegando en fundamento de de esa excepción, que jamás se había negado a cancelar la deuda, pero que por motivos de salud y crisis económica, y por el hecho de estar llevando a cabo la manutención de su grupo familiar se le ha hecho imposible el cumplimiento absoluto de su obligación; que la parte actora se apartó de la función social que debe desempeñar el Banco en el fomento de las líneas crediticias, “…puesto que al iniciar la falta de pago en tres (3) o cuatro cuotas de dicho microcredito, se demandó como de plazo vencido toda la obligación con intereses de mora (… omisis…) , todo ello sin tomar en cuenta la crisis económica que confronta el país , (…omisis… ) lo cual evidencia un exceso por parte del Banco actor que contradice el orden publico de la Política Bancaria y Financiera del Gobierno Bolivariano y revolucionario de la actualidad…”
Que la demanda constituye un abuso de derecho que hace improcedente la acción deducida, dado el objeto social del micro crédito concedido. Que la demanda quebranta los Decretos leyes de la Presidencia de la Republica Bolivariana de Venezuela, que están vinculados a la protección de los usuarios del servicio Bancario , y que evidencia una situación semejante por los resultados de la llamada cuota balón y otras previsiones bancarias .Que la demanda es contraria al a la letra y espíritu del contrato del micro crédito ya que , a su consideración, la demanda viola las normas que establece que el contrato es ley entre las partes, que obligan no solamente a cumplir lo pactado entre ellas, sino que obligan a tomar en cuenta la intención de las partes, teniendo en cuenta la buena fe y los sanos propósitos de la política bancaria y financiera de los decretos leyes presidenciales .
Ahora bien, en virtud de la contestación ofrecida por la parte demandada, quedaron admitidos los principales hechos libelares, esto es, la existencia del crédito concedido a la demandada en los términos expresados en ese escrito, así como, la falta de pago de las cuotas descritas en el mismo, por lo que, conforme los alegatos esgrimidos por la parte demandada, la controversia se reduce a la determinación de la naturaleza de las obligaciones contraídas por la demandada y sus efectos en el ámbito de la libre determinación de la voluntad de las partes como eximente de las responsabilidades contraídas en el contrato.
II
DE LA RECONVENCION
La mutua petición formulada por la parte demandada se contrae a exigir la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs 40.000,oo) por concepto de indemnización de Daños y Perjuicios derivados del abuso de derecho que le atribuye a la parte actora como consecuencia de la interposición de la demanda por la persecución financiera del patrimonio familiar de las demandas y el exceso en perjuicio de la política oficial bancaria y financiera que protege y cuida a los prestatarios (sic).
En la oportunidad de la contestación a la reconvención, la ciudadana MARIA ALEJANDRA MATA B., abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 59.145, en su carácter de apoderada judicial de BOLIVAR BANCO C.A., plenamente identificada, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la RECONVENCION propuesta por la parte demandada, por no ser ciertos que su representada le haya causado daño alguno a las demandadas con la acción judicial interpuesta y mucho menos con la medida preventiva sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada.
En consecuencia rechazada y contradicha la pretensión reconvencional de autos, le corresponde a las demandadas reconvinientes la demostración de los hechos en que se fundamenta la misma.
De conformidad con el párrafo segundo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abre el lapso probatorio por cinco (05) días de Despacho contados a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes promuevan pruebas sobre el merito de la causa.-
LA JUEZ
DRA. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA ACC.
YADIRA PEREZ
MAGC/YP/Guadalupe
Exp. No. AP31-V-2007-001210