REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Sociedad Mercantil “ECONOINVEST CASA DE BOLSA, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1996, bajo el No. 60, Tomo 134-A. Apoderados Judiciales de la Parte Actora: JUAN SEBASTIÀN LEÒN SALGADO Y ROBERTO VASQUEZ RUZ, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.365.237 y V-17.058.732, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 98.471 y 130.574, en ese mismo orden.

PARTE DEMANDADA
La Sociedad Mercantil CAFÉ MENE GRANDE, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 1.997, bajo el No. 54, Tomo 182-A. representada por el ciudadano JORGE LUIS SIMOSA GUILARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.614.015; (según copia simple de contrato de arrendamiento que consta en autos).





MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
I
Admitida como fue la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la Sociedad Mercantil “ECONOINVEST CASA DE BOLSA, C.A.”, a través de sus apoderados judiciales, en contra de La Sociedad Mercantil CAFÉ MENE GRANDE, C.A., representada por el ciudadano JORGE LUIS SIMOSA GUILARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.614.015.
Este Tribunal abrió el presente cuaderno de medidas a través de auto de fecha 27 de enero de 2009.

DE LA MEDIDA DE SECUESTRO

La parte actora solicita en el capítulo IV del libelo, tutela cautelar en los siguientes términos:

“Por cuanto de los contratos producidos a los autos, se puede presumir con bastante certeza, la posibilidad de que nuestra representada tenga razón y haya vencido la prorroga legal sin haberle sido entregado el inmueble arrendado, y, por cuanto a pesar de los requerimientos efectuados a la demandada, esta se ha negado a devolver el inmueble, a pesar de haber vencido el plazo de prorroga legal pautado por la Ley. Solicitamos respetuosamente, que de conformidad con lo pautado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se decrete el Secuestro del Inmueble en cuestión, nombrando como depositaria a la empresa ECONOINVEST CASA DE BOLSA, C.A., parte actora en el presenta juicio.”



II
MOTIVACIÓN

Revisada como ha sido la solicitud cautelar formulada por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal pasa a pronunciarse previo análisis de las siguientes conclusiones.

Del libelo se desprende que el mismo contiene el pedimento de una medida de secuestro, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara la sociedad mercantil “ECONOINVEST CASA DE BOLSA, C.A.”, a través de sus apoderados judiciales, en contra de La Sociedad Mercantil CAFÉ MENE GRANDE, C.A.

En ese sentido, a los fines de fundamentar su pretensión y el decreto de la medida de secuestro peticionada, la representación judicial de la parte actora consignó los siguientes instrumentos:

1) Original de Documento Poder otorgado por la Sociedad Mercantil “ECONOINVEST CASA DE BOLSA, C.A.”, a los ciudadanos: ANTONIO ROSICH SACCNI, GONZALO HIMIOB SANTOME, ALFREDO ROMERO MENDOZA, MILENA LIANI RIGALL, JUAN SEBASTIÀN LEÒN SALGADO, YAEL BELLO TORO, ROBERTO VÀSQUEZ RUZ, LINDA MANAKA INFANTE SURUTA, ALEXIS VILLEGAS ALBA y YOLEIDY REGALADO MADRID, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.333.303, V-9.879.727, V-6.324.982, V-15.761.743, V-14.365.237, V-14.926.838, V-17.058.732, V-17.675.826, V-15.910.498 y V-16.382.606, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.287, 48.459, 57.727, 98.469, 98.471, 99.306, 130.574, 135.316, 130.881 y 135.311, en ese mismo orden, Autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 2008, bajo el No. 49, Tomo 152, de los libros de Autenticación llevados por esa Notaria, cursante a los folios 11 al 12;
2) Copia simple del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil “C.A. DE INMUEBLES Y VALORES CARACAS” y la Sociedad Mercantil “CAFÉ MENE GRANDE, C.A.”, Autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2000, bajo el No. 33, Tomo 145, de los libros de Autenticación llevados por esa Notaria, cursante a los folios 13 al 29;
3) Documento original del contrato de compra-venta celebrado entre la Sociedad Mercantil “C.A. DE INMUEBLES Y VALORES CARACAS” y la empresa INMOBILARIA 202354, C.A., Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de mayo del 2004, bajo el No. 24, Tomo 12, Protocolo Primero, cursante al folio 30 al 36;
4) Copia simple del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil “INMOBILARIA 202354, C.A.” y la Sociedad Mercantil “CAFÉ MENE GRANDE, C.A.”, Autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el No. 25, Tomo 191, de los libros de Autenticación llevados por esa Notaria, cursante a los folios 37 al 52;
5) Documento original del contrato de compra-venta celebrado entre la Sociedad Mercantil “INMOBILARIA 202354, C.A., y Sociedad Mercantil “ECONOINVEST CASA DE BOLSA, C.A.”, Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 05 de abril del 2005, bajo el No. 26, Tomo 1, Protocolo Primero cursante a los folio 53 al 60;
6) Copia simple de Comunicación dirigida a la Sociedad Mercantil “CAFÉ MENE GRANDE, C.A.” de fecha 30 de julio de 2005, cursante al folio 61.
7) Copias simples de facturas emitida por “ECONOINVEST CASA DE BOLSA, C.A.”, a la Sociedad Mercantil “CAFÉ MENE GRANDE, C.A.” de fechas 13 de noviembre de 2007 y 06 de diciembre de 2007, cursantes a los folio 62 y 63.


Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”.
(Subrayado del Tribunal).


Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Titulo I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer, debiendo basarse el decreto de la cautelar en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente, ellas son, la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución (periculum in mora).

En tal sentido, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada: fumus boni iuris y periculum in mora, recayendo en la parte actora solicitante de la medida, la carga de la prueba en ese sentido.

Respecto al fumus boni iuris, de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de los contratos de arrendamientos y del documento de venta, consignados junto al libelo, observa este Tribunal, la existencia de la presunción del derecho que se reclama, independientemente de la procedencia de la acción incoada por lo que en el presente caso se encuentra demostrada la presunción del derecho que se reclama, primer requisito exigido en la ley adjetiva Civil, para la procedencia de la medida.

En consecuencia habiéndose constatado el primero de los requisitos exigidos para el decreto de la cautelar peticionada, corresponde a este Órgano Jurisdiccional analizar si de los instrumentos cursantes en autos se ha verificado el periculum in mora.

Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamendrei sostiene lo siguiente:

“…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho…” (…)…. “…Este peligro -que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (el Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). (…)


Igualmente, la Sala de Casación Civil en sentencia de once (11) de agosto 2004, caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, Exp. N° AA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:

“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”


En consecuencia, de la doctrina así como de la jurisprudencia anteriormente citada, en cuanto al periculum in mora, se evidencia que a la parte solicitante de la medida, le corresponde demostrar o aportar elementos de convicción que hagan presumir la obstaculización de la ejecución de un posible fallo a su favor.

En el caso bajo estudio, ha quedado evidenciado que la parte actora no aportó medio probatorio alguno que llevara a la convicción de quien aquí sentencia, de la existencia del peligro manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, aunado a que en el presente caso dado la brevedad del procedimiento, no se observa que pudiera existir una tardanza en la tramitación del juicio, por lo que al no haber cumplido el solicitante con la carga de demostrar los requisitos concurrentes para la procedencia de la cautelar solicitada, es necesario negar el decreto de la medida preventiva innominada.

En este orden de ideas, es necesario acotar que los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son necesariamente concurrentes. Así pues, que faltando la prueba de cualquiera de estos elementos, el Juez no podrá bajo ningún aspecto decretar la medida cautelar peticionada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO


Por las motivaciones antes expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la medida de secuestro peticionada por la representación judicial de la sociedad mercantil “ECONOINVEST CASA DE BOLSA, C.A.”

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la Ciudad Capital, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º y 149º.