REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 198° y 149°

EXP. No. AP31-V-2007-001939.

DEMANDANTE: La ciudadana AIDA VICTORIA MOROS OJEDA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.746.833, representada judicialmente por la Abogada WILERMA CASARES MIRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.794.

DEMANDADO: El ciudadano FRANKLIN ENRIQUE LANDAETA VIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 9.882.657, sin representación judicial constituido.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el Abogado GUTAVO DEPABLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.080, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana AIDA VICTORIA MOROS OJEDA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.746.833, contra el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE LANDAETA VIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 9.882.657, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
Que se evidencia de contrato de arrendamiento de fecha 01/05/2006, mediante el cual su representada AIDA VICTORIA MOROS OJEDA, dio en arrendamiento al ciudadano FRANKLIN ENRIQUE LANDAETA VIVAS, un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 34, ubicado en el piso Nº 3, del Edificio denominado CAURA, situado éste en la Avenida Principal de Los Dos Caminos, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que en la Cláusula Quinta del mencionado contrato se estableció un canon de arrendamiento de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), mensuales, que el arrendatario se obligó a cancelar a la arrendadora en el domicilio de esta última ubicado en el apartamento Nº 2, planta baja del edificio María Elena, situado este en la calle Maracay, Urbanización El Márquez, Municipio Sucre del Estado Miranda, dentro de los primero (05) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad.
Que es el caso, que el mencionado arrendatario no le ha pagado a su representada seis (06) pensiones de arrendamiento mensuales vencidas en forma consecutiva, correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2.007.
Que por esta circunstancia, la falta de pago de seis (06) pensiones de arrendamiento, en forma consecutiva, es por lo que acude ante esta autoridad, para demandar, como en efecto lo hace en este acto en nombre de su representado al ciudadano FRANKLIN ENRIQUE LANDAETA VIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.882.657, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento que ha consignado y que consecuencialmente haga entrega a su representada el inmueble objeto del arrendamiento, totalmente desocupado, libre de personas y bienes.
SEGUNDO: En la indemnización de daños y perjuicios causados por falta de pago, los cuales se calcularán, tomando como base una cantidad igual establecida como canon de arrendamiento, es decir, la suma de SETENCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), por cada mes trascurrido o que transcurra, a partir del día primero de Abril del 2007, por cada mes trascurrido o que trascurra, a partir del 01/04/2007, y hasta el momento cuando se produzca la desocupación y entrega del inmueble arrendado.
TERCERO: En el pago de las costas y costos que se ocasionen en el presente juicio.
En fecha 16 de Octubre de 2007, se admitió la demanda y se ordeno la citación de la parte demandada.
En fecha 24 de Octubre de 2007, la parte actora consigno los fotostatos para la compulsa y en fecha 25 de Octubre de 2007, se libro la compulsa.
En fecha 01 de Noviembre de 2007, se consignaron los medios y recursos al Alguacil.
Gestionada la citación personal de la parte demandada, la misma no fue posible, por lo que se solicito y ordeno la citación por carteles, sin la comparecencia de la parte demandada, procediendo el Tribunal previa solicitud de parte a designar Defensor Judicial a la misma, designación que recayó en el persona del Dr. RAFAEL PADRINO, IPA Nº 95.666.
En fecha 31 de Marzo de 2008, comparecieron los Abogados LUIS SANCHEZ, IPSA Nº 44.765, en su carácter de Apoderado del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE LANDAETA VIVAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.882.637, y GUSTAVO DE PABLOS, IPSA Nº 3.080, Apoderado de la parte actora y celebraron convenimiento.
En fecha 01 de Abril de 2008, el Tribunal negó la homologación del convenimiento de fecha 31 de Marzo de 2008, toda vez, que el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE LANDAETA VIVAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.882.637, no es parte demandada en este proceso, siendo la parte demandada el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE LANDAETA VIVAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.882.657.
En fecha 23 de Octubre de 2008, compareció la Dra. WILERMA CASARES, IPSA Nº 68.794, y consigno revocatoria efectuada por la parte actora, ciudadana AIDA VICTORIA MOROS OJEDA, del poder otorgado a los Abogados GUSTAVO DEPABLOS y ODOARDO HERNANDEZ, así como poder otorgado a ella.
En fecha 09 de Diciembre de 2008, compareció el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE LANDAETA VIVAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.882.657, parte demandada en el presente juicio, asistido por el Abogado OMAR CARDENAS, IPSA Nº 45.361 y la Dra. WILERMA CASARES, Apoderada de la parte actora y conjuntamente renunciaron a la presente acción y procedimiento y celebraron transacción.
En fecha 13 de Enero de 2009, el Tribunal negó la homologación conjunta de los dos actos de terminación del proceso, indicando a las partes las razones de la negativa, indicando a las partes, que podían comparecer nuevamente y utilizar el mecanismo procesal idóneo para terminar el proceso, y así mismo, se indico a la parte demandada, que había quedado citada a partir del 09 de Diciembre de 2008, en el presente juicio.
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida en su totalidad, en efecto.

II

Juzga quien sentencia, que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en ninguna de las horas destinadas al despacho de la oportunidad procesalmente válida para ello. En efecto consta en autos que en fecha 09-12-2008, la parte demandada quedo citada en el presente juicio, en virtud de haberse hecho presente en el presente proceso, tal y como consta a los folios que van del 51 al 55, sin embargo, y a partir de dicha constancia en autos, no se evidencia que la parte demandada hubiese comparecido por si, o por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de la verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” por virtud de lo dispuesto en el artículo 887 ejusdem, que es del tenor siguiente:

“…Artículo 887. La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

Y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comienza señalando lo siguiente:

“…Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

La figura de la confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el extinto Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

(Omisis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362, establece en su contra la presunción Iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado …”(sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996, por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, contenida en el expediente N° 95867, de la nomenclatura de esa sala).

Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “Iuris tantum”, conviene analizar ahora, si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia.
Así, en cuanto al segundo requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que la parte actora principia estas actuaciones, persigue la resolución del contrato de arrendamiento, por falta de pago de cánones de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil de Venezuela, que establece:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Con lo que se encuentra satisfecho el segundo requisito de Ley.
Por lo que respecta al tercer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, se insiste que en aquellos casos donde el demandado nada pruebe que le favorezca y exteriorice su rebeldía o contumacia en dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a los hechos presentados por el actor como fundamento de la acción.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 509, Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Por lo que, se pasa a analizar todas y cuantas pruebas cursen en autos de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:
Original del poder que corre inserto a los folios 5 y 6, notariado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 08 de Octubre del año 2007, anotado bajo el Nº 04, tomo 80, de los libros de autenticaciones, el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada, por lo que se valora como documento autenticado, quedando demostrada con el, la representación de la parte actora.
Original del poder que corre inserto a los folios 7 y 8, celebrado entre las partes en el presente juicio, el cual no fue desconocido por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que se tiene por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con el cual queda demostrada la relación arrendaticia y la obligación que tiene la parte demandada de pagar los cánones de arrendamiento.
En cuanto a la parte demandada, la misma no promovió prueba alguna que le favoreciera.
En tal sentido, en el libelo de la demanda, la parte actora alego, que celebro contrato de arrendamiento con la parte demandada en el presente juicio, que comenzó a regir en fecha 01 de Mayo de 2006, por el termino de un año, prorrogable por periodos iguales, sobre el apartamento Nº 34, ubicado en el piso 3 del Edificio Caura, situado en la Avenida Principal de los Dos Caminos, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, fijándose como canon de arrendamiento mensual la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), los cuales debían ser pagados dentro de los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad, en el domicilio de la arrendadora, pero la arrendataria dejo de pagar los cánones de arrendamiento desde Abril hasta Septiembre de 2007, en cuanto a la parte demandada, esta no contesto la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, en cuanto a la parte actora promovió el contrato de arrendamiento del cual se evidencia la relación arrendaticia y la obligación del demandado de pagar los cánones de arrendamiento, en lo que respecta a la falta de pagos de cánones de arrendamiento, es un hecho negativo, correspondiéndole a la parte demandada probar el pago de los cánones alegados como insolventes, aunado al hecho, de la contumacia al contestar la demanda, cuestión que no hizo, por lo que este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así se decide.
III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por AIDA VICTORIA MOROS OJEDA contra FRANKLIN ENRIQUE LANDAETA VIVAS por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, todos identificados al inicio de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el apartamento identificado con el Nº 34, ubicado en el piso 3, del Edificio Caura, situado en la Avenida Principal de los Dos Caminos, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, respetándose los derechos de terceros.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, como indemnización de daños y perjuicios, la cantidad equivalente al canon de arrendamiento mensual, es decir, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 700,00) por cada mes que transcurra desde Abril de 2007 hasta la entrega del inmueble arrendadado.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (12) días del mes de Febrero de 2009. Años 197° y 148°
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp. N°AP31-V-2007-001939