REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 16 días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2.009).
Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

PARTE DEMANDANTE: DAVID EDUARDO BRICEÑO BECERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.382.003.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ TORRES RAMOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 35.177.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIX BRAVO MAYOL y FELIX ENRIQUE BRAVO HELIA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 19.883 y 80.000, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MIRIAN JOSEFINA TORCATEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.082.114. Sin apoderado judicial acreditado en autos.

-I-
ACTUACIONES DEL CUADERNO PRINCIPAL
Se inicio el presente proceso a través de libelo de demanda presentado en fecha 14 de Julio de 2.008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en esa misma fecha, según nota que cursa al vuelto del folio 8.
Mediante auto dictado en fecha 21 de Julio de 2.008, este Tribunal admitió la demandada a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
El 5 de Agosto de 2.008, compareció la parte actora asistida por el Abogado Felix Bravo Mayol, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.883, consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa de citación y dejó constancia de haber suministrado las expensas necesarias al Alguacil, a los fines de la práctica de la citación personal de la parte demandada. En esa misma fecha, la Secretaria Leidis E. Rojas dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación.
El día 11 de Agosto de 2.008, compareció el Alguacil José Izaguirre y dejó constancia que la parte demandante le suministró las expensas necesarias para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 14 de Agosto de 2.008, compareció el Alguacil José Izaguirre y consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
El 16 de Diciembre de 2.008, compareció la parte actora asistido por el Abogado Felix Bravo Helia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.000, y consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto dictado en fecha 8 de Enero de 2.009, la Juez Temporal Abogada Rossangel Atencio Carrasquero se avocó al conocimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El día 20 de Enero de 2.009, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de demanda, que su representado en fecha 1° de Octubre de 2.005 celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Evangelista Chacón Fernández, sobre el inmueble de su propiedad constituido por un apartamento ubicado en el Bloque Siete (7), Edificio Dos (2), piso 4, apartamento 42, Urbanización Kennedy, Parroquia Macario, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Que se estableció el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,00).
Que el ciudadano Evangelista Chacón Fernández no canceló los cánones de arrendamiento correspondientes incumpliendo con las obligaciones contraídas, cancelándolos posteriormente de forma tardía, circunstancia que aceptó el demandante.
Que el ciudadano Evangelista Chacón Fernández falleció en fecha 4 Abril 2.007, quedando en el inmueble su cónyuge Mirian Josefina Torcatez, con quien renovó el contrato verbal reconociéndola como su nueva arrendadora, en los mismos términos establecidos con su difunto esposo, pero con la condición expresa de que cancelara el recibo de condominio.
Que la demandada se retrasó en la cancelación de los cánones de arrendamiento, siendo que en el mes de Febrero de 2.007 canceló los cánones de arrendamiento a partir del mes de Enero de 2.006 hasta Febrero de 2.007, por un monto de Dos Millones Cien Mil Bolívares Exactos (Bs. 2.100.000,00).
Que desde el día 28 de Febrero de 2.007 hasta el mes de Febrero de 2.008, no ha cancelado las mensualidades correspondientes, adeudando las mensualidades correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.007; así como Enero y Febrero de 2.008, a razón de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,00) mensuales, monto que asciende a la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares (Bs.1.800,00).
Solicitó que se decretara medida preventiva de secuestro en conformidad con el artículo 599 numeral séptimo del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1.167, 1.264, 1.579 y 1.592 del Código Civil; y en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimó su demanda en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500, 00).
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció por si ni a través de apoderado judicial alguno; razón por la cual esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley...”.
Aunado a ello y en concordancia con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, que una vez verificada la citación de la parte demandada la contestación de la demanda se llevará al segundo (2º) día de despacho siguiente a su emplazamiento; siendo que en el presente caso se evidencia, que en fecha 14 de Agosto del 2.008 se verificó la citación de la parte demandada ciudadana Mirian Josefina Torcatez, lo cual consta al folio 24; debiendo verificarse el acto de contestación de la demanda en fecha 18 de Septiembre del 2.008. Así se decide.
Ahora bien, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil” - Tomo III, señala:
“(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...) En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...”.
Asimismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” - Tomo III, expone:
“(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...”.
Aplicando todo lo expuesto al caso sub examine, se observa que se han cumplido los supuestos establecidos en el artículo 362 en concordancia con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del lapso establecido para ello, así como tampoco aportó al proceso prueba alguna que desvirtúe la pretensión del demandante; siendo que al analizar el tercer supuesto, referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa que la pretensión de la parte demandante es el desalojo, lo cual no es contrario a derecho ni a ninguna disposición expresa de la Ley; lo que trae como consecuencia que la parte demandada sea declarada confesa. Así se decide.
Por otra parte, el artículo 1.397 del Código Civil prevé:
“ La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor “.
El caso sub iudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma antes transcrita, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtué la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho; surge la presunción legal de confesión a favor de la demandante, razón por la cual este Tribunal no entra a analizar las pruebas aportadas al proceso por la actora por estar dispensada de toda prueba. Así se decide.
Por los razonamientos explanados, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, intentara el ciudadano DAVID EDUARDO BRICEÑO BECERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.382.003, a través de su apoderado judicial ciudadano JOSÉ TORRES RAMOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 35.177; contra la ciudadana MIRIAN JOSEFINA TORCATEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.082.114. Sin apoderado judicial acreditado en autos.
SEGUNDO: Desalojar y entregar a la parte actora el inmueble arrendado, ubicado en el Bloque 7, Edificio 2, Piso 4, Apartamento 42, Urbanización Kennedy, Parroquia Macario, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Pagar a la demandante la cantidad de TRES MIL SEISICENTOS BOLÍVARES (Bs.3.600,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.007; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.008; Enero y Febrero de 2.009; inclusive a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) cada mes.
CUARTO: En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 16 días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.