REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 12 días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2.008).
Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA LLANO ALTO 202, R. L, QUIEN ES A SU VEZ APODERADA DEL FONDO DE CRÉDITO INSDUSTRIAL (FONCREI), RIF G-20000411-8, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, creado por el Decreto N° 129 publicado en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela N° 30.420 de fecha 10 de Junio de 1974, y constituido en Instituto Autónomo Mediante Ley de 22 de Mayo de 1.978 publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 2.254 de la misma fecha, regido actualmente por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley del Fondo de Crédito Industrial N° 1.552 de Fceha 12 de Noviembre de 2.001, publicado en Gaceta oficial N° 5.556 Extraordinario, de fecha 13 de Noviembre2001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GRECIA BELLATRIZ HERNANDEZ ROMERO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.248.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL EL ENCANTO DE ELEGUA C.A, ELIZABETH MARCIELL NUÑES FERNANDEZ, FREDDY LEOPOLDO ROJO IBEDACA de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-1.007.817.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SEDE: CIVIL
EXPEDIENTE Nº V- AP31-V-2008-001989.
Revisada la presente causa proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en virtud de la declinatoria habida en el proceso por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual luego de su distribución le correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo recibida por Secretaria el 31 de Julio de 2.008, según consta al vuelto del folio 17.
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa se observa que desde el folio 12 al 14 consta sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró incompetente en razón de la cuantía en conformidad con el artículo 5 de la Resolución N° 2006-00066 de fecha 18 de Octubre de 2006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia declinó la competencia a los Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ya que el valor de la presente demanda es de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 40.000, 00).
Ahora bien, con respecto a la Resolución que sirvió de fundamento a la Juez de 1° Instancia que declinó su competencia en razón de la cuantía, solo se refiere a las causas que deben ser tramitadas por el procedimiento oral según lo señala el artículo 1 de esa Resolución y así lo expreso la Sala Civil y lo hizo saber a través de circular sin número del día 15 de Marzo de 2.007; de tal manera que siendo esta demanda de materia inquilinaria cuyo trámite se rige por la Ley Especial, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual no se subsume a ninguno de los supuestos consagrados en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil que regula los asuntos que se ventilaran por el procedimiento oral; lo que trae como consecuencia que en este caso concreto rige la competencia en razón de la cuantía establecida en el Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Al respecto el artículo 29 eiusdem dispone:
Artículo 29 del Código de Procedimiento Civil:
“…La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial…”
Por su parte el artículo 70 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
“…Los Jueces de Municipio actuaran como Jueces Unipersonales… (OMISIS) Los Juzgados ordinarios tienen competencia para: 1° Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no excedan de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).
Aplicando las normas transcritas al presente caso se observa, que el monto del valor de la presente demanda es la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. 40.0000,00), el cual excede de la competencia que en razón de la cuantía le atribuye el numeral 1 del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a los Juzgados de Municipio, por lo tanto, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es que la Juez de este Juzgado no es competente en razón de la cuantía. ASI SE DECIDE.
Con fuerza en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la Juez Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE en razón de la cuantía para conocer de la presente causa intentada por los ciudadanos FREDDY JAVIER, YENNY FALCON y WILMER JOSE LUNA, contra el ciudadano ALVARO RAMOS DIAS, por NULIDAD DE CONTRATO, ambas partes anteriormente identificadas, y en consecuencia, plantea el conflicto negativo de competencia.
Se ordena la remisión de este expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de su distribución y decisión.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador respectivo llevado por este Tribunal a tal efecto, por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 12 días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2.008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
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