REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “CONDOMINIOS CHACAO C.A.”, antes denominada CONDOMINIOS CHACAO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 DE Enero de 1.976, bajo el Nro. 6, Tomo 10-A-Sgdo, y modificados sus Estatutos Sociales e inscritos por ente el Registro Mercantil rimero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 12 de Noviembre de 1.991 bajo el NRO 80, Tomo 64-A-Pro, debidamente inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda; b) En fecha 12 de Julio de 2000, bajo el Nro 9, Tomo 118-A-Pro, debidamente inscrita ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: YVAN ALEXANDER BARRETO BENITEZ y LEOPOLDO MICETT, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.556 y 50.974 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JULIO ISMAEL CORDERO RODRIGUEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.962.890.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2007-001059
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentara el abogado en ejercicio LEOPOLDO MICETT., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CONDOMINIOS CHACAO C.A.”, antes denominada CONDOMINIOS CHACAO, S.R.L., en contra del ciudadano JULIO ISMAEL CORDERO RODRIGUEZ, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.-
Alega la parte actora, que su representada es Administradora del Condominio del Edificio “CONJUNTO RESIDENCIAL SANS SOUCI”, Edificio Tamarindo, ubicado en Chacaito, Distrito Sucre del Estado Miranda, Municipio Chacao, y se encuentra debidamente autorizada por la Junta de Condominio para ejercitar el cobro de las cuotas de Condominio vencidas y no cancelada por el respectivo propietario. Que consta de documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el Número 4, Tomo 37, Protocolo Primero en fecha 14 de Julio de 1.972, que el ciudadano JULIO ISMAEL CORDERO RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.962.890, adquirió un apartamento en el EDIFICIO TAMARINDO de las “RESIDENCIAS SANS SOUCI, ubicado en el piso Décimo Quinto, piso 15 distinguido con el número 151, y le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de UN ENTERO CON SEISCIENTOS SIETE MIL CON TRESCIENTOS MILLONESIMAS POR CIENTO; (1.607.300%) según documento de condominio Protocolizado ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro de Chacao, en fecha 04 de Diciembre de 1.970, bajo el N° 37, Tomo 2, Protocolo Primero, en donde se establece la obligación a cargo de todos y cada uno de los propietarios de satisfacer los pagos de condominio, para el buen y normal desenvolvimiento de las actividades de la comunidad.
Que el ciudadano JULIO ISMAEL CORDERO RODRIGUEZ, antes identificado, por ser propietario del apartamento del referido EDIFICIO TAMARINDO “RESIDENCIAS SANS SOUCI” y por mandato de las reglas contenidas en el documento de condominio, debe pagar hasta por el monto de su alícuota lo que le corresponda por estos gastos comunes. Es el caso, que no obstante haber tratado amistosamente de recibir el pago de las cuotas de condominio por parte del ciudadano JULIO ISMAEL CORDERO RODRIGUEZ, este adeuda a su representada por tales conceptos y por el inmueble de su propiedad, la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS 4.310.271,00) actualmente CUATRO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (BS F 4.310,27), correspondientes a los meses que van desde el mes de ENERO de 2006 hasta el mes de MAYO de 2007 ambos meses inclusive.
Es por ello que recibiendo instrucciones precisas de su representada, demanda como en efecto lo hace al ciudadano JULIO ISMAEL CORDERO RODRIGUEZ, suficientemente identificado, para que convenga en pagar o en defecto de ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente. PRIMERO: La suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS 4.310.271,00), actualmente CUATRO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (BS F 4.310,27). SEGUNDO: Al pago de las costas y costos procesales que se causen en el juicio, incluyendo los Honorarios de Abogados.
Solicito así mismo, se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada.
Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 4.310.271,00) actualmente CUATRO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON VENITISIETE CENTIMOS (BS F 4.310,27).
Por último solicitó al Tribunal se sirva realizar corrección monetaria o indexación de los valores contenidos en las cantidades demandadas y que la misma sea acordada como experticia complementaria al fallo en su oportunidad.
Por auto de fecha 18 de Junio de 2007, este Juzgado admitió la demanda, por el procedimiento ordinario, ordenando la citación de la parte demandada, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Librándose la respectiva compulsa en fecha 27 de Junio de 2007.
En fecha 10 de Julio de 2007, se ordenó abrir el respectivo cuaderno separado de medidas.
Mediante diligencia de fecha 17/07/2007, el alguacil Edgar Zapata consigna compulsa por cuanto la parte demandada no vive en el inmueble descrito en autos.
En fecha 02 de Agosto de 2007, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de Juzgados de Municipios, insistir en la citación personal de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 06-08-2007, el apoderado actor consignó escrito haciendo alegatos sobre el auto dictado por este Juzgado en fecha 02 de Agosto de 2007.
Mediante auto de fecha 09 de Agosto de 2007, el Tribunal ordenó la citación por carteles de la parte demandada y el día 17 de Septiembre el Alguacil Giancarlo Peña La Marca, consignó la compulsa librada a la parte demandada, por haber este Tribunal ordenado la citación por carteles. En diligencia de fecha 20 de Septiembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó nuevamente se libren carteles de citación a la parte demandada, lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2007.
En fecha 29 de Enero de 2009, se recibió diligencia presentada por la parte actora mediante la cual desistió del juicio.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por la parte actora, en la cual desiste del procedimiento.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
De la revisión detallada del instrumento poder que cursa del folio cinco (05) al seis (06) del expediente, se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial que desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso y así se declara.-
Por su parte, la Ley adjetiva establece otros requisitos que deben cumplirse para poder impartir la homologación a estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, observa el Tribunal que la representación judicial de la parte actora tiene facultad para desistir, y al propio tiempo la manifestación unilateral de voluntad de la demandante ha sido expresada antes de que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, y además el desistimiento es respecto del procedimiento y no de la acción, razones por las cuales el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento manifestado por la representación de la parte actora
Entonces, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte demandante en fecha 29 de Enero de 2009, y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en fecha 29 de Enero del 2009, por el abogado en ejercicio LEOPOLDO MICETT, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS CHACAO C.A., ambos identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, la demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días siguientes a la publicación de la presente decisión.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
MARIVI DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las doce y trece minutos del mediodía (12:13 m.), publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MARIVI DIAZ GAMEZ
AP31-V-2007-001059
JACE/MDG/opg
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