REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
SOCIEDAD MERCANTIL CONDOMINIOS ARVEGAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Región Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 1989, bajo el Nº 41, Tomo 54-A, Pro.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MAYLI DEL CARMEN TERAN DE GARNICA, JOSE VICENTE CASTELLANOS y RUDYS CELESTINO PIÑANGO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 41.560, 3.427 y 33.869, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: OSCAR GUILLEN SOTO e INGRID TERESA GONZALEZ AGUILAR, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 24.203.619 y 6.500.204, respectivamente.


APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.



MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2008-002629


I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por DESALOJO intentara la SOCIEDAD MERCANTIL CONDOMINIOS ARVEGAR, C.A., parte actora, en contra de los ciudadanos OSCAR GUILLEN SOTO e INGRID TERESA GONZALEZ AGUILAR, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
Alega el apoderado judicial de la parte actora, que su representada celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos Oscar Guillen Soto e Ingrid Teresa González Aguilar, ya identificados, sobre un apartamento signado con el N° 2, ubicado en el piso 1, del Edificio Petare, ubicado en la calle Miranda, Zona Colonial, Estado Miranda.
Que el canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) hoy cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 50,00) y que la duración del referido contrato fue de tres (3) años fijos contados a partir del 01/11/2005, hasta el 31/10/2008, prorrogable automáticamente por períodos de tres (3) meses, si con treinta días de anticipación por lo menos, al final de cada período, una de las partes no manifestare a la otra por escrito, su deseo de darlo por terminado.
Además convinieron expresamente que el arrendatario debía pagar el servicio de agua y aseo urbano domiciliario que se registren en el inmueble arrendado, y que a partir del mes de marzo de 2008, dejaron de pagar los cánones de arrendamiento y hasta la fecha adeudan ocho (8) meses, que montan la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400,00) hoy cuatrocientos bolívares (Bs. F. 400,00) y por ello demandan a los ciudadanos Oscar Guillen Soto e Ingrid Teresa González Aguilar, antes identificados, para que convengan o así sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: Que son ciertos los hechos narrados. Segundo: En desocupar el inmueble arrendado y en consecuencia que se le haga entrega del referido inmueble totalmente desocupado de personas y bienes, en el mismo buen estado en que lo recibieron al tiempo de celebración del contrato. Tercero: en pagarle como daños y perjuicios, por todo el tiempo que han usado y disfrutado el inmueble arrendado sin pagar s canon de arrendamiento, una suma igual a lo convenido como canon de arrendamiento, o sea la suma de Bs. F. 50,00, por cada mes, que multiplicado por los meses transcurridos sin pagar el arrendamiento, que son ocho meses, nos da la suma de Bs. F. 400,00. Cuarto: En pagar igualmente como daños y perjuicios, por todo el tiempo que continúen ocupando sin pagar su arrendamiento, desde noviembre de 2008, inclusive, en adelante, y hasta la entrega del inmueble objeto del juicio, a satisfacción de su representada, una suma igual al canon de arrendamiento mensual, o sea la suma de Bs. F. 50,00; por cada mes o la prorrata por menor tiempo. Quinto: En Pagar la suma de Bs. F. 331,20, por concepto de los servicios consumidos e impagados de agua desde el mes de marzo de 2008, hasta noviembre de 2008, ambos meses inclusive.
Estimó la demanda en la cantidad de setecientos treinta y un bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs. F. 731,20).
En fecha 06 de noviembre de 2008, se admitió demanda ordenando la citación de la parte demandada para que comparecieran al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de los co-demandados se practicara, para que dieran contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2009, el Alguacil correspondiente consigna las compulsas libradas a los co-demandados, por cuanto en el inmueble objeto del juicio en sus traslados de fechas 08 y 09 de enero de 2009, no encontró persona alguna.
En fecha 22 de enero de 2009, se recibió escrito presentado por los ciudadanos OSCAR GUILLEN SOTO e INGRID TERESA GONZALEZ AGUILAR, titulares de las cédulas de identidad Nos: 24.203.619 y 6.500.204, co-demandados en juicio, asistidos por la abogada DHAMARYS MAITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.257, así como por el abogado en ejercicio RUDYS CELESTINO PIÑANGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.869, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, respectivamente, mediante la cual celebraron Transacción, en la cual acordaron lo siguiente:

“…Nos damos por citados, renunciamos al término de comparecencia y convenimos en la demanda en todas y cada una de sus partes. Tanto en los hechos como en cuanto al derecho que pretende deducirse de tales hechos. Convenimos en que son ciertos todos los hechos narrados en la demanda. Convenimos en que se adeuda a la parte demandante lo siguiente: Quinientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 550,00) por concepto de los meses de arrendamiento comprendidos entre marzo del año 2008 y enero del año 2009, ambos inclusive. Convenimos en que se adeuda a la parte demandante la suma de noventa y cinco bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs. F 95,20), por concepto de servicio de agua. En consecuencia convenimos en que se adeuda por esos conceptos la suma total de seiscientos cuarenta y cinco bolívares fuertes con veinte céntimos (645,20). Igualmente convenimos en pagar la suma de ciento noventa y tres bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (Bs. F. 193.56) por concepto de honorarios causados por el presente juicio. Convenimos en hacer entrega del inmueble desocupado de personas y bienes, en el plazo de siete días continuos, contados a partir del día siguiente al de hoy. Conjuntamente con el cumplimiento con la obligación de entregar desocupado el inmueble al demandante; en la oportunidad y fecha señalada; para lo cual no habrá necesidad de que se nos haga nuevas notificaciones o requerimientos, pagaremos la suma antes señalada íntegramente. En caso de incumplimiento de nuestras obligaciones el demandante o quien sus derechos represente, podrá solicitar del Tribunal, la ejecución de dichas obligaciones y del convenimiento. El Tribunal a petición del actor, decretará la entrega material del inmueble y podrá el demandante en posesión plena del inmueble de autos. En todo caso el demandante o quien sus derechos represente; tomando en cuenta que en virtud del ilusoria (sic) los efectos del convenimiento o fallo entre las partes, podrá solicitar la medida de secuestro del inmueble de autos y el Tribunal así lo acordará, todo conforme a lo pautado en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, designado depositario al actor en su condición de propietario del inmueble. Igualmente todos los gastos tanto judiciales como otros que se causaren, por el incumplimiento serán por cuenta nuestra. Presente RUDYS CELESTINO PIÑANGO, identificado en autos, expone: En mi condición de apoderado judicial de la parte actora, acepto el convenimiento y todo lo expuesto por los ciudadanos OSCAR GUILLEN SOTO e INGRID TERESA GONZALEZ AGUILAR. Ambas partes piden al Tribunal que homologue el presente acuerdo tal y como quedo expuesto...”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


A los fines de decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada entre las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente cursa al folio treinta y uno (31), del expediente escrito de transacción celebrada entre las partes.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
De la revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar claramente que la parte actora esta representada por su apoderado judicial, el cual tiene facultad para transigir tal como se evidencia del documento poder que corre inserto a los folios cuatro (04) al seis (06) del expediente, y Los co-demandados estuvieron debidamente asistidos por la abogada Dhamarys Maita, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.257, en el acto mediante el cual documentaron la transacción celebrada entre las partes, razón por la cual el requisito subjetivo de procedencia de la transacción se encuentra cumplido en este caso, y así se declara.
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:

“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.

De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes en fecha 22 de enero de 2009, en consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologada la Transacción celebrada entre los ciudadanos OSCAR GUILLEN SOTO e INGRID TERESA GONZALEZ AGUILAR, titulares de las cédulas de identidad Nos: 24.203.619 y 6.500.204, co-demandados en juicio, asistidos por la abogada DHAMARYS MAITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.257, y el abogado RUDYS CELESTINO PIÑANGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.869, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, respectivamente, todos identificados plenamente en la parte inicial de la sentencia; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-
TERCERO: Notifíquese a las partes respecto del presente fallo, tal como lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL


LA SECRETARIA,


MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha, siendo las doce y veintisiete minutos del mediodía (12:27m.), se publicó y registró la anterior sentencia dejándose copia certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva de este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,


MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ