REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: Ciudadanas FANNY JOSEFINA COLMENARES VERDI y ROSARIO ELENA Y PILAR FERNÁNDEZ RAMÍREZ, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.467.727 y 2.767.497 respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CAROLINA RODRIGUEZ FERNANDEZ, abogada en ejercicio, de éste domicilio e inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 70.063.-
PARTE DEMANDADA: CONJUNTO RESIDENCIAL RESIDENCIAS VERACRUZ.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.-
En fecha 7 de Noviembre de 2.008 se interpuso la presente acción por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y luego de realizado el sorteo correspondiente fue asignado éste Tribunal.-
En fecha 11 de Noviembre de 2.008, éste Tribunal mediante auto admitió la demanda por cuanto la misma no era contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal expresa alguna, ordenándose emplazar a las RESIDENCIAS VERACRUZ, en la persona de la ciudadana IVONNE MORALES DE PLANAS, para que compareciera por ante la sede de éste Juzgado al Segundo (2°) Día de Despacho siguiente a que constara en autos las resultas de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.-
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, éste Tribunal pasa a hacerlo dentro de las siguientes consideraciones:
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar la parte actora, alegó lo siguiente:
Que en fecha 29 de Septiembre de 2.008, la Administradora Domus, C.A. convocó a una Asamblea Extraordinaria de co-propietarios para el día 08 de Octubre de 2.008 de Residencias Veracruz, la cual anexó marcada “A”, en la cual el único punto a tratar era decidir acerca de la contratación de la empresa True Marketing para la colocación de vallas publicitarias en la fachada este de la Torre Sur. Alegó que el punto único a tratar no tenía relevancia por cuanto en fecha 13 de Septiembre de 2.007 se había celebrado contrato con la empresa, el cual fue suscrito en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual se encuentra anotado bajo el N° 10, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones, el cual anexó en copia marcado “B”. La empresa en fecha 15 de Febrero de 2.008 y 01 de Marzo de 2.008 realizó adelantos de pagos por la cantidad total de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) como se desprendía de la cláusula tercera en su parágrafo único, del mencionado contrato, cabe destacar que dicho dinero fue utilizado para reparaciones dentro de las mencionadas residencias; decisión de contrato que fue ampliamente consultada y aprobada por la asamblea de co-propietarios como se desprende de carta consulta realizada en fecha Julio de 2.006, y aprobada por un 98% de los co-propietarios como se desprende de las firmas que consignó marcadas conla letra “C”. Ahora bien, señaló que en la Asamblea de esta demanda, se viola lo establecido previamente por la Junta de Co-Propietarios en su gran mayoría y el Código Civil en sus artículos 1.159, 1.160 y 1.167.- Alegaron que la Asamblea de manera unilateral no puede revocar un contrato y menos cuando el mismo ya ha sido suscrito y cumplido por la empresa, por lo tanto el hecho de que esta decisión tenga validez acarrearía graves consecuencias para la comunidad, ya que estaríamos en presencia de un incumplimiento de contrato, y se estaría demostrando mala fe por parte de Residencias Veracruz. Manifestaron que en el proceso de esta asamblea se tomaron decisiones para lo cual no hubo ningún tipo de convocatoria, por lo tanto no existió ningún tipo de quórum, incumpliéndose los pasos establecidos en los artículos 23 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal. Por tales consideraciones, determinaron lo siguiente: 1) Que entre la empresa y las Residencias Veracruz existe una relación arrendaticia a tiempo determinado, cuya duración es de dos años, contados a partir del 13 de Septiembre de 2.007, hasta en principio, el 13 de Septiembre de 2.009 o la fecha que finalmente resultara luego de instalada la primera publicidad; 2) Que las decisiones tomadas en esta asamblea no tienen ninguna validez porque no se podía decidir sobre un contrato que ya existía, no existió convocatoria para los puntos que se decidieron, y mucho menos existió el quórum que establece la Ley y el documento de condominio para que se tomara algún tipo de decisión son notificación alguna. Por tales consideraciones con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, solicitaron al Tribunal declarara con lugar la demanda, y que se: PRIMERO: ordenara cautelarmente la suspensión de los efectos de la asamblea extraordinaria, hasta que se verificara la existencia de uan sentencia definitivamente firme que resolviera la pretensión planteada; SEGUNDO: que se declare la nulidad de la decisión tomada en dicha asamblea, la cual, consistió en la negativa de contratar con la empresa, debido a que previo a la convocatoria ya existía un contrato autenticado entre la empresa y las Residencias Veracruz, el cual fue cumplido por la empresa; TERCERO: Que se declare nulo las decisiones tomadas en la prenombrada asamblea e4xtraordinaria, ya que, no existió la convocatoria, ni el quórum que establece la Ley de Propiedad Horizontal para que una asamblea tenga validez sin que sea necesaria la notificación previa de la misma.-
Fundamentaron la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.-
Solicitó se practicara la citación de la parte demandada, en la siguiente dirección: Apartamento 4A-N, Residencias Veracruz, Avenida Veracruz, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.-
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
Así mismo y como colorario, es menester transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se estableció, que:
“… dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
Bajo el título de casación sobre los hechos y con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, y lo hace en los términos siguientes:
“...De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falsa aplicación, del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..”
III
DE LA DECISIÓN
Ahora bien, visto el articulo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, observa esta Juzgadora que en el caso in comento, tenemos que, efectivamente, desde el 11 de Noviembre de 2.008, fecha en la cual éste Juzgado admitió la presente acción, hasta la presente fecha; ha transcurrido más del lapso establecido en la norma y sentencia señaladas anteriormente, a los fines de que fuera practicada la citación de la demandada. En consecuencia, por todo lo antes expuesto, en aplicación a la norma antes transcrita, ha operado la Perención Breve de la Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269, ejusdem, declara. LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, a tenor del artículo 283 del Código Adjetivo.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Doce (12) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
Abg. ANA A SILVA SANDOVAL
En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA.,
Abg. ANA SILVA SANDOVAL
AAML/AASS/Arturo.-Exp. N° AP31-V-2008-002688.-
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