REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2.009).
Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
PARTE DEMANDANTE: CESAR EMILIO ESPINOZA NOGUERA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula número V- 4.855.473.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ASUAJE CRESPO, ARGENIS MENUEL AZUAJE DOMINGUEZ y DANIELA CARUSO, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números V-3.661.303, V-16.286.235 y V-14.689.906, respectivamente, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.608, 114.437 y 117.758, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YEAN CARLOS REVERO RAMOS, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.210.252, sin apoderado judicial acreditado en autos.
-I-
ACTUACIONES DEL CUADERNO PRINCIPAL
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 26 de Junio de 2.008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Los Cortijos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual se recibió por Secretaría el 27 Junio de 2.008, según nota que cursa al vuelto del folio 8, junto a los documentos que acompañan el libelo de demanda.
Mediante auto dictado el 8 de Julio de 2.008, este Tribunal admitió la demanda a través del trámite del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; asimismo se ordenó librar compulsa para la práctica de la citación personal.
El día 29 de Julio de 2.008, la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa de citación .Asimismo ratificó su solicitud de medida de secuestro. En esa misma fecha, compareció la Secretaria Leidis Rojas y dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación.
En fecha 05 de Agosto de 2.008, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
El día 07 de Agosto de 2.008, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó una sustitución de poder en la persona de DANIELA CARUSO, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.758.
En fecha 11 de Agosto de 2.008, compareció el Alguacil ALCIDES ROVAINA y consignó el recibo de citación sin firmar por parte del demandado.
El día 12 de Agosto de 2.008, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la notificación de la parte demandada a través de boleta de notificación.
Mediante auto de dictado el 16 de Septiembre de 2.008, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación en conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo librada la boleta de notificación en esa misma fecha.
El 20 de Noviembre de 2.008, compareció la parte actora y solicitó que la Juez de este Tribunal se avocara al conocimiento de la presente causa. Asimismo ratificó su solicitud de que se librara boleta de notificación a la parte demandada.
El día 9 de Diciembre de 2.008, el Tribunal dictó auto mediante la cual la Juez Temporal se Avoco al conocimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 16 de Diciembre de 2.008, la ciudadana Secretaria Accidental ciudadana MAITRELLY ARENAS, dejo constancia de haber dado cumplimento a las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 9 de Febrero de 2.009, compareció la parte actora y solicitó que el Tribunal que declara confeso a la parte demandada.
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
-II-
MOTIVACIÓN DE HECHOS Y DERECHOS
La representación judicial de la parte actora alega en el libelo de demanda que su representado es propietario de un inmueble con catastro N° 15 06 13 30, ubicada en la Primera Calle de la Urbanización Ruperto Lugo, con Urbanización Carlos Guinad Sandoz, frente al Bloque N° 3, en Cutira, Catia, Parroquia Sucre, del Municipio Libertador Capital, en esta ciudad de Caracas, la cual tiene una superficie de 2.313,041 metros cuadrados, y que adquirió por compra hecha a la empresa INVERSIONES ANDREAFRAN C.A.
Que su mandante y el demandado celebraron un contrato de arrendamiento verbal y por lo tanto a tiempo indeterminado, el cual se inició el 12 de Octubre de 2.003, que teniendo por objeto un apartamento destinado para vivienda Familiar distinguido con el N° 02, antes identificado, con un alquiler mensual de Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 320,00) pagadero por mes vencido los días doce (12) de cada mes, teniendo el arrendatario entre las obligaciones legales a su cargo la de pagar la pensión arrendaticia mensual, el mantenimiento y conservación del inmueble arrendado en buen estado y debe devolverlo en la misma condición.
Que el arrendatario ha incumplido con su obligación de pagar los cánones arrendaticios, encontrándose insolvente en el pago de los alquileres, correspondiente a los meses del 12-06-2.007 al 12-07-2007, 12-07-2007 al 12-08-2007, 12-08-2007 al 12-09-2007, 12-03-2008, 12-04-2.008, y 12-04-2008 al 12-05-2008, a razón de Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 320,00) adeudando la suma de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs.1.600,00) incumpliendo así con las obligaciones legales a su cargo, y tal incumplimiento da derecho para que su representado con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demande judicialmente el desalojo del inmueble arrendado y su consiguiente entrega, libre de personas y cosas, solvente en el pago de los alquileres así como en los servicios (luz, aseo, gas, teléfono) y reclame además el pago de los alquileres señalados como insoluto.
Que de los motivos expuestos y en razón del incumplimiento del arrendatario, y en nombre de su mandante procede a demandar como en efecto demanda al ciudadano YEAN CARLOS REVERO RAMOS, en su carácter de arrendatario para que sea condenado por este Tribunal en el Desalojo del Inmueble arrendado sin plazo alguno, desocupado de personas y cosas, en el mismo buen estado de conservación en que le fue entregado solvente del pago de de los servicios de luz eléctrica, aseo, gas residencial y teléfono, así como el pago de los alquileres de los meses que por ese mismo monto mensual de Trescientos Veinte Bolívares (Bs.F 320,00) se sigan causando a partir del 12-05-2008, hasta la entrega definitiva de tal inmueble arrendado.
Fundamentó su pretensión en los artículos 33, 34 literal A, del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en Tres Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs.F.3.840, 00).
La parte demandada no compareció en la oportunidad procesal prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la demanda.
Al respecto, el artículo 362 eiusdem dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”
Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su texto “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, señala:
“(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...) En el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de lo hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...”
Así mismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, establece:
“(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...”
De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de Febrero del 2.001, estableció el siguiente criterio:
“...se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido: `Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación...(omissis)...la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo `cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...(omissis)..El alcance de la locución: `nada probare que le favorezca, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...(omissis)... Así mismo, en sentencia del 14 de Junio del 2.000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente: La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado artículo 362 –, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca...”
En el presente caso, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni hizo uso de su derecho promoviendo ni evacuando pruebas que considerare favorables, lo que trae todo esto como consecuencia el surgimiento en su contra de la presunción iuris tantum de confesión ficta; por lo que seguidamente este Tribunal pasa a analizar el requisito que dispone la norma antes transcrita y contenida en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, referido a que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho; en tal sentido, el Tribunal observa de la lectura del libelo de demanda, que la causa petendi señalada por la parte demandante, es el Desalojo, lo cual no es contraria a ninguna disposición expresa de la Ley; de tal manera que la petición del demandante no es contraria a derecho. Así se decide.
Aplicando todo lo antes expuesto al caso sub examine, se observa que se han cumplido los tres supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso por remisión del artículo 887 eiusdem; lo que trae como consecuencia que este Tribunal declare a la parte demandada confesa. Así se decide.
Por otra parte el artículo 1.397 del Código Civil, prevé:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor”
El caso sub iudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma transcrita, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, y al no aportar prueba alguna al presente juicio que no desvirtuaran la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, razón por la cual este Tribunal no entra a analizar las pruebas a portadas al proceso por la parte actora, por estar dispensada de pruebas. Así se decide.
Por los razonamientos explanados este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, que por DESALOJO intentara, CESAR EMILIO ESPINOZA NORUEGA a través de sus apoderados judiciales, CARLOS ASUAJE CRESPO, ARGENIS MANUEL AZUAJE DOMINGUEZ, DANIELA CARUSO Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 11.608, 114.437 y 117.758, respectivamente; contra el ciudadano YEAN CARLOS REVERO RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 12.210.252.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a lo siguiente:
a) entregar a la demandante el inmueble con catastro N° 15 06 13 30, ubicado en la Primera Calle de la Urbanización Ruperto Lugo, con Urbanización Carlos Guinad Sandoz, frente al Bloque N° 3, en Cutira, Catia, Parroquia Sucre, del Municipio Libertador Capital, en esta ciudad de Caracas, libre de personas y bienes.
b) en pagar la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 4.480,00 ) por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados desde los meses de Julio, Agosto y Septiembre del 2.007, Abril y Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre del 2.008 y Enero y Febrero de 2.009, calculados a razón de trescientos veinte Bolívares fuerte (Bs. F 320,) mensuales; más la cantidad que de cómo resultado de los demás meses que sigan transcurriendo hasta la ejecución del fallo, los cuales serán calculados por este Tribunal una vez que se decrete la ejecución del fallo, a razón de la cantidad antes señalada por cada mes que transcurra a partir de Marzo del presente año.
c) Pagar a la demandante las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil (2009).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
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