REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
197º y 148º

PARTE ACTORA: MARÍA VERÓNICA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.372.296.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: IGVELY KARINA BARROETA BETANCOURT, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 135.842.-
PARTE DEMANDADA: LUIS PELUCARTE ANGULO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.085.005.-
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
ASUNTO: AP31-V-2009-000257

Visto el libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 05 de febrero de Dos mil nueve (2009), por la ciudadana MARÍA VERÓNICA BETANCOURT, debidamente asistida por la abogada IGVELY KARINA BARROETA BETANCOURT, y, los recaudos consignados, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no observa:
Alega la Apoderada de la parte actora, que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS PELUCARTE ANGULO, en fecha 16-11-2006, sobre un anexo ubicado el la vereda 71, Quinta San José, Casa Nro. 11, Coche, por un lapso de seis (6) meses fijos, habiéndose fijado como canon de arrendamiento la cantidad de Quinientos Mil Bolívares mensuales, pagaderos por mensualidades.
Que en fecha 30-07-2008, hasta el 30-12-2008, corrió el lapso de Prorroga Legal correspondiente, en la cual se realizó un reajuste del canon de arrendamiento a la cantidad de Seiscientos Veinte Bolívares.
Que es el caso que la prórroga se venció el día 30 de diciembre de 2008, y pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado.-
Que desde el mes de Noviembre de 2008, el demandado no cancela los cánones de arrendamiento y se ha negado hacer entrega del anexo y a cancelar los cánones adeudados, los cuales ascienden a la cantidad de Mil Doscientos Cuarenta Bolívares, más los días que continué corriendo.-
Fundamentó la demanda en el Artículo34, ordinal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
De la lectura del Escrito Libelar, así como de los recaudos consignados al mismo, observa esta juzgadora, que la actora fundamentó su acción de Desalojo, conforme a lo establecido en el Artículo 34 ordinal “A”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…)” (Subrayado y resaltado del Tribunal).-
Ahora bien, luego de una lectura exhaustiva al Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes, así como al documento suscrito por las partes de prórroga legal del mismo acompañados al Escrito Libelar, específicamente en la Cláusula Cuarta del contrato, señala: “(…) CUARTA: El plazo de duración del presente contrato será de seis (06) meses, contados a partir del día dieciséis (16) de noviembre del año dos mil seis (2006), hasta el día dieciséis (16) de abril del año dos mil siete (2007), ambas fechas inclusive, cuyo plazo podrá ser prorrogable automáticamente, cuando así lo manifiesten las partes, por lo menos treinta (30) días de anticipación antes del vencimiento del plazo inicial. (…)” (Subrayado y resaltado del tribunal).-
De igual manera, del documento anexo de fecha 30 de junio de 2008, contentivo de la prórroga legal del contrato, entre otras cosas señala lo siguiente: “ …la duración de dicho contrato fue de un (1) año. Mediante la presente declaro que a partir del día treinta (30) de junio del año Dos Mil Ocho (2008) hasta el día Treinta (30) de diciembre del mismo año correrá el lapso de seis (6) meses correspondientes al lapso de prórroga legal que por derecho le corresponde…”
Conforme a lo establecido en la Cláusula del Contrato comentada y del documento de prórroga, así como a los hechos señalados en el Escrito Libelar, se evidencia que nos encontramos frente a un contrato cuya naturaleza es a tiempo determinado, toda vez que la prórroga legal señalada venció el 30 de diciembre de 2008, correspondiéndole al inquilino hacer entrega del inmueble arrendado en el mes de enero de 2009, no habiéndolo hecho según la actora, pero tampoco el actor-arrendador, tal y como el lo señaló recibió de manos de su inquilino los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses posteriores al vencimiento de dicha prórroga, por lo que no se produjo en el presente caso la tácita reconducción a que se refiere los artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil.
Dicho esto, existe una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por desalojo, pues tal y como lo establece la norma, solo podrá demandarse por esta vía los contratos verbales o a tiempo indeterminados.-
En virtud de ello, es por lo que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in límini litis, como en efecto será declarada por este Tribunal. Así se establece.
-DISPOSITIVA-
Por todos los razonamientos supra establecidos, es por lo que este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la declara INADMISIBLE LA DEMANDA In Limini Litis interpuesta por la ciudadana, MARÍA VERÓNICA BETANCOURT, en contra del ciudadano, LUIS PELUCARTE ANGULO ambas partes plenamente identificadas en la presente decisión. Así se decide.-
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no ha lugar a especial condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009).- Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR de MARÍA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA ACC,

IDALINA P. GONCALVES F.-

Patricia..