REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 198° y 149°

EXP. No. AP31-V-2008-000110
DEMANDANTE: EDGAR DAYAN NUÑEZ BOADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.297.849; representada judicialmente por los abogados EDGAR NUÑEZ CAMINERO, FERMIN TORO OVIEDO, ELENA CALDERARO y NOREVY CORTEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.219, 49.966, 105.502 y 131.290, respectivamente.

DEMANDADA: ANTONIA MARIA RODRIGUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.816.483; representada judicialmente por los abogados HORACIO MORALES LEON y AMBAR CAROLINA ARGOTTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.320 y 97.962, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por EDGAR DAYAN NUÑEZ BOADA, en contra de ANTONIA MARIA RODRIGUEZ PEREZ, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el actor entre otras cosas que:
LOS HECHOS

a) Que es propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 12, situado en el Edificio denominado Residencias Orinoco, Ubicado en la Avenida San Juan Bautista de La Salle, antes La Colina de la Urbanización Los Caobos, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01-11-2007.
b) Que dicho inmueble le fue vendido por los ciudadanos NORBERTH AGUSTIN RAMIREZ D´HAUWER y FRANKLIN JOSE RAMIREZ D´HAUWER, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.338.827 y 12.671.588 respectivamente, quienes a su vez le habían comprado el referido inmueble a una tía de nombre CECILIA LUISA RODRIGUEZ DE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 33.151, hoy fallecida.
c) Que consta de contrato de arrendamiento privado con vigencia a partir del 01-09-1995, que la ciudadana CECILIA LUISA RODRIGUEZ DE NUÑEZ, arrendó a la ciudadana ANTONIA MARIA RODRIGUEZ PEREZ, parte demandada (ambas antes identificadas), el inmueble objeto del presente juicio.
d) Que el canon de arrendamiento estipulado en la cláusula segunda del mencionado contrato era por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), mensuales; igualmente se pactó que el término de duración era de un (1) año fijo contado a partir del día 01-09-1995, prorrogable por periodos iguales.
e) Que el contrato se mantuvo como un contrato a tiempo determinado y solo sufrió cambios, por efecto de la voluntad de las partes, en dos aspectos, el primero que el canon de arrendamiento había aumentado a la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), y el segundo, que la arrendataria además del canon de arrendamiento debía pagar el recibo de condominio.
f) Que en virtud de haber adquirido el inmueble antes mencionado, en fecha 04 de diciembre de 2007, procedió a notificar a la parte demandada ciudadana ANTONIA MARIA RODRIGUEZ PEREZ, (antes identificada), que era el nuevo propietario y que había subrogado en la condición de dueño y arrendador y asimismo que sabía y conocía que estaba insolvente desde noviembre de 2001.
g) Que en virtud de no tener respuesta alguna de parte de la arrendataria, procede a demandarla por Resolución de Contrato por falta de pago de cánones de arrendamientos.
h) Que la parte demandada le adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde noviembre de 2001 hasta diciembre de 2007.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas en el libelo de la demanda, es por lo que el ciudadano EDGAR DAYAN NUÑEZ BOADA, acude ante este Juzgado para demandar a la ciudadana ANTONIA MARIA RODRIGUEZ PEREZ, para que sea condenada mediante sentencia a lo siguiente:
PRIMERO: En resolver el contrato privado de arrendamiento otorgado en fecha 01-09-1995, sobre el inmueble objeto del presente juicio.
SEGUNDO: A entregar el inmueble objeto del presente juicio, totalmente desocupado, en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y buen funcionamiento en que lo recibió.
TERCERO: En pagar todas las costas que se originen en todo el proceso, incluyendo los honorarios de abogados.
Finalmente la parte actora, estimó la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 720,00).
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:
En fecha 21/01/2008, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada a fin de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos.
En fecha 21/02/2008, mediante auto dictado por este Tribunal se ordenó librar compulsa a nombre de la parte demandada ANTONIA MARIA RODRIGUEZ PEREZ, a los fines de practicar la citación personal respectiva. Asimismo, mediante auto y cuaderno por separado de negó la medida de secuestro peticionado por la parte actora.

Cumplidos como fueron los trámites legales a los fines de la citación de la parte demandada ciudadana ANTONIA MARIA RODRIGUEZ PEREZ, en fecha 25/09/2008, este Tribunal mediante auto dictado ordenó designarle defensor judicial a la referida ciudadana en la persona del Dr. RAFAEL ERNESTO PADRINO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.666, quien previa notificación compareció mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2.008, y aceptó dicho cargo jurando cumplir fielmente el cargo.
En fecha 03/11/2008, mediante auto dictado por este Tribunal se ordenó librar compulsa a nombre del Defensor Judicial designado Dr. RAFAEL ERNESTO PADRINO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.666.
Cumplidos como fueron los trámites legales a los fines de la citación del Defensor Judicial designado, en fecha 27/11/2008, compareció el Dr. RAFAEL ERNESTO PADRINO, y mediante escrito consignado a los autos procedió a dar contestación a la demanda en donde entre otras cosas, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, tiene incoado el ciudadano EDGAR DAYAN NUÑEZ BOADA, en contra de su representada ciudadana ANTONIA MARIA RODRIGUEZ PEREZ.
En fecha 27/11/2008, compareció el abogado HORACIO MORALES LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.320, apoderado judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia se dió por citado de la demanda incoada en contra de su representada ciudadana ANTONIA MARIA RODRIGUEZ PEREZ, en consecuencia consignó a los autos poder en original y escrito de promoción de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda.
En fecha 09/12/2008, compareció el abogado HORACIO MORALES LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.320, apoderado judicial de la parte demandada, y consignó a los autos escrito de promoción de pruebas constante (05) folios útiles y sus respetivos anexos, en los términos explanados en el mismo.
En fecha 16/12/2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció con respecto a la admisión del escrito de pruebas presentado en fecha 09/12/2008, por el abogado HORACIO MORALES LEON, apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 22/01/2009, compareció el abogado EDGAR NUÑEZ CAMINERO, apoderado judicial de la parte actora y consignó a los autos escrito de contestación a la oposición de las cuestiones previas, presentadas por la representación judicial de la parte demandada, en los términos explanados en el mismo.
En fecha 26/01/2009, compareció el abogado EDGAR NUÑEZ CAMINERO, apoderado judicial de la parte actora y consignó a los autos escrito de promoción de pruebas, en los términos explanados en el mismo.
En fecha 26/01/2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció con respecto a la admisión del escrito de pruebas presentado en fecha 26/01/2009, por el abogado EDGAR NUÑEZ CAMINERO, apoderado judicial de la parte actora.
Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos.

II
PUNTO PREVIO
CUESTIONES REVIAS

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo de la demanda, alegando, que tal como se evidencia del escrito libelar, la parte actora reclama la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000,00), sin precisar a que corresponde esa cantidad de dinero, lo cual a su criterio hace ciertamente indeterminado el libelo de la demanda, impidiendo el ejercicio al derecho a la defensa consagrado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por desconocer cuales son las razones de hecho y de derecho en forma factica de lo demandado, siendo contradicha dicha cuestión previa por la parte actora.

Ahora bien, los artículos 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 35.-En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva….”
“Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: ……..
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…..” (Negrillas del Tribunal)
La cuestión previa alegada esta referida, al defecto de forma del libelo de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, refiriéndose específicamente la parte demandada, a que la parte actora demanda la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000,00), sin precisar a que corresponde esa cantidad de dinero, observando el Tribunal, que dicha cantidad, fue el monto por el cual, la actora estimo la demanda y que en el petitorio del libelo, no se demanda el pago de cantidades de dinero, en tal sentido, la defensa alegada por la parte demandada no encuadra dentro del supuesto de la norma de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo de la demanda, por lo que la misma no puede prosperar en derecho y así se decide.
Por otra parte, la demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alegando que existe un proceso civil incoado por ella en contra de la ciudadana CECILIA LUISA RODRIGUEZ, expediente Nº 26.985, que cursa por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, que a pesar de que se dicto sentencia interlocutoria dando por terminada la instancia, no es menos cierto, que la misma no se ha notificado a las partes intervinientes en el proceso, con lo que se entiende que tal decisión no esta definitivamente firme y más aun, cuanto ella pretende apelar de la misma, entendiendo que las resultas de este proceso están subordinadas al proceso que se sigue en primera instancia, ya que, de ser declarada la pretensión de retracto legal arrendaticio, deslegitimaría a la persona del actor en este proceso.
Por lo que, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones, El Dr. RENGEL ROMBERG, por con relación a la Cuestión Previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, nos enseña:

“Del mismo modo, la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (ord. 8°) no afecta, como se ha visto al desarrollo del proceso sino que éste continua su curso hasta llegar al estado de sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de esta, hasta que se resuelve la Cuestión Prejudicial que debe influir en la sentencia de mérito. Por la naturaleza de estas Cuestiones Prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, por que influyen en ello y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso, sino que son atinentes a la pretensión en la cual ha de influir…”

En este orden de ideas nos orienta el Procesalista venezolano DR. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE cuando respecto a la Prejudicialidad expone:

“La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado que compete darlo a otro Juez sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto prejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que deba ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto…”.

En este mismo orden de ideas, lo señalado está indicando, que la existencia de la Cuestión Prejudicial exige la coexistencia de un Proceso Judicial que culmine con Procedimiento Judicial y que además interese a la causa de que se trate.
Es decir, para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella.
Por lo que este Tribunal, en virtud de que existe por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda intentada por la parte demandada en este proceso, ciudadana ANTONIA MARÍA RODRÍGUEZ PEREZ, por retracto legal, expediente Nº 29985, a los fines de que se le reconozca el derecho como inquilina de ofrecerle en venta el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución aquí se demanda, y por cuanto de las copias simples del expediente que corren insertas a los folios que van del 21 al 78, se observa, que se dicto sentencia en fecha 07 de Mayo de 2007, declarando perimida la instancia y se ordeno la notificación de las partes, no observándose en dichas copias que la sentencia haya sido notificada a las partes y declarada firme, por no ejercerse el recurso de apelación, es por lo que este Tribunal, considera prudente declarar con lugar la cuestión previa opuesta en el presente juicio, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual trae como consecuencia, que la causa se suspenda hasta tanto conste en autos copia certificada donde conste la decisión de la causa seguida por la ciudadana ANTONIA MARIA RODRIGUEZ PEREZ contra CECILIA LUISA RODRIGUEZ por RETRACTO LEGAL, expediente Nº 26.985, que se sigue por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, y una vez consignada la misma, el Tribunal procederá a dictar sentencia de fondo dentro de los Tres (3) días de Despacho siguientes y así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia, que la causa se suspenda hasta tanto conste en autos copia certificada donde conste la decisión de la causa seguida por la ciudadana ANTONIA MARIA RODRIGUEZ PEREZ contra CECILIA LUISA RODRIGUEZ por RETRACTO LEGAL, expediente Nº 26.985, que se sigue por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, y una vez consignada la misma en este expediente, el Tribunal procederá a dictar sentencia de fondo dentro de los Tres(3) días de Despacho siguientes y así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (12) días del mes de Febrero de 2009. Años 197° y 148°
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:15 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIOTITULAR,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp. N° AP31-V-2008-000110