REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: Ciudadana FRANCISCA MARIA TORRES DE PINTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.133.718.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GLADYS NUÑEZ BRICEÑO, abogada en ejercicio, de éste domicilio e inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 19.049.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FÉLIX MANUEL GOITIA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.528.205.-
MOTIVO: DESALOJO.-
En fecha 16 de Septiembre de 2.008 se interpuso la presente acción por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y luego de realizado el sorteo correspondiente fue asignado éste Tribunal.-
En fecha 16 de Septiembre de 2.008, éste Tribunal mediante auto admitió la demanda por cuanto la misma no era contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal expresa alguna, ordenándose emplazar al ciudadano FÉLIX MANUEL GOITIA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.528.205, para que compareciera por ante la sede de éste Juzgado al Segundo (2°) Día de Despacho siguiente a que constara en autos las resultas de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.-
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, éste Tribunal pasa a hacerlo dentro de las siguientes consideraciones:
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar la parte actora, alegó lo siguiente:
Quien es su mandante fue cónyuge del ciudadano RAFAEL PINTO VÁSQUEZ, le arrendó al ciudadano FELIX MANUEL GOITIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.528.205, tal y como se evidencia de contrato de arrendamiento privado, de fecha 01 de Mayo de 1.998 dio en arrendamiento la planta baja de una vivienda, ubicada en la Avenida Simón Bolívar, Urbanización Arvelo, Artigas, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual se estableció en su cláusula segunda que el canon de arrendamiento por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) mensual durante el primer año de arrendamiento que comenzaría a regir del primero de Mayo de 1.998 hasta el primero de Mayo de 1.999, es decir, un (1) año fijo y la prórroga de Un (1) año, cancelaría la suma de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) mensuales, que comenzarían desde el Primero (1°) de Mayo de 1.999 hasta el Primero (1°) de Mayo de 2.000, dichas mensualidades debían ser canceladas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en el domicilio del arrendador o a su orden. Ahora bien alega la parte actora que para la fecha de la interposición de la presente demanda la parte demandada y arrendatario le adeuda la cantidad de Seiscientos Treinta Bolívares Fuertes (Bs.F. 630,00) por concepto de cánones atrasados correspondientes a los meses de Enero a Septiembre de 2.008, no habiendo sido posible su cancelación a pesar de las múltiples diligencias realizadas, en virtud de las circunstancias en fecha 20 de Junio de 2.008, le notificó a través del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas su deseo de no renovar el contrato de arrendamiento y en consecuencia la consecuente entrega del bien inmueble. Manifestó que de lo expuesto se desprende que existe un contrato de arrendamiento por documento privado que pasó a ser a tiempo indeterminado sobre el bien inmueble ya descrito, por lo cual y visto el incumplimiento por parte del arrendatario de pagar los cánones de arrendamiento ya señalados, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedió a demandar el desalojo, para que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en: PRIMERO: Cancelar la cantidad de Seiscientos Treinta Bolívares Fuertes (Bs.F. 630,00), de lo contrario el Tribunal decrete el desalojo del inmueble, de conformidad con la causal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; SEGUNDO: A dar cumplimiento a la notificación practicada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial de fecha 20 de Junio de 2.008.-
Fundamentó la presente demanda en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Solicitó se practicara la citación de la parte demandada, en la siguiente dirección: Planta Baja, Avenida Bolívar, Urbanización Arvelo, Artigas, Parroquia San Juan, Distrito Capital, San Martin, Caracas
Finalmente solicitó que fuese admitida la presente demanda, tramitada y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en definitiva con los pronunciamientos.-
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
Así mismo y como colorario, es menester transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se estableció, que:
“… dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
Bajo el título de casación sobre los hechos y con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, y lo hace en los términos siguientes:
“...De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falsa aplicación, del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..”
III
DE LA DECISIÓN
Ahora bien, visto el articulo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, observa esta Juzgadora que en el caso in comento, tenemos que, efectivamente, desde el 16 de Septiembre de 2.008, fecha en la cual éste Juzgado admitió la presente acción, hasta la fecha 15 de Enero 2.009, oportunidad en que la parte actora compareció a consignar los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada; ha transcurrido más del lapso establecido en la norma y sentencia señaladas anteriormente, a los fines de que fuera practicada la citación de la demandada. En consecuencia, por todo lo antes expuesto, en aplicación a la norma antes transcrita, ha operado la Perención Breve de la Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269, ejusdem, declara. LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, a tenor del artículo 283 del Código Adjetivo.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Tres (3) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
Abg. ANA A SILVA SANDOVAL
En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA.,
Abg. ANA SILVA SANDOVAL
AAML/AASS/Arturo.-
Exp. N° AP31-V-2008-002186.-
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