REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Ciudadana: ROSA EMMA FEBLES HERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.090.648, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana AGUSTINA MARÍA HERNÁNDEZ DE FEBLES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.138.647. Apoderada Judicial: MARIBEL HERNÁNDEZ MARIÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.346.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano AVELINO LUCAS DE OLIVEIRA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.076.087. (no consta en autos apoderado judicial).

MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: un inmueble ubicado en la Avenida Las Acacias, cruce con Calle Edison, Edificio Residencial Balpeca, oficina distinguida con el No. 1, Urbanización Los Chaguaramos, de la ciudad de Caracas.

Tipo de sentencia: Interlocutoria

Materia: Civil.

Expediente No. AP31-V-2008-002881.


I

Admitida como fue la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana ROSA EMMA FEBLES HERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.090.648, actuando en nombre y representación de la ciudadana AGUSTINA MARÍA HERNÁNDEZ DE FEBLES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.138.647, a través de su apoderada judicial, en contra del ciudadano AVELINO LUCAS DE OLIVEIRA, este Tribunal aperturó el presente cuaderno de medidas por auto del 08 de enero de 2009 e instó a la parte actora a que consignara los fotostatos respectivos, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la cautelar peticionada en el libelo de demanda.

Por diligencia del 22 de enero de 2009 la apoderada judicial de la parte demandante consignó los respectivos fotostatos, los cuales fueron debidamente certificados y agregados al presente cuaderno, por auto del día de hoy.

Mediante diligencia del 22 de enero de 2009, la representación judicial de la parte actora ratificó la cautelar peticionada en el escrito libelar.

II
DE LA PETICIÓN CAUTELAR

Del escrito libelar se desprende que la acción a que alude el presente proceso, es de cumplimiento de contrato de arrendamiento, fundamentando la actora su pretensión en los siguientes términos:

“… Es el caso Ciudadano Juez que desde la fecha de terminación del contrato de arrendamiento, es decir, desde el 31 de julio del 2005, empezó a correr en forma potestativa para el arrendatario, la prórroga legal establecida en el Artículo 38, literal “D” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la cual culminó el 31 de julio del 2008, fecha esta en que el arrendatario debió hacer entrega del inmueble en las mismas condiciones en que la recibió, lo cual hasta la fecha no lo ha hecho, agotándose todas las vías amistosas para lograr tal fin, sin tener una respuesta positiva del mismo, a los cuales esta obligado por el contrato de arrendamiento…”.


Asimismo, la parte actora solicitó el secuestro del inmueble dado en arrendamiento (identificado ab initio), aduciendo lo siguiente:

“…A tenor de lo dispuesto en el Artículo 39, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, solicito al tribunal se decrete MEDIDA DE SECUESTRO, y se libre la correspondiente comisión al tribunal de ejecución competente para su práctica, sobre el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento y se me designe como depositario, por ser el apoderado judicial de mi mandante propietario del inmueble…”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud cautelar formulada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Revisada la solicitud de la parte actora, se desprende que la misma contiene el pedimento de una medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión, fundamentada en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, a los fines de fundamentar su pretensión y el decreto de la cautelar peticionada, la apoderada judicial de la parte actora consignó los siguientes instrumentos:
1) Original de Documento Poder otorgado en fecha 26 de noviembre de 2008, por la ciudadana ROSA EMMA FEBLES HERNÁNDEZ a la abogada en ejercicio MARIBEL HERNÁNDEZ MARIÑO, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el No. 35, Tomo 236 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante a los folios ocho (08) al diez (10);
2) Copia fotostática simple de Documento Poder de Administración otorgado por la ciudadana AGUSTINA MARÍA ROSA HERNÁNDEZ MARTÍN a la ciudadana ROSA EMMA FEBLES HERNÁNDEZ, cursante a los folios once (11) al dieciséis (16);
3) Copia Certificada otorgada el 24 de noviembre de 2008, de Contrato de Arrendamiento celebrado entre la ciudadana AGUSTINA MARÍA HERNÁNDEZ DE FEBLES y el ciudadano AVELINO LUCAS DE OLIVEIRA, en fecha 17 de noviembre de 2000, por ante la Notaría Pública Interina Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual quedó inserto bajo el No. 04, Tomo 96 de los libros respectivos, cursante a los folios diecisiete (17) al veinticinco (25);
4) Original de Notificación Judicial gestionada el 28 de junio de 2005 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios veintiséis (26) al cincuenta y uno (51);

Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”.
(Subrayado del Tribunal).

Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.

El decreto de medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente, ellas son, la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución (periculum in mora).

Ahora bien, corresponde a este Órgano jurisdiccional determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada: fumus boni iuris y periculum in mora, recayendo en la parte actora solicitante de la medida, la carga de la prueba en ese sentido.

En este orden de ideas, respecto al fumus boni iuris, de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del contrato de arrendamiento consignado junto al libelo, observa este Tribunal, la existencia de la presunción del derecho que se reclama, independientemente de la procedencia de la acción incoada.

De ahí que, en el presente caso se encuentra demostrada la presunción del derecho que se reclama, primer requisito exigido en la ley adjetiva Civil, para la procedencia de la medida.

De manera que, habiéndose constatado el primero de los requisitos exigidos para el decreto de la cautelar peticionada, corresponde a este Tribunal analizar si de los instrumentos cursantes en autos se ha verificado el periculum in mora.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia del 18 de abril de 2006 (caso: ASHENOFF & ASSOCIATES, INC.), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:

“…De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.

Ahora bien, en el caso concreto se observa que se ha solicitado una medida cautelar en un proceso de exequátur a los fines de que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del codemandado ORLANDO CASTRO LLANES, y medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de cualquiera de los demandados, ya que según señala el abogado solicitante “...siendo los demandados dos personas naturales, y enfrentándose a una sentencia definitivamente firme que los condena a pagar una suma importante de dinero, existe un riesgo o peligro grave de que ellos se insolventen, lo cual es sumamente sencillo para una persona natural, y lo cual dejaría ilusoria la ejecución de la decisión definitiva de esta solicitud de exequátur. Más aún, una investigación privada reveló la existencia de un solo activo a nombre de uno de los codemandados, lo que sugiere que están prácticamente insolventes, creando un serio riesgo de que la ejecución aquí solicitada quede ilusoria...”.

La Sala observa que en el caso bajo estudio, en lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, el mismo se encuentra constituido por la sentencia definitivamente firme, de fecha 6 de abril de 2005, dictada por la Corte de Circuito del Onceavo Circuito en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Jurisdicción General, mediante la cual se ordena el pago de cantidades de dinero, más los intereses generados, sentencia que si bien no goza de efectividad en nuestro derecho hasta su ratificación por vía de exequátur, si cumple con la connotación del buen derecho reclamado, con lo cual se cumple el primero de los requisitos.

Ahora bien, respecto al periculum in mora exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas preventivas a que hubiere lugar, la solicitante no acompañó al expediente en su pieza principal ni en el cuaderno de medidas, medio de prueba alguno que haga presumir que la ejecución del fallo quede ilusoria, limitándose a señalar que “...siendo los demandados dos personas naturales, y enfrentándose a una sentencia definitivamente firme que los condena a pagar una suma importante de dinero, existe un riesgo o peligro grave de que ellos se insolventen, lo cual es sumamente sencillo para una persona natural, y lo cual dejaría ilusoria la ejecución de la decisión definitiva de esta solicitud de exequátur...”.

En consecuencia, debido a que en el presente caso se observa que el abogado solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en esta Sala presunción alguna de la ilusoriedad del fallo, y al no presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada debe declararse improcedente, así como también la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de los codemandados, tal y como se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide….” (Sic.) Subrayado de este Tribunal.

Igualmente, el profesor Ricardo Henríquez La Roche señala:

“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). Subrayado del Tribunal.



Ahora bien, en el presente caso el solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en este Órgano Jurisdiccional la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.

De manera que, en apego a lo acogido por el Alto Tribunal de la República y del análisis de la doctrina ya referida al periculum in mora, se observa que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo no podría satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras, significa que en cada caso el juez deberá ponderar si se desprenden hechos o actitudes de a quien recaiga la medida, que estén dirigidos a evitar u obstaculizar la ejecución de un posible fallo a favor de la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que tiene que determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el peticionante, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

De ahí que, no habiendo demostrado la parte solicitante, la existencia de hechos desplegados por la demandada dirigidos a hacer nugatoria la posible ejecución de un fallo a favor del actor, resulta forzoso para este Juzgado negar la medida cautelar solicitada, de conformidad con el artículo 585 eiusdem y en apego a la doctrina del Máximo Tribunal de la República. Así se decide.

III
DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO peticionada por la abogada MARIBEL HERNÁNDEZ MARIÑO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA EMMA FEBLES HERNÁNDEZ, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana AGUSTINA MARÍA HERNÁNDEZ DE FEBLES.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los Tres (03) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º y 149º.
LA JUEZ,

Abg. DAYANA ORTÍZ RUBIO

LA SECRETARIA,

MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G

En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).

LA SECRETARIA,

MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G


DOR/MARG/heigner
EXP No. AP31-V-2008-002881.