REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198º y 149º

EXP. No. AP31-V-2008-000085.

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano CARLOS RAMIREZ LOPEZ; venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.824.594, representado judicialmente por los Abogados CLAUSIA RAMIREZ TREJO, CARLOS RAMIRES TREJO y GABRIEL ACHE, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.854, 76.068 y 24.570, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.023.247, sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

(PERENCION DE LA INSTANCIA)
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA


Se inicia este procedimiento por demanda interpuesta contra el ciudadano DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.023.247, por COBRO DE BOLIVARES, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, previa distribución.

En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:

Que entre el ciudadano DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.023.247, por una parte , y por la otra la Sociedad de Comercio PROMOTORA LOS HORNOS, S.A., existían varios conflictos por la propiedad y la posesión de unos terrenos, conflicto que se manifestó en dos juicios acumulados, al expediente No. 19.332, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que ante esa situación , el ciudadano DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, solicitó sus servicios profesionales para estudiar el caso y plantearle posibles soluciones al problema jurídico, igualmente le autorizó para coordinar reuniones con el fin de lograr una negociación con su contraparte en búsqueda de una transacción que pusiera fin a dichos procesos, así como cualesquiera otra circunstancia conflictiva entre ellos, ofreciéndole pagar los honorarios por lo cual aceptó el cargo y se avocó a cumplirlo.

Que posteriormente producto de su intervención las partes pusieron fin a sus controversias llegando a un acuerdo, el cual se plasmó en un documento que en fecha 02/09/1997, fue autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, el cual fue anotado bajo el No. 36, Tomo 94 de los libros de autenticaciones respectivos.

Que en virtud de que la actividad para la que se le contrató fue culminada exitosamente, le solicitó al ciudadano DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.023.247, que le pagara los honorarios acordados, y ante los muchos requerimientos que en tal sentido le hizo, en vez de pagarle suscribió un documento privado en fecha 02/10/1997, mediante el cual reconoció las labores profesionales que realizó y se obligó a pagarle por ellas una sume de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00).

Que el ciudadano DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, reconoció expresamente la deuda para con él, habiéndola estimado en la suma total de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00), pero el cumplimiento lo puso a depender de su sola voluntad, es decir, cuando vendiera los apartamentos o cuotas en la Asociación Civil Mirávila, y esto en forma prorrateada de acuerdo a la forma de pago a que llegase con los terceros compradores.

Que en efecto el ciudadano DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.023.247, unilateralmente hizo depender su cumplimiento a un hecho de su propia voluntad consistente en que le pagaría al momento de que procediese a vender los apartamentos que adquirió en el acuerdo, se trata de una típica obligación de cumplimiento potestativo, ya que si el deudor no vende, o si se acordase con un tercero en un precio que conduzca al prorrateo ínfimo que lesionase su posibilidad de cobrar sus honorarios profesionales, él debería quedar sujeto a tales circunstancia, y esto constituye una injusticia, es por lo que ello la sabia prevención legislativa de que este tipo de condición que hace depender el cumplimiento de la obligación a la sola voluntad del obligado se reporta como “nula” a tenor de los dispuesto en el artículo 1202 del Código Civil.

Que el ciudadano DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.023.247, reconoció sus gestiones como profesional del derecho, y recibió los beneficios de su trabajo pues pudo acabar con todo aquél cúmulo de conflictos judiciales, además recibió de su contraparte una porción dineraria en dos apartamentos del Conjunto Residencial Bosque Residencial Mirávila, ubicada en la Jurisdicción del Municipio baruta del Estado Miranda, Edificio que construyó la Asociación Civil Mirávila, de este domicilio y registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 25/08/1997, bajo el No. 9, tomo 41, protocolo primero.

Que visto pues que ha transcurrido tanto tiempo desde que el ciudadano DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, asumió su obligación para con él y que nunca ha querido ni siquiera explicarle nada, ni darle una fecha cierta para pagarle, es obvio que ha incumplido dicha obligación, lo cual en los términos del documento marcado “B” le autoriza para ejercer las acciones correspondientes, y demandarlo por cobro de bolívares.

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21/01/2008, admitió la demanda.

Mediante diligencia de fecha 30/01/2.008, suscrita por el Abogado en ejercicio GRABIEL ACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.570, consigno documentos privados de cesión de derechos litigiosos a su persona y solicitó se librara la compulsa .

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 30/01/2008, se negó la solicitud de compulsas por las razones explanadas en el mismo.

Mediante diligencia de fecha 08/02/2.008, suscrita por el Abogado en ejercicio GRABIEL ACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.570, actuando en su carácter de autos, apeló del auto dictado por este Juzgado en fecha 30/01/2008.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 08/02/2008, se oyó la apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 15/02/2.008, suscrita por el Abogado en ejercicio GRABIEL ACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.570, actuando en su carácter de autos, señaló y consignó los fotostatos respectivos a los fines de la apelación.

Mediante auto de fecha 18/02/2008, se ordenó remitir las copias certificadas de la apelación con oficio No. 2008-049 de la misma fecha.

En este mismo orden de ideas y vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extinguió la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa que desde el día 15/02/2.008, fecha en la cual el Abogado en ejercicio GABRIEL ACHE, actuando en su carácter de autos, la cual corre inserta en el folio (36) del cuaderno principal, no se ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (19) días del mes de Febrero del año 2.009. Años 198° y 149°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 02:50 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ

EXP. No. AP31-V-2008-000085.
LS/Ejg/jc.