REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: EMILIO JOSE PARRA GAMBOA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.772.469.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: LUIS LEONARDO REMARTINI ROMERO, CLARA ANTONIA LAYA, MILAGROS ALVARADO MACHADO y ULISES IBRAHIM GUEVARA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 27.189, 11.749, 19.224 y 115.570 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MIRIAM JUANITA MERLO GONZALEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.557.904 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.788, quien actúa en su propio nombre y representación.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No: AP31-V-2008-001337
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO interpuesta por el abogado en ejercicio LUIS LEONARDO REMARTINI, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EMILIO JOSE PARRA GAMBOA, en contra de la ciudadana MIRIAM JUANITA MERLO GONZALEZ, todos plenamente identificados.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS F 4.500.00).
En fecha 02 de junio de 2008, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera al Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda, librándose la compulsa de citación en fecha 09 de junio de 2008.
En fecha 21 de julio de 2008, compareció la ciudadana MIRIAM MERLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.557.904 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.788, en su carácter de parte demandada en el juicio y se dio por citada en la causa.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2008, el Tribunal excitó a las partes para un acto conciliatorio fijado para el tercer (3º) día de despacho siguiente a la oportunidad procesal prevista para que la demandada contestara la demanda, el cual no se llevó a cabo por cuanto la parte demandada no acudió ni por si ni por intermedio de apoderado alguno.-
En fecha 23 de Julio de 2008, la parte demandada dio contestación a la demanda.
Siendo la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
En fecha 29 de Julio de 2008 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, posteriormente en fecha 05 de agosto de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de declaración testimonial de los ciudadanos Ana María Rodríguez, Darwin Israel Escalona y Peggy Liliana Vargas, promovidos por la parte actora, se anunció el acto y comparecieron dichos ciudadanos a rendir su declaración.
En fecha 06 de agosto de 2008, se evacuó la Inspección Judicial promovida por la parte demandada y en fecha 08 de agosto de 2008, se dio por recibido oficio N° 01389 de fecha 06 de Agosto de 2008, emanado de la Dirección del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, en virtud a la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte actora.
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
La parte demandada opone como defensa previa la contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer a juicio.
Fundamenta la demandada su defensa previa, en que a su decir, el ciudadano Emilio José Parra gamboa, parte actora, no es el legítimo propietario del inmueble objeto de la pretensión de desalojo, por cuanto, según su alegato, el documento que acredita la propiedad del ciudadano Balbino Taboada, identificado en autos, su presunto vendedor, se puede apreciar que es de estado civil casado, alegando que en el documento mediante el cual el accionante adquiere la propiedad del inmueble se señala que el vendedor, antes referido, es soltero.
Al respecto, el Tribunal aclara a la parte demandada que la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concierne a la ilegitimidad al proceso del demandante, esto es, se refiere a la potestad de toda persona para actuar en el proceso por sí misma o por medio de apoderados, siempre que tenga el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no esté sometido a lo que se conoce en derecho como capitis-diminutio o disminución de su capacidad de ejercicio, por virtud de norma legal expresa o en razón de algún procedimiento que hubiere decretado la disminución de la capacidad.
En el presente caso, el Tribunal observa que no se demostró en autos que la parte actora esté sometida a algún régimen legal en virtud del cual su capacidad de ejercicio se haya visto disminuida, y al propio tiempo la parte actora gestiona sus derechos e intereses por medio de apoderado judicial, quién completa de esa forma la capacidad de postulación que se requiere para que se instaure válidamente un proceso judicial. Es por ello que el Tribunal considera que la cuestión previa opuesta resulta manifiestamente improcedente y así se decide.-
Opone la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código Civil, relativa a los defectos de forma del libelo de la demanda.
Como fundamento de la defensa previa opuesta, la parte demandada alegó que en el libelo de la demanda no aparece ningún fundamento de derecho, no se cita ninguna norma que soporte su pedimento y sólo se limita a hacer únicamente una serie de conclusiones todas ellas sin ningún fundamento de derecho.
Así mismo, la demandada alega que el actor está domiciliado en caracas, tal y como lo señala en el poder otorgado a su mandatario judicial, señalando que en el documento de venta del inmueble, dice que es médico de este domicilio.
Al respecto el Tribunal observa que, en el libelo de la demanda la parte actora indica de forma clara las conclusiones a las que llega una vez que finaliza su exposición de los hechos que constituyen la causa de pedir de su pretensión, y por otro lado, se observa que en el libelo de la demanda la accionante señaló expresamente la norma jurídica que invoca como fundamento de su pretensión. Así mismo, este Juzgador es del criterio que, siendo la indicación de un domicilio, una carga procesal de las partes, su incumplimiento simplemente conlleva a la aplicación de las disposiciones procesales que rigen para el caso en que las partes no señalen el correspondiente domicilio, pudiendo cada parte establecer como domicilio el lugar que mejor favorezca a sus derechos e intereses. Por lo tanto, el Tribunal considera que la cuestión previa opuesta en este sentido, debe igualmente declararse improcedente en derecho y así se decide.-
III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora en su libelo de demanda:
Que su representado adquirió en compra-venta al ciudadano BALBINO TABOADA VASQUEZ, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 1-B 1 ubicado en el piso 1, Torre B, del Edificio Sorocaima, Calle Sorocaima de la Urbanización El Marques, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, protocolizándose el documento respectivo ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 8 de Febrero del año 2008, bajo el N° 49, Tomo 10, Protocolo Primero.
Que dicho apartamento fue adquirido por su representado en plena propiedad con una relación de arrendamiento vigente sobre el mismo, a favor de un tercero, cuyos derechos inherentes al contrato le fueron traspasados con el traslado de la propiedad, por lo que a partir del momento del otorgamiento de la venta, su representado se subrogó automáticamente por ley en todos los derechos y obligaciones que le corresponden al arrendador en esa relación de arrendamiento pre-existente.
Que la relación arrendaticia es verbal, siendo la arrendataria la ciudadana MIRIAM JUANITA MERLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.557.904, a quien conforme lo establece el artículo 42 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le fue ofrecido en venta el inmueble arrendado, no obstante ello -según lo alega el accionante- dicha ciudadana no manifestó la aceptación al ofrecimiento de venta, todo lo cual se evidencia de la Notificación realizada en forma indubitable por parte de la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 14 de Noviembre del 2007.
Que el accionante tiene actualmente la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble que adquirió en plena propiedad, toda vez que le fue solicitada formalmente la desocupación de la habitación de que actualmente dispone en las Residencias Masculinas del piso 11 del Hospital Universitario, en virtud de que serán clausuradas por motivo de ampliación de los servicios clínicos.
Por todo ello y con base a los previsto en el literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que el actor acude a este Juzgado a demandar por DESALOJO, a la ciudadana MIRIAM JUANITA MERLO GONZALEZ, ya identificada, en su condición de arrendataria del apartamento propiedad del accionante, el cual está distinguido con el N° 1-B 1 ubicado en el piso1, Torre B del Edificio Sorocaima, Calle Sorocaima de la Urbanización El Marques, a los fines de que desocupe y entregue voluntariamente libre de personas y cosas dicho inmueble, solvente en el pago de los servicios públicos que posee o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal.
Alegatos de la parte demandada en su contestación de la demanda
Opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º y 6º ambos del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron desechadas anteriormente.
Señala que la parte actora, manifiesta en su libelo que vive en una habitación en el Hospital Universitario de Caracas, en el área de Residencias Masculinas del piso 11 y que a partir del primer trimestre del año 2007, se le informó extraoficialmente que tenia que ir consiguiendo otro lugar donde vivir, ya que las áreas serían clausuradas en un futuro próximo no determinado, por ampliación de los servicios clínicos, y que tal situación se concretaría a mediano plazo y que dicha aseveración es falsa, por cuanto al folio 30 del expediente, consigna una presunta carta del Hospital Clínico, de fecha 21 de Enero de 2008, en la cual se le notifica ”que las residencias masculinas del piso 11 de esta institución serán clausuradas definitivamente por motivos de ampliación de servicios clínicos”. Es decir, que no fue en el segundo o tercer trimestre, fue comenzando el primer trimestre, cuando todavía no había efectuado la presunta venta, pero además la carta está suscrita por una doctora HILDA PONTE, adjunto docente y no tiene ningún sello de la Institución, ni consta que la doctora este facultada para firmar y obligar al Hospital, ya que según pudo averiguar en el hospital no ejerce ningún cargo de dirección y es médico neumonólogo, impugnando y desconociendo la misiva, por tratarse de un documento emanado de un tercero ajeno al juicio, y no contar con la autorización del emisor para ser traída a juicio.
Así mismo, impugnó y desconoció la presunta constancia de trabajo emanada del Director de Recursos Humanos del Hospital Clínico Universitario, de fecha 07 de febrero de 2008, cursante al folio 8, por tratarse de una misiva emanada de un tercero ajeno al juicio, y no contar con la autorización del emisor para ser traída.
Con relación al inmueble que dice haber adquirido, alega que existe un fraude a los procedimientos legales para la protocolización, por la no consignación de los documentos que acreditan al vendedor BALBINO TABOADA VASQUEZ, como único y universal propietario del inmueble que ocupa como arrendataria por más de 25 años. Así mismo, alega que el actor señalo que adquirió en plena propiedad con una relación de arrendamiento vigente sobre el mismo a favor de un tercero, por lo que a partir del otorgamiento, se subrogó automáticamente por ley en todos los derechos y obligaciones que le corresponden a EL ARRENDADOR en esa relación de arrendamiento pre-existente. Es decir, que al subrogarse en todos los derechos y obligaciones del arrendador, el contrato verbal de arrendamiento que celebró con BALBINO TABOADA VASQUEZ, el 30 de diciembre de 1.982, se mantienen vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original. Por lo que a todo evento, de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tiene derecho al retracto legal arrendaticio de conformidad con el artículo 47 ejusdem, que tiene derecho a que el adquiriente le notifique de manera cierta la negociación y que con dicha notificación se anexe necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, y que de conformidad con el artículo 38 ibidem, tiene derecho a la prórroga legal, y que todos esos derechos le fueron negados, ya que ninguno de ellos fue cumplido, además de violentarle el derecho preferente que como arrendataria tiene para adquirir, con preferencia a cualquier tercero, el inmueble, por cumplir con lo establecido en el artículo 42 ejusdem, ya que tiene 25 años y 6 meses ocupando el inmueble y esta solvente en el pago de cánones de arrendamiento hasta el 30 de junio de 2008, y si el nuevo presunto adquiriente del inmueble ciudadano EMILIO JOSE PARRA GAMBOA, se subrogó en los derechos del antiguo propietario, por lo que a todo evento, nuevamente queda como arrendataria del inmueble sin contrato y en tal caso debe respetar la prorroga legal que por Ley le corresponde, artículo 48 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
Igualmente impugnó y desconoció el documento marcado “F” consignado por el actor, por cuanto el mismo se puede apreciar que no existe auto admitiendo ni ordenando proceder de conformidad con lo solicitado y no tiene ninguna constancia de la Notaría de que el acto fue asentado en el Libro Diario.
IV
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Antes de entrar a decidir respecto de la procedencia o no de la pretensión procesal, este Juzgado debe analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, dando así cumplimiento con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma que sigue:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora acompaño su libelo con los siguientes documentos:
1) Original del documento poder otorgado por el ciudadano EMILIO JOSE PARRA GAMBOA, titular de la cédula de identidad No. 12.772.469, a los abogados Luís Leonardo Remartini Romero, Clara Antonia Laya, Milagros Alvarado Machado y Ulises Ibrahim Guevara, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.189, 11.749, 19.224 y 115.570, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, quedando inserto bajo el N° 38, Tomo 33 del Libro de Autenticación llevado por esa notaría (F 6 y 7), al cual este Tribunal le atribuye valor probatorio en el juicio y lo aprecia conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Original de constancia de trabajo a nombre del ciudadano Parra G. Emilio, titular de la cédula de identidad N° 12.772.469, suscrita por el ciudadano Ramón E. Nevado Chacon, en su carácter de Director (E) de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Hospital Universitario, de fecha 07 de febrero de 2008. (F 8) y 3) Original de comunicación de fecha 21 de enero de 2008, efectuada al ciudadano Emilio Parra, por la ciudadana Hilda Aponte, en su carácter de Adjunto Docente del Hospital Universitario de Caracas. (F 30). Estos dos instrumentos fueron impugnados por la parte demandada.
Por su parte, la representación de la parte actora promovió la prueba de informes para acreditar en juicio la autenticidad de los referidos instrumentos. Así, en fecha 8 de agosto de 2008, el Tribunal agregó formalmente al expediente el oficio No. 0138 de fecha 6 de agosto de 2008, emanado de la Dirección del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, en el cual se informó a este Juzgado que en efecto, el ciudadano Emilio José Parra Gamboa, C.I. No. 12.772.469, presta servicios en esa institución como médico residente del post-grado de Neurología, desde el 15 de diciembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2008, y que en vista de las actividades académicas desarrolladas por el referido ciudadano (parte actora) se le asignó una residencia masculina ubicada en el piso 11 de esa institución. Que en fecha 21 de enero de 2008, la referida habitación le fue solicitada por motivos de demolición de las residencias masculinas por ampliación de servicios clínicos.-
Ahora bien, con la evacuación de la prueba de informes ha quedado acreditada en juicio la autenticidad de los instrumentos marcados “B” y “F” traídos a los autos por la parte actora. Razón por la cual este Juzgador aprecia dichas comunicaciones en este juicio y les atribuye valor probatorio conforme lo establecido e el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
De estos instrumentos se evidencia claramente que el accionante prestó sus servicios como médico residente del Hospital Universitario de Caracas y que en efecto se le había concedido el uso de una habitación en el piso 11 del edificio sede del hospital, cuya desocupación le fue solicitada por virtud de trabajos de ampliación de los servicios clínicos del hospital, y así se establece.
4) Original del documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda autenticado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 8 de Febrero de 2008, bajo el N° 49, Tomo 10, Protocolo Primero. (F 9 al 12). Este instrumento no fue tachado por la parte demandada, razón por la cual el Tribunal lo aprecia en el juicio y en consecuencia le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y así se decide.-
Del instrumento apreciado anteriormente, se evidencia que el ciudadano Emilio José Parra Gamboa, parte actora, adquirió la propiedad del inmueble cuyo desalojo se ha solicitado, en fecha 8 de febrero de 2008 y así se decide.-
5) Original de la Notificación Judicial efectuada a la ciudadana MIRIAM JUANITA MERLO GONZALEZ, en fecha 14 de Noviembre del 2007, por la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda. (F 13 al 29). En lo que respecta a la notificación antes indicada, el Tribunal observa que en el presente juicio la controversia se ciñe a determinar si el actor y propietario del inmueble tiene o no la necesidad de ocuparlo, y no es objeto de discusión si a la presunta arrendataria se le respetó o no su derecho de preferencia ofertiva. Por esa razón, el Tribunal considera que la notificación judicial objeto de análisis resulta manifiestamente impertinente con relación a los hechos controvertidos del juicio, y por ende, este Juzgador la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.-
6) Original de Justificativo de testigos realizado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de Mayo de 2008. Este instrumento fue impugnado por la parte demandada, alegando que no existe auto admitiendo ni ordenando proceder de conformidad con lo solicitado y que no tiene constancia de la notaría de que el acto hubiere sido asentado en el libro diario. Con respecto a la impugnación en cuestión, el Tribunal observa que el referido justificativo de testigos fue recibido y evacuado por la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ahora bien, el documento objeto de impugnación es un instrumento que emana de un funcionario público con facultades para dar fe de ciertos actos que presencia, por ello, no basta para que se enerven los efectos probatorios del mismo, el que la parte demandada de manera genérica impugne el documento, por el contrario, ha debido tacharlo de falso, lo cual no ocurrió. Pero es que además, en el caso particular del justificativo de testigos, tal mecanismo probatorio no es en sí mismo un documento, en todo caso, constituye una forma autentica de incorporar un testimonio al proceso. Por lo tanto, este Tribunal considera que al referido justificativo de testigos debe apreciárselo en el juicio, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
En cuanto a la prueba de testigos este Juzgador la analizará más adelante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada trajo a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada del expediente signado con el N° 20025296 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones de cánones de arrendamiento efectuadas por la ciudadana MIRIAM JUANITA MERLO GONZALEZ a favor de BALBINO TABORDA VASQUEZ. (F 69 al 113). En el caso que ocupa al Tribunal, los hechos controvertidos del juicio se circunscriben a determinar si entre las partes existe vigente un contrato de arrendamiento verbal y si el accionante es el propietario del inmueble y si en efecto tiene la necesidad de ocuparlo, no está en discusión en el proceso la solvencia o no de la demandada respecto de los cánones de arrendamiento que presuntamente debe pagar, es por esa razón que este Juzgador considera que las copias certificadas anteriormente señaladas son manifiestamente impertinentes con respecto a los hechos controvertidos del proceso y por ello, las desecha del juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
2) Original de Planilla de cotizaciones al Seguro Social, a nombre del ciudadano PARRA GAMBOA EMILIO JOSE. (F 114). Al instrumento en cuestión, el Tribunal lo aprecia en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, este Juzgador considera que la referida prueba nada aporta al proceso, puesto que la situación estrictamente laboral del accionante no es materia de discusión en este proceso, y el hecho de que en la referida documental no aparezcan cotizaciones en el año 2007 y 2008, no constituye prueba fehaciente de que el referido ciudadano no hubiere trabajado en el Hospital Universitario. De hecho, en el propio texto del documento bajo análisis puede leerse en su parte in fine “Información sujeta a revisión de documentos probatorio y de carácter”; quiere decir entonces que, la información suministrada por ese medio electrónico no es absolutamente confiable, tal y como lo asevera el propio documento. En consecuencia, para este sentenciador es un hecho probado en autos y no desvirtuado por la demandada, que el accionante trabajó en el Hospital Universitario de Caracas durante el tiempo señalado en el oficio mediante el cual se evacuó la prueba de informes promovida por la parte actora y así se decide.-
3) Copia certificada de notificación efectuada a la ciudadana MIRIAM JUANITA MERLO GONZALEZ, efectuada por la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda. (F 115 al 124). 4) Copia certificada de Notificación Judicial efectuada al ciudadano BALBINO TABOADA VASQUEZ, por la Notaría Pública de La Victoria del Estado Aragua (F125 al 134) 5) Copia certificada de titulo Supletorio a favor de la ciudadana Miriam Merlo González, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (F 135 al 139). 6) Copia certificada de Notificación Judicial efectuada a la ciudadana MIRIAM JUANITA MERLO, efectuada por la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda. (F 140 al 154). 7) Copia certificada de Documento de Propiedad del inmueble objeto del juicio protocolizado por ante El registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 07 de Abril de 1.978, bajo el N° 2, Tomo 13, Protocolo Primero, (F 155 al 174) 8) Copia certificadas de información emanada del Consejo Nacional Electoral, sobre el domicilio del ciudadano PARRA GAMBOA EMILIO JOSE (F 175 al 178). En lo que respecta a los documentos antes señalados, este Tribunal una vez más debe advertir que en el proceso que ocupa la atención de este Juzgador no se discute si a la demandada se le respetó su derecho de preferencia ofertiva, tampoco está en discusión si la demandada hizo o no reparaciones al inmueble, por el contrario, lo que es materia de controversia es determinar si el propietario del inmueble y acciónate en el juicio, tiene perfeccionado con la demandada un contrato de arrendamiento verbal y si es cierto que tiene necesidad de ocuparlo. Por ello, el Tribunal desecha los documentos anteriormente señalados, numerados del 3 al 8, ambos inclusive, por considerarlos manifiestamente impertinentes respecto a los hechos controvertidos, y por ello no les atribuye valor probatorio, todo de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La pretensión de la parte actora se circunscribe a pedir a este Juzgado que ordene el desalojo del inmueble objeto del juicio, el cual alega es de su propiedad, ello por cuanto dice tener necesidad de ocuparlo.
Ahora bien, antes de entrar en el análisis de los requisitos de procedencia de la pretensión deducida en juicio, este Juzgador considera oportuno pronunciarse con respecto de algunos alegatos esgrimidos por la parte demandada.
En ese sentido, observa el Tribunal que la demandada ha insistido en que hubo fraude a los procedimientos legales para la protocolización de un documento, refiriéndose al documento mediante el cual la parte actora acreditó en juicio la propiedad del inmueble objeto del desalojo. Con relación a ello, el Tribunal considera que no es este el procedimiento dentro del cual puede determinarse si hubo o no una presunta violación de las normas que rigen la documentación de negocios jurídicos. En todo caso, la parte demandada dispone de los mecanismos legales para atacar bien el acto de documentación del instrumento en cuestión, o bien el negocio jurídico contenido en el mismo; pero no es este el procedimiento el idóneo y adecuado para dirimir tales señalamientos. Por lo tanto, este Juzgador considera que las alegaciones efectuadas por la pare demandada en este sentido deben declararse, al menos en lo que respecta al presente juicio, manifiestamente improcedentes y así se decide.-
Por otro lado, la parte demandada insiste en que la parte actora le conculcó su derecho de preferencia ofertiva. Pues bien, si ese fuere el caso, la demandada puede perfectamente interponer la correspondiente pretensión de retracto legal en contra de la parte actora y del antiguo propietario del inmueble objeto de la pretensión de desalojo, pero en el contexto del presente juicio no es posible dirimir si en efecto existió la violación del derecho de preferencia ofertiva alegado, ni siquiera en caso de reconvención, por cuanto, en criterio de este sentenciador, el retracto legal no puede ejercerse mediante la mutua petición, habida cuenta que en las demandas de retracto legal el sujeto pasivo de la pretensión debe estar integrado tanto por el vendedor como por el nuevo adquirente, y en el caso de autos, no podría traerse a juicio al antiguo propietario del inmueble, mediante la interposición de reconvención, por cuanto el vendedor del inmueble no es parte actora en el juicio, por ende, la pretensión reconvencional no podría dirigirse en su contra. En tal sentido, el Tribunal igualmente considera que los alegatos esgrimidos por la parte demandada con relación al punto antes referido, deben declararse, en lo que atañe a este procedimiento, manifiestamente improcedentes en derecho y así se decide.-
En otro orden de ideas, observa el Tribunal que el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
b) en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Según la norma antes transcrita, el desalojo del inmueble arrendado procede, entre otras cosas, cuando el propietario del inmueble objeto del contrato, tenga necesidad de ocuparlo.
Por tanto, lo primero que debe probar el accionante es su condición de propietario del inmueble objeto del desalojo, lo cual ha quedado demostrado en este proceso.
En segundo lugar, toca a la parte actora demostrar la existencia del contrato de arrendamiento, verbal o escrito, pero de naturaleza indeterminada, perfeccionado con la parte demandada.
En este sentido, el Tribunal observa que al folio sesenta (60) del expediente, la parte demandada señaló en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente: “…(omissis)…yo no tengo ningún contrato de arrendamiento suscrito, yo tengo un contrato verbal de arrendamiento desde el 30 de diciembre de 1982”.
A la declaración trascrita anteriormente, el Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil y por ende, la considera como una confesión judicial que hace plena prueba en contra de la parte demandada. En ese sentido, este Juzgador observa que, tanto de la confesión espontánea de la parte demandada, como de las demás probanzas aportadas por las partes al juicio, resulta evidentemente demostrado en este juicio que la parte demandada es arrendataria verbal y a tiempo indeterminado, del inmueble cuyo desalojo se pretende y así se decide.-
Igualmente, la parte actora tiene la carga de probar la necesidad de ocupar el inmueble; por ello es importante señalar que entiende este Juzgador por necesidad. Así las cosas, el Tribunal considera que la necesidad viene dada por un conjunto de circunstancias fácticas, reales y determinadas que rodean a un ser humano, en un momento específico de su existencia, según las cuales se le impone a ese particular individuo la obtención de algún bien material de la vida, imprescindible para satisfacer uno o varios requerimientos inmanentes al desarrollo adecuado y natural de la propia subsistencia humana.-
Así por ejemplo, existen momentos en los que un individuo no necesariamente tiene que contar con una vivienda propia, ya que puede convivir con sus padres o alojado con algún pariente o amigo; y se dan casos en que las personas comienzan estudios en alguna ciudad distinta a su lugar natal y entonces acuden a un familiar, quien usualmente presta el apoyo y la colaboración para con su pariente, brindándole el alojamiento requerido.
Pero es distinta la situación cuando, por ejemplo, una pareja contrae matrimonio. En ese caso particular, las circunstancias que rodean a los recién casados son radicalmente distintas y en ese momento sobrevienen requerimientos materiales para satisfacer necesidades inmanentes al ser humano, como lo es la obtención de una vivienda para poder desarrollar cabalmente la unión matrimonial.
Adicionalmente a lo anteriormente expresado, este Juzgador considera pertinente transcribir lo que respecto a la necesidad ha escrito el profesor Darci Guimaraes Ribeiro, en su obra La Pretensión Procesal y la Tutela Judicial Efectiva, pág. 25, quien ha referido entre otras cosas, lo siguiente:
“…(omissis)…si una persona tiene necesidad, ésta precisa ser satisfecha si quiere evitarse el dolor, y ¿qué satisface una necesidad? Sin duda alguna, el bien : entre necesidad y bien hay una estrecha correlación, porque el bien es definido como todo aquello capaz de satisfacer una necesidad humana, en el sentido más amplio de la palabra, pues un bien puede ser cualquier objeto del mundo ‘exterior’ -incluso el hombre mismo- o cualquier objeto del mundo ‘interior’ , como por ejemplo un sentimiento, una idea, etc…(omissis)…todo bien tiene la capacidad de satisfacer una necesidad, mas no cualquier bien, sino un bien determinado, ajustado a una necesidad concreta. Este ajuste entre la necesidad y el bien es dado por la utilidad”.
Entonces, en el presente juicio la parte actora ha demostrado ser la propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, contrato cuya existencia y perfeccionamiento se acreditó en este proceso, siendo dicho contrato a tiempo indeterminado tal y como lo sostuvo el accionante, circunstancia que fue expresamente confesada por la parte demandada.
Ahora bien, en cuanto a la prueba de la necesidad de ocupar el inmueble alegada por el actor, el Tribunal observa lo siguiente:
En el presente caso quedó demostrado enjuicio que el demandante ocupaba una habitación en las residencias masculinas del Hospital Universitario de Caracas, ubicadas en el piso 11 del edificio donde funciona esa institución, quedando probado en juicio que el 21 de enero de 2008, se le solicitó la desocupación de dichas residencias por motivos de ampliación de los servicios clínicos del hospital.
En este sentido, el Tribunal evacuó inspección judicial en fecha 6 de agosto de 2008. En esa oportunidad el Tribunal no tuvo acceso a las residencias médicas por cuanto la persona que atendió al Tribunal no pudo ubicar las llaves de acceso al área en cuestión. Sin embargo, el ciudadano a quién el Tribunal impuso de su misión, señaló que en las residencias masculinas para médicos no vive permanentemente persona alguna, por cuanto dichas residencias no tienen las condiciones adecuadas para ello. Ahora bien, el sólo dicho de este ciudadano referido, en el decurso de una inspección judicial, no es prueba suficiente de que en efecto el accionante no hubiere ocupado permanentemente dichas residencias, no obstante, el criterio subjetivo del notificado en la inspección, relativo a las condiciones de las residencias. Por ello, este Juzgado considera que la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, en forma alguna enerva la pretensión deducida en juicio por la parte actora y así se decide.-
Finalmente, el Tribunal observa que la parte actora promovió como testigos en juicio a la ciudadana Ana María Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. 14.051.955, quien en el acto de declaración testimonial respondió a las preguntas y repreguntas que le hicieran las partes, lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al médico Emilio Parra. CONTESTO: Si lo conozco, somos compañeros de trabajo. SEGUNDA PREGUNTA. Diga la testigo, si por ese conocimiento que tiene, sabe y le consta que el Médico Emilio Parra, trabaja como Médico Residente fijo en el Hospital Universitario de Caracas. CONTESTO: Si, repito somos compañeros de trabajo. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si le consta que con ocasión a la prestación de servicios profesionales del médico Emilio Parra, le fue asignada una habitación en el área de Residencias Masculinas ubicadas en el piso 11, de referido Hospital universitario. CONTESTO. Si. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el médico Emilio Parra, recibió una notificación de desocupación de la referida habitación que posee en el piso 11 toda vez, que las mismas serán demolidas por ampliación de servicios clínicos. CONTESTO: Si, la recibió QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, como le consta que esas áreas de residencias asignadas a los médicos van a ser demolidas por ampliación de servicios clínicos. CONTESTO. Lo se, yo también vivo en las residencias opero femeninas, y también a nosotros nos llegó la notificación las que vivimos en el área de las residencias, de hecho se converso con la adjunto docente del Hospital, y ella manifestó que las primeras que iban a demoler son las residencias masculinas, para ampliar el área de Nefrología. La cual funciona en el piso. SEXTA PREGUNTA. Diga la testigo, si tiene conocimiento que el médico Emilio Parra compro un apartamento situado en la Urbanización El Marques Residencias Sorocaima. CONTESTO. Si, el comento en una oportunidad que tenía planes y estaba haciendo las diligencias para comprar un apartamento, debido al problema de las Residencias. CESARON. En este estado la parte demandada abogado en ejercicio MIRIAM MERLO GONZALEZ, asistida por la abogado en ejercicio LISBETH MELENDEZ VALERA, pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA:. Diga la testigo, como explica que sus residencias es en Maracay Municipio Girardot, Parroquia Crespo, San José, Pasaje 1335 y aquí indica que su domicilio son las Residencias Universitarias. CONTESTO. El detalle es, que yo me quedo de Lunes a Viernes, y los fines de semana que tengo guardia me quedo en las residencias, porque no puedo viajar todos los días de Maracay a Caracas, pero como no puedo viajar todos los días me quedó aquí y todas mis cosas están en Maracay. SEGUNDA REPREGUNTA; Diga la testigo, desde cuando conoce al Dr. EMILIO JOSE PARRA GAMBOA, CONTESTO. El tiempo que tenemos en el postgrado, tres años. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce que el domicilio del Dr. EMILIO JOSE PARRA, es la Urbanización La Esmeralda, Manzana 36, Casa N° 36, Valencia, Estado Carabobo y que se encuentra en las mismas condiciones de usted viajando todos los fines de semana. CONTESTO. Bueno, lo que yo realmente se, y por comentario, allá vive es la mama, una vez fue al servicio y el la presento, es lo único que yo se. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, desde cuando el Dr. Emilio Parra, utiliza las Residencias Universitarias y cual es el número de habitación en las residencias en el piso 11. CONTESTO: Tengo entendido desde el primer año, cuando empezamos el Post Grado y número de habitación no lo se porque las residencias están separadas y es una regla que las mujeres no van a la de los hombre y los hombres no van a las de las mujeres. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, en que fecha le fue notificado la remodelación de las residencias Universitarias si sabe que dichas remodelaciones fueron suspendidas por las autoridades que le compete la materia. CONTESTO. La comunicación llegó entre Diciembre y Enero, aunque a murmuraciones de pasillo, ya nos habías participado la remodelación, bueno de la suspensión no lo se, lo único fue que cuando hablamos con la docente ella nos manifestó que primero iban a demoler las masculinas”.
El 5 de agosto de 2008, compareció también a rendir su declaración testimonial en juicio el ciudadano Darwin Israel Escalona, titular de la cédula de identidad No. 14.394.868, y contestó las preguntas y repreguntas formuladas por las partes de la manera como a continuación queda transcrito:
“PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al médico Emilio Parra. CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA. Diga el testigo, si tiene conocimiento que el médico Emilio Parra es Médico fijo Residente en el Hospital Universitario de Caracas. CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de que al médico Emilio Parra, por su condición de Medico Fijo residente le fue asignada una habitación en el área de Residencias Masculinas que funciona en el piso 11, del Hospital Universitario. CONTESTO. Si. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que al médico Emilio Parra le fue solicitada la desocupación de la habitación que tiene asignada en las residencias masculinas del hospital Universitario, en razón de que dichas residencias serán demolidas para ampliación de servicios clínicos. CONTESTO. Si. QUINTA PREGUNTA. Diga el testigo, como tiene ese conocimiento en relación a la desocupación de la habitación que se le solicitó al médico Emilio Parra. CONTESTO. A todos los médicos que residimos en dichas residencias nos pasaron el comunicado. Nos lo hicieron llegar. SEXTA PREGUNTA. Diga el testigo, si tiene conocimiento que el médico Emilio Parra, compro un apartamento situado en la Urbanización El Marques, Residencias Sorocaima. CONTESTO: Si. CESARON. En este estado la parte demandada abogado en ejercicio MIRIAM MERLO GONZALEZ, asistida por la abogado en ejercicio LISBETH MELENDEZ VALERA, pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA:. Diga el testigo, desde cuando conoce al Dr. Emilio José Parra. CONTESTO. Año y Medio, dieciocho meses. SEGUNDA REPREGUNTA. Diga el testigo, si realiza su residencia de medico conjuntamente con el Dr. Emilio Parra. CONTESTO. Si. Residencias como trabajo TERCERA REPREGUNTA. Diga el testigo, como explica que su domicilio es el municipio Rocio, Avenida Rómulo Gallegos, San Juan de Los Morros Estado Guarico, y aquí indica que vive en las Residencias del Hospital Universitario. CONTESTO. Al ser del interior y visto el alto costo y lo difícil que resulta adquirir residencias en esta ciudad, el Hospital universitario brinda la oportunidad de que estos médicos entre ellos yo, gocen de este beneficio. Por lo tanto desde que empecé el postgrado mi residencia en esta ciudad es el Hospital universitario de Caracas. CUARTA REPREGUNTA. Diga el testigo, si sabe y le consta que el Dr. Emilio Parra, presta o prestó sus servicios en “Servicios Corporativos de Salud Publica San Juan de Los Morros Estado Guarico”. CONTESTO. No, no se que es eso. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, en que fecha lo notificaron que debía desocupar las residencias Universitarias y si posteriormente le notificaron la suspensión de los trabajos de remodelación de dichas residencias. CONTESTO. Serian en Enero y la segunda pregunta NO. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, cual es el número de habitación que ocupa el Dr. Emilio Parra en las residencias Universitarias. CONTESTO. No, lo sé. SEPTIMA REPREGUNTA. Diga el testigo, como explica que no sabe cual es el número de habitación que ocupa el Dr. Parra, CONTESTO: realmente los números nunca han sido relevantes para mi, solo se que vive al lado de la habitación que yo ocupo”.
Por último, la ciudadana Peggy Liliana Vargas, titular de la cédula de identidad No. 11.234.637, depuso como testigo en juicio y ante las preguntas y repreguntas formuladas por las partes del juicio, respondió de la siguiente manera:
“PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al médico Emilio Parra. CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA. Diga la testigo, si tiene conocimiento que el médico Emilio Parra es Médico Fijo Residente del Hospital Universitario de Caracas. CONTESTO. Si. TERCERA PREGUNTA. Diga la testigo, si tiene conocimiento de que con ocasión a los servicios profesionales que presta el médico Emilio Parra, en el Hospital Universitario de Caracas, le fue asignada una habitación ubicada en el área de Residencias Masculinas, piso 11 del Referido hospital, donde reside. CONTESTO. Si, el vive allí. CUARTA PREGUNTA. Diga la testigo, si tiene conocimiento de que al médico Emilio Parra le fue solicitada la desocupación de la habitación donde reside, ubicada en el piso 11 del referido hospital, en razón de que esas áreas van a ser demolidas por ampliación de servicios médicos. CONTESTO. Si, a el y a todos los que viven allí. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de que el médico Emilio Parra compro un apartamento ubicado en la Urbanización El Marques, Edificio Sorocaima. CONTESTO. Si, el comento eso. SEXTA PREGUNTA. Diga la testigo, si por el conocimiento antes dicho sabe y le consta que todas las áreas que están ubicadas las residencias masculinas ubicadas en el piso 11, del Hospital universitario de Caracas, serán demolidas por ampliaciones de servicios clínicos. CONTESTO. Si, si me consta, por que les han pedido que desocupen, toda el área, igualmente otras áreas del Hospital están en remodelación. CESARON. En este estado la parte demandada abogado en ejercicio MIRIAM MERLO GONZALEZ, asistida por la abogado en ejercicio LISBETH MELENDEZ VALERA, pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA:. Diga la testigo, DE DONDE CONOCE AL dr. Emilio parra. Contesto. Del Hospital Universitario de Caracas. SEGUNDA REPREGUNTA. Diga la testigo, si es residente del postgrado de neurología junto con los ciudadanos: Darwin Escalona Pérez, Ana Maria Rodríguez y Emilio Parra. CONTESTO: Si. TERCERA REPREGUNTA. Diga la testigo, como sabe y le consta que el ciudadano Emilio Parra, adquirió un apartamento en el Marques. CONTESTO. El lo comento y nosotros vimos el documento de propiedad. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si leyó el documento de propiedad a que hace referencia en la respuesta anterior. CONTESTO. Lo vi, no lo leí. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe en que habitación del piso 11, reside el ciudadano Emilio Parra. CONTESTO: Yo, se que vive allí, como todos los demás, tampoco es algo que sea de interés para mi”.
De las declaraciones transcritas anteriormente, se evidencia que los testigos son contestes en afirmar que en Hospital Universitario efectivamente existían las residencias para los médicos que debían quedarse durante la semana en el hospital, desprendiéndose de dichas declaraciones que no sólo el accionante utilizaba las referidas residencias, sino que incluso los testigos promovidos eran igualmente usuarios de esos espacios. Así mismo, el Tribunal observa que todos los testigos son médicos, por lo tanto, el hecho mismo de ejercer una profesión que supone un estricto apego a normas éticas y morales y que implica alto grado de responsabilidad en su desempeño, son factores que inciden en la convicción de este Juzgador para apreciar en juicio los testimonios rendidos, y por cuanto las declaraciones de los referidos ciudadanos concuerdan con las pruebas documentales aportadas al proceso por la parte actora, es por lo que este Juzgador aprecia los testimonios rendidos por los ciudadanos supra identificados, de conformidad con lo establecido e el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Así las cosas, este Juzgado debe concluir, que de las pruebas aportadas a juicio por la parte actora quedó demostrado que el accionante tiene la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad. En efecto, la parte actora demostró que actualmente existen circunstancias facticas apremiantes que hacen surgir en su fuero interno el requerimiento de un espacio en el cual vivir, habida cuenta que el lugar que utilizaba para tales fines, ya no estará su disposición por lo motivos suficientemente expresados en el expediente y analizados en este fallo.
Por lo tanto, resulta lógico concluir que si el accionante es propietario de un inmueble, es este bien en particular el capaz de satisfacer el particular requerimiento que le ha sobrevenido al accionante. Por ello este Juzgador considera que en el caso bajo estudio, la necesidad de ocupar el inmueble propiedad del actor, ha quedado debidamente comprobada y por esa razón, este sentenciador declara procedente en derecho la pretensión de desalojo deducida en juicio por la parte actora y así expresamente se decide.-
VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de DESALOJO incoada por el ciudadano EMILIO JOSÉ PARRA GAMBOA, en contra de la ciudadana MIRIAM JUANITA MERLO GONZALEZ, ambas plenamente identificadas en la parte inicial del presente fallo.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena a la parte demandada que entregue a la parte actora, el bien inmueble que a continuación se identifica: “Un apartamento distinguido con el N° 1-B 1 ubicado en el piso 1, Torre B, del Edificio Sorocaima, Calle Sorocaima de la Urbanización El Marques, situado en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda”.
TERCERO: Dicho inmueble deberá ser entregado por la parte demandada, a la parte actora, en el plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la notificación que se le haga al arrendatario de la sentencia definitivamente firme, ello de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
QUINTO: Notifíquese a las partes respecto del proferimiento de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, en acatamiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy trece (13) de febrero del año dos mil nueve (2009).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ
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