REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198° y 149°

EXP. No. AP31-V-2008-002795.

DEMANDANTE: El ciudadano GONZALO MALDONADO CASTILLO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 638.519, representado judicialmente por la Abogada JULIA AGUILERA OSUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.777.

DEMANDADO: El ciudadano GLEIDY GIOVANNI MOROS RANGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 14.016.663, asistido por la Abogada en ejercicio MORELLA MAYORGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.616.

MOTIVO: DESALOJO

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano GONZALO MALDONADO CASTILLO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 638.519, debidamente asistido por la Abogada JULIA AGUILERA OSUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.777, ejerciendo la acción de DESALOJO, contra GLEIDY GIOVANNI MOROS RANGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 14.016.663, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha 23/03/2004, celebró un contrato de arrendamiento con GLEIDY GIOVANNI MOROS RANGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 14.016.663, sobre un apartamento situado en el Barrio Isaías Medina Angarita, Urbanización Nueva Caracas, Calle Real de Boqueroncito, No. 6, Catia Parroquia Sucre, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.

Que dicho contrato en su Cláusula Tercera establece: “La duración del presente será de un año fijo contado a partir del 16/12/2003, hasta el 16/12/2004, PRORROGABLE.

Que en la Cláusula SEGUNDA: “El canon de arrendamiento será la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150.,00), mensuales que el ARRENDATARIO se compromete a pagar por mensualidades vencidas con toda puntualidad a EL ARREDADOR.

Que es el caso, que el mencionado inquilino no cumple con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento en virtud del atraso en el pago de una mensualidad establecida en el citado contrato de arrendamiento, desde el septiembre y octubre del 2008, por la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 150,00) CADA UNO.

Que a los fundamentos de hecho y de derecho explanados arriba identificados, es por lo que acude ante esta autoridad para demandar, como formalmente lo hace en este acto al ciudadano GLEIDY GIOVANNI MOROS RANGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 14.016.663, a:



PRIMERO: En el Desalojo del Inmueble ubicado en el barrio Isaías Medina Angarita, Urbanización Nueva Caracas, Calle Real de Boqueroncito, No. 6, Catia Parroquia Sucre, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, por falta de pago de dos cánones de arrendamiento mensuales consecutivos.

SEGUNDO: A el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, correspondiente a los meses de septiembre y octubre del 2008, por la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150,00), cada uno y que ascienden a la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00), y las costas y costos del presente juicio.

En fecha 27/11/2008, mediante auto se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.

En fecha 08/01/2009, se dictó auto mediante el cual se acordó librar compulsa a nombre de la parte demandada, GLEIDY GIOVANNI MOROS RANGEL, a fin de practicar la respectiva citación personal.

Mediante diligencia de fecha 17/02/2009, suscrita por el ciudadano GLEIDY GIOVANNI MOROS RANGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 14.016.663, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MORELLA MAYORGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.616, se dio por citada en el presente juicio.

En fecha 17/02/2009, comparecieron las partes en este proceso asistidos de abogados y consignaron a los autos escrito de Transacción Judicial celebrada entre las partes, en los términos explanados en el mismo.

Vista la transacción consignada a los autos por las partes, al folio (25) del presente expediente, a los fines de que este Juzgado le imparta la respectiva homologación en los mismos términos, observa previamente:

Nuestras leyes sustantivas y adjetivas, en materia de transacción nos dicen:

Art. 1.731 “La transacción es un contrato por el cual las partes en recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”

Art. 1.718 “Las transacciones tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

Art. 256 Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones de Código Civil. Celebrada la transacción en juicio el Juez la homologará si versare sobre materias sobre las cuales no están prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá oponerse a su ejecución”

Así las cosas, vista la manifestación de voluntad de las partes y visto asimismo que la transacción celebrada no versa sobre materia prohibidas que impidan su homologación; este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de la parte infine del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN a la presente transacción. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito por las partes. ASÍ SE DECIDE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (19) días del mes de Febrero de 2009. Años 198° y 149°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SÁNCHEZ.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ


EXP. No. AP31-V-2008-002795.
LS/jc.