REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
198º y 149º

ASUNTO: AN3G-V-1996-000014

Visto el escrito presentado por la ciudadana BRENDA ELIZABETH CARRERO MARTÍNEZ, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-3.753.496, actuando como miembro de la SUCESIÓN JULIO SILVINO CARRERO OMAÑA, y asistida por la abogada Mirian J. Berrios V., inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 45.709, este Tribunal para proveer observa:
El presente juicio trata de un procedimiento de Ejecución de Hipoteca incoado por el ciudadano JAEM MAZLUOM, titular de la cédula de identidad No 11.935.252 en contra de los ciudadanos JULIO JOSÉ CARRERO MARTÍNEZ, CARMEN SUSANA MARTÍNEZ DE CARRERO, BEATRIZ CARRERO MARTÍNEZ DE MARDENIS Y BRENDA ELIZABETH CARRERO MARTÍNEZ DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos 6.561.686, 3.819.026, 3.415.162 y 3.753.496, respectivamente.
Se observa de los autos que en fecha 11 de marzo de 1.996 (folio 47), la abogada Nawual Huwuaris Díaz, procedió mediante diligencia a consignar ejemplares del cartel de citación publicados en el Diario el Nacional.
En fecha 13 de mayo de 1.996, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declina la competencia por la cuantía, en virtud a la entrada en vigencia de la Resolución No 619 de fecha 30 de enero de 1996 del Consejo de la Judicatura, y remite el expediente al Juzgado Séptimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de julio de 1996, el Juzgado Sexto de Parroquia le da entrada, avocándose el Juez de dicho Tribunal.
En fecha 25 de Septiembre de 1.997 (folio 57) comparece la abogada Nawual Huwuaris Díaz, actuando en su carácter de apoderada de la parte actora y manifiesta: “Notifico a este Honorable Tribunal que los demandados han cancelado la totalidad de la deuda demandada, por lo que pido respetuosamente a este Tribunal ofie al Registrador a fin de liberar el inmueble, objeto de la hipoteca y de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el mismo.”. Siendo ratificada la misma mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 1.998. En igual sentido, en fecha 26 de abril de 1.999, comparece el propio actor, asistido de abogado (folio 66), y solicita se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar, así como la hipoteca de primer grado “por cuanto los demandados me cancelaron la totalidad de la deuda”.
En fecha 13 de mayo de 1.999 (folio 67), el Juzgado Séptimo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial acuerda levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar y ordena oficiar lo conducente al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, dejando constancia la Secretaria (folio 70) que en fecha 25 de mayo de 1.999 se libró oficio No 99-0574 dirigido al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, siendo retirado el mismo en esa misma fecha (folio 72) por el abogado Asdrúbal García Schiaffino (apoderado actor).
Luego en fecha 30 de junio de 1.999 (folio 73), el Juzgado Séptimo de Parroquia ordena la remisión del expediente al Departamento de Archivo Judicial.
En fecha 17 de octubre de 2.008, por solicitud del ciudadano Elio Pérez, el expediente es solicitado por este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas (antiguo Juzgado Séptimo de Parroquia), al Departamento de Archivo Judicial.
En fecha 05 de noviembre de 2.008, es consignado escrito por la ciudadana ciudadana BRENDA ELIZABETH CARRERO MARTÍNEZ, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-3.753.496, actuando como miembro de la SUCESIÓN JULIO SILVINO CARRERO OMAÑA, y asistida por la abogada Mirian J. Berrios V., inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 45.709, y solicita: “…por todas las razones anteriores, es por lo que vengo a solicitar como en efecto solicito, se me expida una copia certificada de la diligencia de fecha 26 de abril de 1.999, se suspenda cualquier medida impartida por este Tribunal relacionada con este juicio y se oficie al ciudadano Registrador Público del Primer Circuito del Estado Vargas, para que haga la cancelación respectiva de la hipoteca…” .
En fecha 07 de noviembre de 2.008, el Juez que suscribe la presente se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de noviembre de 2.008 (folios 79 y 80), este Tribunal procede a librare nuevo oficio al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Estado Vargas mediante el cual se le comunica sobre el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada con motivo de este juicio.
En fecha 14 de noviembre de 2.008, la ciudadana BRENDA ELIZABETH CARRERO MARTÍNEZ, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-3.753.496, actuando como miembro de la SUCESIÓN JULIO SILVINO CARRERO OMAÑA, y asistida por la abogada Mirian J. Berrios V., inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 45.709, consiga escrito mediante el cual luego de una exposición sobre lo acaecido en la presente causa y solicita: “Por todas la razones anteriormente expuestas, es por lo que vengo a solicitar como en efecto solicito, muy respetuosamente, EJECUTE POR VÍA JUDICIAL LA CANCELACIÓN y EXTINCION DE LA HIPOTECA, arriba identificada, y se sirva oficiar lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas”.
Así las cosas, lo primero que hay que se observa es que la presente causa, para el momento en que el actor se presentó y señaló que los demandados le habían cancelado se encontraba en estado de citación por carteles, tal como se desprende del auto de fecha 31 de enero de 1.996, mediante el cual se acordó la citación de los co-demandados por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del artículo del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 665 eiusdem el cual establece que:
Artículo 665: “La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el Artículo 661 de este Capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva.
Cuando no se lograre la intimación personal del deudor o del tercero poseedor, dicha intimación se practicará en la forma prevista en el Artículo 650 de este Código”.

Artículo 650: Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles.
Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el Tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación.
(Lo subrayado es de este Tribunal).

Visto lo anterior, el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil establece dos requisitos concurrentes para que se tenga como agotada la intimación por carteles, a saber: 1) La publicación en prensa del decreto de intimación, durante treinta días, una vez por semana; y 2) La fijación en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, por parte del Secretario del Tribunal, de un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación. En el presente caso se observa que en fecha 11 de marzo de 1.996 compareció la abogada Nawual Huwuaris Díaz, en su carácter de apoderada actora y procedió a consignar los ejemplares publicados en prensa del cartel de intimación, con lo cual se dio cumplimiento a uno de los requerimientos exigidos en el mencionado artículo, pero de autos no se evidencia que se hubiere dado cumplimiento al otro de los extremos, a saber, la fijación por parte de la Secretaria del Tribunal del Cartel, por lo que la intimación por carteles de los intimados en ningún momento llegó a perfeccionarse. Así se establece.
Establecido lo anterior, lógico es concluir que la presente causa desde el 11 de marzo de 1.996 se encontraba en el estado de citación por carteles, ya que la declaración de la parte actora señalando que los demandados le habían cancelados todos los conceptos por el pretendidos no pueden ser tomados por este Tribunal como un desistimiento, ya que éste requiere de una declaración expresa y categórica, lo cual no ocurrió en el presente caso.
En este orden de ideas, hay que señalar que el Legislador estableció una sanción para aquellas causas en las cuales transcurra un cierto tiempo sin el impulso de las partes, tal es la función de la perención de la instancia establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención”. En el presente caso, después del 11 de marzo de 1.996 la parte actora no realizó ningún acto procesal tendente a la continuación de la causa, y sólo se limitó a presentar diligencias mediante la cual solicitaba la suspensión de la medida decretada y al señalamiento de que los demandados ya le habían cancelado, por lo que al haber pasado mas un año sin impulso procesal, operó la perención de la instancia, y así será declarada en el presente juicio.-
Por otra parte, y en relación a la solicitud hecha por la ciudadana Brenda Elizabeth Carrero Martínez de que este Tribunal decrete por vía judicial la cancelación y extinción de la hipoteca, se debe señalar que el presente juicio se tramita por la vía especial de la ejecución de la hipoteca, y siendo que para la declaratoria de la extinción y pago de la hipoteca la misma debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, al ser una acción mero declarativa, resulta imposible dicha declaratoria en este procedimiento, por lo que se niega dicha solicitud. Así se decide.-
En consecuencia de lo anterior, este JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpusiera el ciudadano ciudadano JAEM MAZLUOM en contra de los ciudadanos JULIO JOSÉ CARRERO MARTÍNEZ, CARMEN SUSANA MARTÍNEZ DE CARRERO, BEATRIZ CARRERO MARTÍNEZ DE MARDENIS Y BRENDA ELIZABETH CARRERO MARTÍNEZ DE PÉREZ, antes identificados. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,

Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión consta de siete (7) folios útiles.-
La Secretaria,

Niusman Romero
EJFR/NR/edwin.-