REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LA CHURUATA PLUS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2005, bajo el Nº 53, Tomo 539-A-VII. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadano OVER DIMAS AUGUSTO ALONSO LOPEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.105.997, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.564.

PARTE DEMANDADA
Los ciudadanos CESAR AUGUSTO YARLEQUE ARRUNATEGUI y RUTH TORRES DE YARLEQUE, el primero de nacionalidad peruana, y venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. E- 81.494.168 y V-25.718.308. ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano ROBERT GARCÍA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.291.646, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.936, consta en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Oral)

ASUNTO: AP31-V-2008-002231

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva



I
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el abogado DIMAS AUGUSTO ALONSO LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LA CHURUATA PLUS, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en fecha 18 de septiembre de 2008, el cual previa distribución de Ley asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 18 de septiembre de 2008.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2.008, fue admitida la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos: CESAR AUGUSTO YARLEQUE ARRUNATEGUI y RUTH TORRES DE YARLEQUE, para que compareciera por ante este Tribunal al acto de contestación de la demanda dentro de los veinte (20) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su citación.

Vista la diligencia de fecha 10 de febrero de 2008, suscrita por los ciudadanos CESAR AUGUSTO YARLEQUE ARRUNATEGUI y RUTH TORRES DE YALEQUE, el primero de nacionalidad peruana, y venezolana respectivamente, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. E-81.494.168 y V-25.718.308, procediendo en el acto en el carácter de parte demandada, y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ROBERT GARCIA DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.936, y el abogado DIMAS AUGUSTO ALONSO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.564, procediendo en este acto en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LA CHURUATA PLUS, C.A., mediante la cual la parte demandada conviene en la demanda y el apoderado judicial de la parte actora acepta dicho convenimiento y la modalidad de pago, este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al convenimiento presentado, hace las siguientes consideraciones:


Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”.

Ahora bien, cursa a los folios 07 y 08 del presente expediente, poder que acredita al abogado DIMAS ALONSO LOPEZ, como apoderado de la parte demandante, desprendiéndose de dicho instrumento la facultad expresa para firmar convenios transacciones o desistimientos, referida en el artículo 154 eiusdem.
En ese sentido, el Tribunal evidencia que en el convenimiento antes referido, los demandados, se dan expresamente por citados, renuncian al término de comparecencia y convienen en la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho. De ahí que, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, el referido convenimiento resulta homologable.
-II-

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologado el referido convenimiento, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORAL) sigue la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA LA CHURUATA PLUS, C.A.” contra los ciudadanos: CESAR AUGUSTO YARLEQUE ARRUNATEGUI y RUTH TORRES DE YALEQUE, todos identificados con anterioridad, signado con el expediente Nº AP31-V-2008-002231 de la nomenclatura particular de este Despacho, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.



Regístrese, publíquese la presente decisión y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. DAYANA ORTÍZ RUBIO

LA SECRETARIA,

MARIA ALEJANDRA RONDON


En la misma fecha se público y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).
LA SECRETARIA,

MARIA ALEJANDRA RONDON








Exp. N° AP31-V-2008-002231
DOR/MAR/or