REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los, dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2.009).
Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación

ASUNTO: AP31-M-2.008-000425.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Vista la transacción celebrada el 09 de Febrero del 2.009, entre la parte demandante VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL antes Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas y constituida conforme a documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha cuatro (04) de Junio de 1.925, bajo el Nº 204, publicada en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal, el seis (06) de Junio de 1.925 Nro. 3262, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2.002, bajo el N° 11, Tomo 6-A-Pro., representado por su apoderada judicial ciudadana ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el N° 85.383, y por la parte demandada Sociedad Mercantil ARTOY CELULAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 8 de Febrero de 2.000, bajo el N° 23, Tomo 388-A Qto y el ciudadano WILMER TEODORO RODRIGUEZ IBARRA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° V-12.761.199, quien actúa en su propio nombre y también en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil ARTOY CELULAR C.A., quien se encuentra debidamente asistido por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES CEQUEA ROMERO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el N° 124.385, y solicitan que se le imparta la homologación de Ley a la transacción celebrada entre las partes, este Tribunal a los fines de proveer en cuanto a lo solicitado, observa que en el poder otorgado a la apoderada judicial de la parte actora se le confirió la facultad para transigir; aunado al hecho que la materia sometida a la transacción no está vinculada con el orden público, razón por la cual dicha solicitud debe proceder conforme a derecho. ASI SE DECLARA.
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Procede de seguidas el Tribunal a hacer el siguiente pronunciamiento:
Este Juzgado considera cumplidos los extremos contemplados en la norma transcrita y los establecidos en los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil en la transacción celebrada entre las partes integrantes en el presente proceso, en consecuencia HOMOLOGA dicha transacción en los mismos términos en ella contenidos y que fue objeto de litigio, teniéndose en consecuencia como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo en el copiador respectivo llevado por este Tribunal, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve. (2009). AÑOS: 198º y 149º.