REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Ciudadana: MARYHERCILIS DUARTE COBIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad No. 9.581.822. APODERADO JUDICIAL: ejercicio CARLOS LUÍS GHERSY ALZAIBAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.147.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana JUANA BAUTISTA GASPAR DE NAVARRO, Titular de la Cédula de Identidad No. 2.749.176. (no consta en autos apoderado judicial).

MOTIVO
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un Apartamento distinguido con el No. 52, ubicado en el piso 05 del Edificio denominado CANAIMA, situado éste en la Avenida San Martín, entre las esquinas de Cruz de la Vega y Palo Grande No. 213-1, de esta Ciudad, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Tipo de sentencia: Interlocutoria

Materia: Civil.

Expediente No. AP31-V-2009-000233



Admitida como fue la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana MARYHERCILIS DUARTE COBIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad No. V-9.581.822, asistida por el abogado CARLOS LUÍS GHERSY ALZAIBAR, en contra la ciudadana JUANA BAUTISTA GASPAR DE NAVARRO, este Tribunal aperturó el presente cuaderno de medidas por auto del 10 de febrero de 2009 e instó a la parte actora a que consignara los fotostátos respectivos, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la cautelar peticionada en el libelo de demanda.

Por diligencia del 17 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante consignó los respectivos fotostátos, los cuales fueron debidamente certificados y agregados al presente cuaderno, por auto del día de hoy.

I
DE LA PETICIÓN CAUTELAR

Del escrito libelar se desprende que la parte actora solicitó el secuestro del inmueble dado en arrendamiento (identificado ab initio), aduciendo lo siguiente:

“Dado que la acción acá propuesta se fundamenta en FALTA DE PAGO, de cánones de arrendamiento, con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal Séptimo del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, pido al tribunal se sirva DECRETAR y ordenar practicar, MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble arrendado, designándose a mi mandante o a quien la represente, como depositaria del mismo, en su condición de copropietaria.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud cautelar formulada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Revisada la solicitud de la parte actora, se desprende que la misma contiene el pedimento de una medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión, fundamentada en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, a los fines de fundamentar su pretensión y el decreto de la cautelar peticionada, la parte actora consignó los siguientes documentos:

1.- marcado con la letra “A” original de poder especial, otorgado por la ciudadana MARYHERCILIS DUARTE COBIS, a los abogados Adán Rafael Navas Nieves, Víctor Ghersi Alzaibar y Carlos Luís Ghersy Alzaibar, autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de Enero de 2009, quedando inserto Bajo el No. 86, Tomo 05, cursante a los folios 5 al 7;
2.- marcados con las letras “B y C” copias simples de formularios para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, relacionado con el causante Dionisio Duarte, cursantes a los folios 8 al 33;
3.-marcado con la letra “D” copia simple de Titulo de únicos y universales herederos de la ciudadana Wencesla Cobis de Duarte, evacuado en fecha 12 de Agosto 2008 por antes el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, cursante a los folios 34 al 50;
4.-marcado con la letra “E” copia simple de documento de propiedad de la ciudadana Wencesla Cobis de Duarte, Protocolizado en fecha 11 de Diciembre de 1.981, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el cual quedó Registrado Bajo el No. 14, Tomo 3, Protocolo 1, derechos según planilla No. 42296; cursante a los folios 51 al 52;
5.-marcado con la letra “X” original de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Wenceslaa Cobis de Duarte y Juana Bautista Gaspar de Navarro, autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 16 de Septiembre de 1.999, Bajo el No. 26, Tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, cursante a los folios 53 al 56.

Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”.
(Subrayado del Tribunal).

Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.

El decreto de medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente, ellas son, la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución (periculum in mora).

Ahora bien, corresponde a este Órgano jurisdiccional determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada: fumus boni iuris y periculum in mora, recayendo en la parte actora solicitante de la medida, la carga de la prueba en ese sentido.

En este orden de ideas, respecto al fumus boni iuris, de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del contrato de arrendamiento consignado junto al libelo, observa este Tribunal, la existencia de la presunción del derecho que se reclama, independientemente de la procedencia de la acción incoada.

De ahí que, en el presente caso se encuentra demostrada la presunción del derecho que se reclama, primer requisito exigido en la ley adjetiva Civil, para la procedencia de la medida.

De manera que, habiéndose constatado el primero de los requisitos exigidos para el decreto de la cautelar peticionada, corresponde a este Tribunal analizar si de los instrumentos cursantes en autos se ha verificado el periculum in mora.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia del 18 de abril de 2006 (caso: ASHENOFF & ASSOCIATES, INC.), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:

Ahora bien, respecto al periculum in mora exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas preventivas a que hubiere lugar, la solicitante no acompañó al expediente en su pieza principal ni en el cuaderno de medidas, medio de prueba alguno que haga presumir que la ejecución del fallo quede ilusoria, limitándose a señalar que “...siendo los demandados dos personas naturales, y enfrentándose a una sentencia definitivamente firme que los condena a pagar una suma importante de dinero, existe un riesgo o peligro grave de que ellos se insolventen, lo cual es sumamente sencillo para una persona natural, y lo cual dejaría ilusoria la ejecución de la decisión definitiva de esta solicitud de exequátur...”.

En consecuencia, debido a que en el presente caso se observa que el abogado solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en esta Sala presunción alguna de la ilusoriedad del fallo, y al no presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada debe declararse improcedente, así como también la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de los codemandados, tal y como se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide….” (Sic.) Subrayado de este Tribunal.


Así mismo, la referida Sala en sentencia más recientemente, publicada en fecha 30 de Enero de 2008, expediente No. 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, señaló lo siguiente:

“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…”. (Subrayado del Tribunal)

Igualmente, respecto al Periculum in mora, el profesor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). Subrayado del Tribunal.


De manera que, en apego a lo acogido por el Alto Tribunal de la República y del análisis de la doctrina ya referida al periculum in mora, se observa que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo no podría satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras, significa que en cada caso el juez deberá ponderar si se desprenden hechos o actitudes de a quien recaiga la medida, que estén dirigidos a evitar u obstaculizar la ejecución de un posible fallo a favor de la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que tiene que determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto.

Ahora bien, en el presente caso el solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en este Órgano Jurisdiccional la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, aunado a que dada la brevedad de la tramitación del presente procedimiento, no observa este Tribunal que pudiera incurrirse en un retardo procesal.

De ahí que, no habiendo demostrado la parte solicitante, la existencia de hechos desplegados por la demandada dirigidos a hacer nugatoria la posible ejecución de un fallo a favor del actor, resulta forzoso para este Juzgado negar la medida cautelar solicitada, de conformidad con el artículo 585 eiusdem y en apego a la doctrina del Máximo Tribunal de la República. Así se decide.

III
DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO peticionada por la ciudadana MARYHERCILIS DUARTE COBIS parte actora en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º y 149º.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA ORTÍZ RUBIO
MARÍA ALEJANDRA RONDÓN
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).
LA SECRETARIA,

DOR/MAR/Karina MARÍA ALEJANDRA RONDÓN
Exp. No. AP31-V-2009-000233