REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198º y 149º

EXP. No. AP31-V-2007-001348.

DEMANDANTE: INVERSIONES KYO TAI DO SHIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17-10-1994, bajo el Nº 51, Tomo 107-A-Pro; representada judicialmente por los abogados VESNA MARIA PODUNAVAC Y RONALD RAFAEL RONDON SIEGLER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.821 y 63.820 respectivamente.

DEMANDADO: JOAO ALBERTO ABREU PITA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.254.512. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).



PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando la abogada VESNA MARIA PODUNAVAC, apoderada judicial de la parte actora, introduce libelo de demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por medio del cual demanda a JOAO ALBERTO ABREU PITA, por COBRO DE BOLIVARES. Correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En el referido escrito libelar la apoderada judicial de la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:

a) Que su representada es la administradora de los inmuebles ubicados en el Edificio “Residencias Matasiete”.

b) Que la parte demandada ciudadano JOAO ALBERTO ABREU PITA, (antes identificado), es propietario de un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 9, situada en la Planta Tercera, el cual forma parte del Edificio “Residencias Matasiete”, ubicado en esta Ciudad de Caracas, en la Intersección de la Calle Ayacucho con la Avenida Libertador de la Urbanización la Paz, Jurisdicción de la Parroquia la Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital.

c) Que la parte demandada le adeuda a su mandante la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.221.114,38), por concepto de siete (7) recibos de condominio no pagados y los intereses de mora calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, desde la fecha del vencimiento del pago al 16-07-2007.

Finalmente la parte actora estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.221.114,38).

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal en fecha 20/07/2007, admitió la demanda y fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera y diera contestación a la misma que le había sido incoada.

En fecha 31/07/2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar compulsa a nombre de la parte demandada ciudadano JOAO ALBERTO ABREU PITA, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos como fueron los trámites de Ley a los fines de la citación personal de la parte demandada ciudadano JOAO ALBERTO ABREU PITA, este Tribunal en consecuencia, en fecha 12/11/2007, ordenó su citación mediante cartel el cual fue librado en la misma fecha.

En fecha 21/01/2008, compareció el Secretario de este Tribunal ciudadano EDUARDO JOSE GUTIERREZ, y mediante diligencia dejó expresa constancia de haberse cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias y constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención … También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

En este orden de ideas, en fecha 21/01/2008, compareció el Secretario de este Tribunal ciudadano EDUARDO JOSE GUTIERREZ, y mediante diligencia dejó expresa constancia de haberse cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, en vista de que no consta en autos de que la representación de la parte actora haya gestionado desde esa fecha la continuidad del presente juicio; evidenciándose con meridiana claridad la falta de interés sustancial por parte del interesado en querer materializar la presente demanda, lo cual representa una evidente inercia de más de un año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico.

Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (10) días del mes de Febrero de 2009. Años 198° y 149°.
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SÁNCHEZ.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
En la misma fecha siendo las 10:05 A.M, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
Exp. No. AP31-V-2007-001348
LS/EG/néstor.