REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, veintiséis (26) de febrero del año dos mil nueve (2009).-
198º y 149º
Verificada como ha sido la audiencia preliminar en el presente juicio y vencido el lapso legal para tal fin, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, FIJA LOS LIMITES DE LOS HECHOS Y DE LA CONTROVERSIA de la siguiente manera:
Como hechos configurativos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Juzgado las apoderadas judiciales de la parte actora señalaron que:
1. Que el ciudadano CLAUDIO SANTIAGO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.413.605, ocupa desde hace diecinueve años (19) años, el piso (02), apartamento cinco (05) de un inmueble constituido por una parcela de terreno, y sobre ella construida una edificación constante de nueve apartamentos para vivienda, ubicado en la parte alta, es decir, cerro de la prolongación, de la calle siete (07)m signado con el numero 424, de la Urbanización “Los Jardines” Parroquia el Valle Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, bajo el Nº 9 folio 27, Tomo 9, del Protocolo Primero de fecha 05 de mayo de 1961
2. Que el referido ciudadano en forma pacifica e ininterrumpida ha hecho uso, goce y disfrute del inmueble arrendado, comportándose como un buen padre de familia, pagando puntualmente el canon de arrendamiento tal y como se evidencia de los recibos respectivos emitidos por la ciudadana Abogada Isabel Pinto Rodríguez, facultada según poder emitido por el propietario para la realización de los cobros de los alquileres del inmueble que ocupa el ciudadano antes identificado, así como también para la gestión de venta de dicho inmueble, recibiendo ciertas cantidades de dinero que luego le eran entregadas al propietario.
3. Que el ciudadano Joaquín De Sousa Goncalves, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.279.991, ofreció en venta a cada uno de los inquilinos que ocupan dichas viviendas una novena parte (1/9) de la totalidad de los nueve apartamentos, que conforman dicha propiedad; que la misma es una propiedad pro indivisa por tal motivo no goza de la Ley de propiedad Horizontal.
4. Que la titularidad del oferente vendedor, el ciudadano Joaquín De Sousa Goncalves, antes identificado se deriva de contrato de partición de herencia, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guarico, Altagracia de Orituco en fecha 22/09/1993, bajo el Nº 16 folios 58 al 64, Protocolo Primero, que conforma el inmueble antes señalado.
5. En virtud de la conducta positiva desplegada por su representado el ciudadano Claudio Santiago González, le fue dado en venta una novena (1/9) parte del inmueble que el mismo venía ocupando en calida de inquilino, el cual es aceptado de acuerdo a documento privado de venta de fecha 01 de noviembre de 1999, en la cual se hace entrega de la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs.1.300.000,00) (hoy 1.300 Bs. F), discriminado así un Millón Doscientos Veintitrés Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.223.650,00) (Hoy 1.223,65 Bs. F), mediante cheque de Gerencia Nº 00592805, librado contra el Banco Republica y la cantidad de Setenta y Seis Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.73.350,00) (Hoy 76,35 Bs. F.), pagados en efectivo al vendedor oferente, como se demuestra de documento firmado por las partes en señal de aceptación, estableciéndose en ese mismo documento que el documento definitivo de venta se protocolizaría el primero de diciembre del año 1999.
6. Aduce los Apoderados Judiciales de la parte actora, que en fecha 26 de enero del año 2000, su representado le hizo entrega a la ciudadana Isabel Pinto Rodríguez, en su carácter de representante legal del propietario, la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00), para cubrir el monto restante de la referida venta, la cual era de Dos Millones de Bolívares; que ese monto le fue reintegrado posteriormente a su mandante por la referida ciudadana en fecha 26/09/2006, por cuanto el ciudadano vendedor se había negado ha recibir dicha cantidad restante para cubrir el monto por la venta del inmueble en virtud de que la misma ya no representaba los intereses del vendedor.
7. Que han transcurrido ocho años y nueve meses, y el ciudadano vendedor Joaquín De Sousa Goncalves, no ha respondido con la protocolización de dicho documento; que en mas de una oportunidad se le ha pedido que responda con dicha obligación y su respuesta a la misma ha sido negativa, desconociendo así el negocio acordado y firmado, planteando de manera unilateral que el valor de la venta del inmueble había cambiado, siendo ahora su valor de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.50.000.000,00) (Hoy 50.000,00 Bs.. F).
En la oportunidad de la litis contestación de la demanda el ciudadano RICARDO JOSE PAZ GONZALEZ, abogado en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 110.273, en su carácter de apoderado judicial del demandado en autos ciudadano JOAQUÍN DE SOUSA GONCALVES, plenamente identificado, consignó escrito de contestación a la demanda, por medio del cual ADMITIÓ LOS SIGUIENTES HECHOS :
1. Que el ciudadano Claudio Santiago González, ocupa desde hace 19 años, el apartamento distinguido con el Nº 5, piso 2 de un inmueble constituido por una parcela de terreno, y sobre ella construida una edificación constante de nueve apartamentos para vivienda, ubicado en la parte alta, cerro de la prolongación, de la calle siete (07) signado con el numero 424, de la Urbanización “Los Jardines” Parroquia el Valle Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. Que existe un contrato de arrendamiento entre el hoy demandante y el ciudadano Joaquín Goncalves, antes identificado (hoy fallecido)
3. Que el bien inmueble propiedad de su representado, que el mismo se ventila en el presente juicio es una propiedad pro indivisa y la misma no goza de la Ley de Propiedad Horizontal.
Los HECHOS NEGADOS EXPRESAMENTE fueron:
1. que su representado haya ofrecido en venta a cada uno de los inquilinos que ocupan el inmueble ya identificado, la novena parte de la totalidad de los nueve apartamentos que conforman el mismo.
2. Que le haya dado en venta a la accionante una novena parte del inmueble, según documentos privados de venta realizados en fecha 01 de noviembre de 1999.
3. Que el precio del inmueble haya sido de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00), actualmente Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F.2.000,00)
4. Que la parte actora le haya cancelado a su representado la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,00), actualmente Un Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F.1.300, 00).
5. que es falso que su representado y el hoy demandante, hayan estipulado que el documento definitivo de venta se protocolizaría el 01 de diciembre de 1999.
6. Que es falso que en fecha 26 de enero de 2000, el accionante hizo entrega de la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00), hoy Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 700,00), y que posteriormente le fue devuelta dicha cantidad, en virtud de que su representado se había negado a recibir.
7. Que es falso que en más de una oportunidad se le ha pedido que responda con la protocolización de dicha venta, y que no es cierto que haya manifestado que el valor de la venta del inmueble había cambiado a la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F.50.000, 00).
En virtud de la contestación ofrecida por la parte demandada quedaron rechazados los principales hechos libelares, esto es, la existencia del contrato de compraventa del inmueble de autos, las consecuencias derivadas de la aceptación alegada por la parte actora respecto de la presunta oferta realizada por hoy demandado, así como, los pagos presuntamente efectuados por la parte actora, y debido a que durante la audiencia preliminar no concurrió ninguna de las partes no se verificó el objeto de esa audiencia por lo que siendo controvertidos los principales hechos libelares los mismos quedan sujetos a su demostración en autos de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el párrafo segundo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abre el lapso probatorio por cinco (05) días de Despacho contados a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes promuevan pruebas sobre el merito de la causa.-
LA JUEZ
DRA. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. DILCIA MONTENEGRO
MAGC/DM/Guadalupe
Exp. No. AP31-V-2008-00710