Exp. Nº AP31-V-2008-002099
(Sent. Definitiva)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos estos autos.
I
Demandante: Ciudadana: BLANCA ELENA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.064.456.
Demandado: Ciudadana: MARIA ESTELA ZANNELLA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.283.278.
Apoderados: Por la parte demandante el profesional del Derecho ciudadano JOAO HENRIQUES DA FONSECA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.301. Por la parte demandada la Abogado JUDITH MARICELA ZANELLA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.055
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
II
Se plantea la presente controversia cuando la accionante demanda el Cumplimiento de Contrato de arrendamiento que tienen por obejto el inmueble constituido por un Apartamento Nº 9-B, situado en la Torre I, del Edificio Cascadas El Rosal, ubicado con frente a la Av. Alameda, entre la Calle Boyacá y la Av. Alameda de la Urbanización El retiro del Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, al cual le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 34 y un maletero distinguido como M-10, ubicado en el sótano 02. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se indicaron los siguientes acontecimientos:
Que en fecha 01/08/03 conforme consta de documento autenticado por ante Notaria publica 36 del Municipio Libertador del Distrito Capital , anotado bajo el no. 74, tomo 21 de los libros respectivos, su mandante celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA ESTELA ZANNELLA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.283.278, el cual tuvo por objeto el inmueble antes identificado, indicándose que ese contrato entró en vigencia en fecha 01/08/03 y terminó el día 31/07/04, por el plazo de un año (01) fijo.
Que igualmente, sobre el mismo inmueble se suscribieron con la misma ciudadana, contratos sucesivos cada uno por el plazo de uno año fijo según consta Documentos autenticados por ante la Notaria Pública 36º del Municipio Libertador del Distrito Capital, en Caracas, de fechas 02/08/04, 03/08/05 y 21/08/06, asentados bajo los Nos. 18, 78 y 79, Tomso 30, 51 y 70, respectivamente.
Que en fecha 11/06/07, su representada procedió a notificar a la arrendataria de la terminación y de la no renovación del ultimo contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes en fecha 21 de agosto de 2006, y la obligación que tenia de hacer entrega del mismo a mas tardar el 31 de julio de 2008 , ya que al notificarle la terminación del contrato , “…como consecuencia de ésta notificación comenzó a transcurrir la prorroga legal de un (1) año , la cual comenzó el 1º. De agosto de 2007 y terminó el 31 de julio de 2008 …”
Que de acuerdo a lo establecido en el Cláusula Tercera del referido contrato, el canon de arrendamiento convenido entre las partes era por la cantidad de: Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), (Bs. F. 1.500,00), cantidad esta que la arrendataria se obligó a cancelar dentro de los primeros cinco días de cada mes.
Que conforme a la Cláusula Octava la arrendataria declara recibir el inmueble en buen estado de conservación, aseo y buen funcionamiento de todas sus instalaciones, asimismo la referida ciudadana se obliga a entregar dicho inmueble en el mismo buen estado al término del presente contrato.
Que en virtud del vencimiento de la prorroga legal que le correspondía a la arrendataria, y con fundamento en los artículos 1159, 1160, 1167,1264 del Código Civil en concordancia con los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es por lo que ocurre a demandar a la ciudadana MARIA ESTELA ZANNELLA TORRES para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en:
Primero: “que son ciertos todos y cada uno de hechos narrados en este libelo , y particularmente que la demandada ciudadana Maria Estella Zannela Torres ha incumplido culposamente la obligación a su cargo de entregar el inmueble accionado constituido por un Apartamento Nº 9-B, situado en la Torre I, del Edificio Cascadas El Rosal, ubicado con frente a la Av. Alameda, entre la Calle Boyacá y la Av. Alameda de la Urbanización El retiro del Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, al cual le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 34 y un maletero distinguido como M-10, ubicado en el sótano 02, el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por terminación del mismo el treinta y uno (31) de julio de 2007, como se le ha notificado expresamente, en consecuencia la prorroga legal venció el día treinta y uno (31) de julio de 2008, por imperio de la ley, de conformidad con el Articulo 38 letra b) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga y así lo declare el tribunal al sentenciar , por ser de estricta y rigurosa justicia y, en consecuencia esta obliga a cumplir su obligación de reintegrar el inmueble que le fue alquilado “.
Segundo: en pagar subsidiariamente la cantidad de (Bs. 1.500,00) mensuales, por la ocupación ilegal del inmueble como compensación por daños y perjuicios patrimoniales causados a la parte actora por via de cláusula penal .

III
Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 16/09/08, por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, se emplazó a la demandada de autos por intermedio de compulsa para que procediera a dar contestación a la demanda, y por cuanto el alguacil designado a tales fines , manifestó mediante sendas diligencias de fecha 07 de octubre de 2008 y 21 de octubre de 2008, su imposibilidad en localizar a la demandada, el tribunal acordó su citación por carteles, constando que en fecha 13 de noviembre de 2008 la demandada concurrió al tribunal a darse por citada.
Durante el lapso probatorio solo el apoderado judicial de la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes, por lo que verificado el cumplimiento de todas las etapas procésales en el presente juicio, y encontrándose el presente expediente en estado de dictar sentencia definitiva el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento previa las siguientes consideraciones:
IV
Analizadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, el Tribunal observa, que consta a los autos diligencia de fecha 13 de noviembre de 2008, suscrita por la ciudadana MARIA ESTELA ZANNELLA, debidamente asistida por la Abogado Judith Maricela Zannella Torres, por medio de la cual se da por citada en el presente juicio, consignando en la misma fecha instrumento poder otorgado a la referida profesional del derecho para que la represente en el presente juicio. A partir de esa comparecencia en autos comenzó a transcurrir el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, sin embargo, se evidencia que, transcurridos como fueron los días señalados para su comparecencia la accionada no compareció a dar contestación lo cual hace recaer en su contra los efectos de la confesión ficta, que a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se traduce en admitir como cierto todo cuanto sea objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la demanda sea contraria a derecho, o que la demandada pruebe algo que le favorezca durante el lapso respectivo. Tal figura comporta la existencia de una presunción Iuris Tantum, es decir que admite prueba en contrario, por cuyo motivo se impone la revisión en autos de sus elementos característicos para determinar su procedencia o no.
Visto que la parte demandada, como ya se dijo, no dio contestación a la demanda incoada en su contra dentro del lapso establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se encuentra incurso en el primer requisito para establecer su confesión. Ahora bien la pretensión del accionante persigue El Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento del inmueble constituido por un Apartamento Nº 9-B, situado en la Torre I, del Edificio Cascadas El Rosal, ubicado con frente a la Av. Alameda, entre la Calle Boyacá y la Av. Alameda de la Urbanización El retiro del Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, al cual le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 34 y un maletero distinguido como M-10, ubicado en el sótano 02, atribuyendo a la demandada la falta de pago de algunas pensiones locativas. Esta acción se encuentra, tutelada por el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo cual el Tribunal considera cumplido éste segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, y no habiendo demostrado la parte nada que le favoreciera durante el lapso probatorio, el Tribunal considera cumplidos los requisitos de procedencia de la confesión ficta, debiendo declarar con lugar la demanda. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, probadas como han quedado las aseveraciones del actor en su libelo, en virtud de la presunción de su admisión, como consecuencia de la confesión ficta producida en autos, lo procedente es que los méritos procesales resulten a su favor debiendo declararse con lugar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en él artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana BLANCA ELENA GUERRERO, en contra de la ciudadana MARIA ESTELA ZANNELLA TORRES, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada a:
Primero: En hacer entrega a la parte actora completamente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que declaró haber recibido el inmueble constituido por un Apartamento Nº 9-B, situado en la Torre I, del Edificio Cascadas El Rosal, ubicado con frente a la Av. Alameda, entre la Calle Boyacá y la Av. Alameda de la Urbanización El retiro del Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, al cual le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 34 y un maletero distinguido como M-10, ubicado en el sótano 02.
Segundo: En pagar la suma de Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.500,00) mensuales, por la ocupación ilegal del inmueble como compensación de daños y perjuicios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se imponen costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) día del mes de Febrero de 2.009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIA A. GUTIÉRREZ C.


LA SECRETARIA ACC.

YADIRA PEREZ TORREALBA

En esta misma fecha, siendo las 2.30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC.



MG/YP/Guadalupe
EXP Nº AP31-V-2008-002099