REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ CUDEMOS., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 804.924.-
PARTE DEMANDADA: WILSON BARRIOS., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.396.813.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO RODOLFO OBREGON FRANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 30.024.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DOMINGO ARGENIS PLAZA ESTRADA, JOSÉ ELÍAS LINARES Y FRANCISCO NATALE ZAFARANO., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 81.908, 17.004 y 37.369 respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
ASUNTO: AP31-V-2008-001105.-
DE LOS HECHOS
Se da inicio al presente proceso mediante escrito libelar interpuesto por la representación judicial de la parte actora abogado Francisco Rodolfo Obregón Franco, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 30.024 en el cual señaló que su representado mediante un contrato de arrendamiento celebrado de forma privada en fecha 01/08/2007 a tiempo determinado cedió en arrendamiento al ciudadano Wilson Barrios, arriba identificado un inmueble constituido por un local distinguido con el No. 3, situado en la Calle Real de Sarria, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. Que en la cláusula segunda de la aludida contratación se estableció un canon de arrendamiento por la cantidad de Cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) los cuales deberían ser cancelados por el arrendatario en moneda de curso legal a su orden o a la de cualquier persona que se designare para tal fin, el pago debía ser por mensualidades vencidas el último día de cada mes. Que el lapso de temporalidad del precitado contrato fue pactado por un (01) año fijo contado a partir de la fecha 01/08/07, sin que ninguno de los contratantes tuviera la obligación de notificar al otro de la finalización del periodo a vencerse, su voluntad de darlo por terminado o no prorrogarlo. Que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas a su vencimiento es causa suficiente para que el arrendador solicite la resolución del contrato y por ende la desocupación del inmueble y su posterior entrega libre de bienes y personas. Que el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre del año 2007, enero y febrero de 2008, lo cual a su decir se evidencia de la notificación judicial practica a petición del actor por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Que aunado a ello a dejado de cancelar el canon de arrendamiento del mes den marzo de 2008, consignado a tales fines conjuntamente con el libelo de la demanda cuatro (04) recibos insolutos, cada uno por la cantidad de cuatrocientos (Bs. 400,00) bolívares los cuales ascienden a la suma de Mil seiscientos (Bs. 1.600,00) bolívares a pesar que ha intentado realizar innumerables gestiones con el fin de que el ciudadano Wilson Barrios le cancele los cánones de arrendamientos impagados es por lo cual acude a este órgano jurisdiccional a solicitar la resolución del contrato de arrendamientos suscrito en fecha 01/08/2007 y consecuencialmente la inmediata desocupación del inmueble objeto de litigio.-
Fundamentó la presente acción en los artículos 1.167, 1.264, 1.592, 1.559 del Código Civil, 27 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Previo régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 06/05/2008, se admitió la presente acción.-
Mediante diligencia de fecha 09/06/2008, compareció ante este Tribunal el alguacil encargado de realizar la citación personal del ciudadano Wilson Barrios, consignando en autos el recibo de citación del demandado sin firmar.-
Previa petición efectuada por el apoderado judicial del demandante, este Tribunal libró la boleta de notificación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Por medio de diligencia de fecha 05/08/2008, la Secretaria del tribunal dejó constancia en autos de haberle hecho entrega de la boleta de notificación al ciudadano demandado.-
En fecha 11/08/2008 el ciudadano Carlos Alberto Valera, asistido por el abogado Rolando Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 29.490 y procedió a consignar en autos poder apud acta otorgado a dicho profesional del derecho para que éste ejerciera su representación en la presente litis. En la misma fecha compareció el alguacil encargado de efectuar la citación personal de la parte demandada y procedió a consignar el recibo de citación debidamente firmado por el demandado.-
En fecha 11 de Marzo de 2008, compareció el abogado José Elías Linares, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 17.004, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y procedió oponerle a su antagonista jurídico la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 340 ejusdem, solicitó la reposición de la causa al estado de su nueva admisión, opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de su contraparte y procedió a dar contestación al fondo de la demanda de la siguiente manera:
“…Niego, rechazo y contradigo que la persona del demandado deba los cánones de arrendamiento indicados por el actor en el libelo de la demanda, esto es, los meses de diciembre del año 2007, Enero y Febrero de 2008, pues no hay recibo alguno acompañado por el actor a los autos que reflejen deuda alguna, solamente un dicho del actor que manifiesta que debe los meses allí indicados (…) Los meses específicos por el actor en el libelo de la demanda que dan pie a la demanda por resolución de contrato fueron cancelados por mí cliente en cada una de las fecha de su vencimiento pero como se demostrara durante el lapso probatorio el señor Antonio José Cudemos NO ENTREGA RECIBO ALGUNO A NINGUNO DE LOS PROPIETARIOS DE LOS TERRENOS DE LA “QUINTA SARRIA”, más aún, ante el supuesto negado que se considere insoluta la obligación que se demanda, no percibir los cánones de arrendamiento del terreno de la Quinta Sarría es un hecho imputable al actor porque cuando le fue exigida la entrega de una copia del documento de propiedad del área que ocupa el demandado en el Callejón Iberia, Quinta Sarría, el ciudadano Antonio José Cudemos se ausentó ex profeso del lugar (…) Niego, rechazo y contradijo que el ciudadano ANTONIO JOSÉ CUDEMOS, sea el legítimo propietario de la parcela o local 3 que ocupa mi cliente (…) niego, rechazo y contradijo que el citado arrendador éste autorizado para arrendar, cobrar y administrar dicho inmueble; niego, rechazo y contradigo que el ciudadano ANTONIO JOSE CUDEMOS haya sido facultado por el contrato de arrendamiento alguno suscritos con terceros para subarrendar áreas de terrenos ubicados en la Calle o callejón Iberia de la Urbanización Sarria (…) Niego, rechazo y contradigo e impugno cualquier documento público o privado que sea presentado por el demandante de fecha posterior a la contratación del local dado en arrendamiento (…) Niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano ANTONIO JOSE CUDEMOS, sea el poseedor legitimo, precario, de hecho o de derecho del área de terreno que explota de maneta silicita a través de la figura simulada de propietario (…) Convengo de manera expresa ampliamente expresa que la parcela que le ha sido dada en arrendamiento al demandado por el ciudadano ANTONIO JOSE CUDEMOS es de propiedad de la nación venezolana por adquisición que ésta hizo a la sucesión Sarria según documento que se halla registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 25, folio 275 al 280, Tomo 19, Segundo Trimestre de 1.968 (15-05-1968) para la construcción del Distribuidor Paramaconi de la Avenida Boyacá (cota mil altura de San Bernardino y Sarria) y los terrenos restantes no usados por la Republica y son los que actualmente el demandante explota como legitimo propietario, sin serlo ni tener cualidad para ello…”
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM:
Relativo a los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, la parte demandado arguyo que:
“…El actor al momento de presentar la demanda correspondiente lo hizo en dos folios útiles y como anexo la notificación hecha con un Juzgado de Municipio, quiere decir entonces que solamente consignó el actor el libelo de la demanda más no presentó ninguno de los recibos de cobro referidos al canon mensual de arrendamiento (…) siendo que estos documentos son instrumentos fundamentales de la acción…”
En tal sentido el Dr. Rengel Romberg en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señaló al respecto lo siguiente:
“…Los documentos fundamentales de la demanda, a que se refiere el léxico común del foro, son como lo expresa ahora más técnicamente el nuevo código. “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión”; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6°: “aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.”Como se ha visto (…) la afirmación que existe en toda pretensión, en concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, del cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda…”
Como puede observarse de la doctrina transcrita se infiere lacónicamente que aquellos documentos denominados por nuestro Código Procesal Civil, en el ordinal 6° del artículo 340, como elementales e imprescindibles son aquellos de donde se origina la relación material entre las partes y de los cuales emana el derecho que se reclama. Siendo así resultaría ajustado a derecho aseverar que no es otro que el contrato de arrendamiento cursante a los folios 4 y 5 de esta litis, por cuanto los cánones o pensiones arrendaticias son el producto final del uso, goce y disfrute de la cosa arrendada, es por ello que los recibos que dejan constancia de su pago, mal podría denominarse en este caso documentos fundamentales de la demanda, aunado a que esta acción legal persigue la resolución del contrato suscrito entre las partes, fundamento suficiente éste para desechar la interposición al escrito libelar del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil enlazado con el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Ahora bien, es de observa que el último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” Al respecto, es importante destacar que aun cuando se cometió un error involuntario en el auto de admisión de la demanda al emplazar al ciudadano Antonio José Cudemos, siendo lo correcto al ciudadano Wilson Barrios, parte demandada en autos, no es menos cierto que éste debidamente representado por abogado de su confianza, procedió en fecha 11/08/2008, a oponer ante este órgano jurisdiccional cuestiones previas y contestación al fondo de la demandada dentro de la cual destaca el punto previo objeto de análisis por parte de esta sentenciadora, así como la interposición de la reconvención de su adversario jurídico, de manera tal, que este error netamente material no afectó o menoscabo el derecho a la defensa de la parte demandada, quien como se evidencia de autos ejerció una labor amplia de defensa en resguardo de sus intereses. Por otra parte, es menester de esta sentenciadora resaltar que no hubo violación al orden público por cuanto el acto de emplazamiento alcanzo el fin para el cual estaba destinado, es decir, logro poner en conocimiento al ciudadano Wilson Barrios de la demanda que le fue incoada por el demandante. Motivos suficientes de derecho y hecho para que este Tribunal niegue la reposición de la causa al estado de nueva admisión solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada.- ASÍ SE DECIDE.
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Sobre la falta de cualidad alegada por la parte demandada basada en que el arrendador no es propietario del inmueble, el Tribunal estima importante citar textualmente el comentario efectuado por el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su libro “CONTRATOS Y GARANTÍAS Derecho Civil IV”, en el cual expresa:
“…I.- La legitimación no se requiere al mismo título cuando se trata de vender y arrendar, ya que la falta de legitimación para dar en arrendamiento no produce la anulabilidad del contrato (…) III.- Si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario o arrendatario el contrato no es nulo ni anulable. A pesar de la opinión contraria de LAURENT, no existe analogía entre la venta y el arrendamiento de la cosa ajena porque mientras la venta es traslativa, el arrendamiento solo crea obligaciones entre las partes. (…) 1º.)Los efectos del arrendamiento de la cosa ajena entre las partes son los siguientes: A.- Si ambas partes eran de buena fe, el contrato subsiste mientras el arrendatario no sea desposeído por el titular del derecho real correspondiente (propietario, usufructuario, etc.). Consumada la evicción, el arrendador deberá indemnizar al arrendatario los daños y perjuicios correspondientes. B.- Si ambas partes eran de mala fe, el contrato subsiste mientras no ocurra la evicción; pero surge la cuestión de si consumada ésta el arrendatario pueda exigir indemnización de daños y perjuicios. En pro de la negativa se alega que el arrendatario debía esperar ese resultado; pero lo cierto es que en la hipótesis considerada el arrendador ha incumplido su obligación. C.- Igual es la situación cuando una parte era de buena fe y la otra de mala. Sin embargo hubiera sido preferible dar acción al arrendatario de buena fe para obtener la ineficacia del arrendamiento de la cosa ajena con el fin de no quedar en la situación de estar sujeto al contrato mientras no ocurre la evicción y al mismo tiempo temer que ésta ocurra en cualquier momento. 2º.- El arrendamiento de la cosa ajena es “res inter alios acta” para el titular verdadero del derecho real correspondiente, de modo que nada la impide desposeer al arrendatario”.
Observa esta sentenciadora, que el actor fundamenta su acción en el contenido del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conjuntamente con el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Sustantivo Civil, es decir, la falta de pago de los cánones de arrendamiento; como consecuencia de ello demanda la resolución del contrato, para incoar dicha acción, no es necesario que el actor impretermitiblemente sea el propietario del bien inmueble objeto del litigio; ya que doctrina nacional generalmente admite validamente el arrendamiento de la cosa ajena ya que el contrato de esta especie no produce efectos reales sino personales. Por lo tanto puede arrendar, tanto el propietario como el enfiteuta, el usufructuario, el propio arrendatario y hasta el no propietario, pues, no existe analogía entre la venta y el arrendamiento de la cosa ajena, porque mientras que la venta es traslativa, el arrendamiento sólo crea obligaciones entre las partes contratantes. De manera que la facultad de arrendar puede ser ejercida por un tercero e incluso por autorización verbal lo que implica que para ejercer la presente demanda el actor no necesitaba autorización expresa del propietario del inmueble en virtud que no se discute la propiedad, pues la ley que rige la materia establece como legitimado para ejercer la acción al arrendador. Por lo tanto quien sentencia, considerando que en el caso sub judice el contrato de arrendamiento que une a las partes no es nulo ni anulable, porque como se expresó se estaría, eventualmente, ante un caso de arrendamiento de cosa ajena que es válido y surte sus efectos entre las partes de conformidad con el artículo 1.166 del Código Civil y la titularidad del inmueble no es materia que corresponda establecerse en un juicio de esta naturaleza, y tomando en cuenta que la cualidad de propietario no es indispensable para celebrar un contrato de arrendamiento, porque no lo exige así la ley y el principio general de que lo que no está prohibido está permitido, da cabida incluso al arrendamiento de la cosa ajena. La alegada falta de cualidad resulta infundada, y ASÍ SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS
Abierta la causa a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes hizo uso de este lapso, pero este Tribunal en aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 509 ejusdem, la cual establece que los jueces tienen el deber de examinar y calificar todas las pruebas que se hayan producido por las partes, pasa a efectuar el análisis de los documentos acompañados por la parte actora a su escrito libelar, con el fin de evitar vulneración o subversión alguna del derecho a la defensa y al equilibrio procesal consagrados en la Carta Magna.-
DEL DEMANDANTE
1).- Trajo a los autos el original del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 01/08/2007 (folios 4 y 5), documento éste celebrado bajo el ámbito de la esfera privada, el cual fue reconocido de forma expresa por el apoderado judicial del demandado, dentro de los limites de las facultades jurídicas representativas conferidas mediante el poder instrumento que riela a los folios 38 y 39 de esta causa, tal como se evidencia en su escrito de contestación a la demanda: “…Niego, rechazo y contradigo e impugno cualquier documento público o privado que sea presentado por el demandante de fecha posterior a la contratación del local dado en arrendamiento al demandado…” (Subrayado y negrita del Tribunal). Motivo por el cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
2).- Trajo a los autos la copia simple de tres (03) letras de cambio cursantes a los folios 06, 07 y 08 de este expediente, como medio probatorio tendiente a demostrar la insolvencia de su antagonista jurídico. Al respecto, este Tribunal observa que las aludidas copias no están suscritas por ninguna de las partes involucradas en esta litis, por lo tanto no actúan como plena a los fines de determinar o no la insolvencia alegada por el demandante, siendo así no surten efectos legales contra ciudadano Wilson Barrios tal como lo establece el artículo 1.386 del Código Civil, razón por la cual serán desechados del presente análisis probatorio.- ASÍ SE DECIDE.-
3).- Trajo a los autos el original de la notificación judicial No. AP31-S-2008-00055, emanada del Juzgado Décimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 09 al 15) la cual no fue impugnada mediante la tacha de documento público, razón suficiente para que esta operada de justicia le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
II
MOTIVA
Esta Juzgadora pasa a decidir el thema decidendum planteado en esta causa con arreglo a la pretensión, a las defensas ejercidas por las partes integrantes y la controversia existente en autos, según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Procesal Civil, previa las siguientes consideraciones:
Alegó el demandante que tal como se desprende de la convención arrendaticia suscrita por ambas partes en fecha 01/08/2007, que le cedió bajo la figura del arrendamiento al ciudadano Wilson Barrios, un inmueble constituido por un local distinguido con el No. 03, situado en la Calle Real de Sarria, Jurisdicción del Municipio Libertador (omissis). Durante un lapso temporal fijo de un (01) año contados a partir de la fecha de suscripción del aludido documento privado, por plazos fijos, sin que ninguna de las partes tuviese la necesidad de notificar a la otra sobre la finalización del periodo a vencerse, su voluntad de darlo por terminado o no prorrogado y que si llegase a existir una regulación del canon arrendaticio el arrendatario se obligaba a someterse a ella. El canon de arrendamiento fijado por contraprestación al uso, goce y disfrute de la cosa arrendada era la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales pagaderos en moneda de cursa legal a la orden del arrendador o de cualquier persona designada para ese fin, el último día de cada mes. Así mismo se pactó que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas sería causal suficiente para que el arrendador solicitare la resolución del contrato en cuestión y exigiese la desocupación y devolución del inmueble objeto de contratación según lo convenido en la cláusula décima supra del identificado acuerdo. Reglón seguido aseveró que el arrendatario había dejado de cancelarle los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de diciembre de 2007, enero, febrero y marzo del año 2008, lo cual asciende al monto de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600.00).-
Por su parte, el demandado arguyó que no existía en autos recibos alguna que le obligue a cancelar esos cánones reclamados. En tal sentido establecen claramente los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil:
“…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”
“…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”
Estos artículos constituyen la obligación neurálgica contraída por el arrendatario al suscribir la contratación arrendaticia, es decir, pagar el precio del arrendamiento por concepto del uso, goce y disfrute de la cosa arrendada en los términos y condiciones pactadas y de esta manera extinguir la obligación por él asumida, la cual le es reclamada, pago éste que es denominado por la doctrina nacional como “un deber jurídico” establecido el artículo 1.579 ejusdem. Siendo así, resulta incongruente la excepción al pago alegada por el demandado, considerando además es bien sabido en el ámbito jurídico que los hechos negativos no son objeto de prueba, por cuanto el actor no esta obligado a probar la falta de pago de los cánones adeudados, esta carga probatoria le incumbe al demandado, a quien le corresponde la probanza y demostrar el haber cumplido con la obligación que se reclama. ASÍ SE DECLARA.-
Por otra parte, alegó que suscribió el contrato de arrendamiento mediante “acto doloso de supresión bajo engaño y por error”. En cuanto a este punto, el mismo ya fue objeto de análisis en el capitulo referente a la falta de cualidad alegada al actor, llegándose a la conclusión que aun cuando alguno o ambos contratantes hayan actuado de mala fe el contrato no es nulo.-
En efecto del examen efectuado a las actas judiciales se evidencia que el demandado no trajo a los autos prueba alguna que fundamentara sus
afirmaciones, hecho con el cual incumplió con la carga probatoria que le impone la ley en el artículo 506 del Código Procesal Civil, esta máxima del derecho moderno tiene su asidero en el proverbio “ONUS PROBANDI INCUMBIT EI QUI ASSERIT” (La carga de la prueba incumbe al que afirma), por lo tanto ambas partes pueden probar, el actor aquellos hechos que fundamentan su pretensión y el demandado aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa
Con respecto al documento fundamental de esta acción resolutoria se infiere que cumplió con el requisito de la oferta y la aceptación, de modo tal que se puede determinar el nacimiento o iniciación de una convención que tuvo por objeto dar en arrendamiento un bien inmueble para su uso, goce y disfrute surgiendo así la obligación de cumplir lo establecido en el mismo. Siendo así las cosas, el demandante cumplió con su carga probatoria de traer a los autos el original del contrato de arrendamiento suscrito en forma privada con el ciudadano Wilson Barrios, probando de manera fehaciente la existencia de la obligación reclamada.
En base a todos los hechos examinados y las normas de ley hasta citadas esta operadora de justicia, declara la insolvencia de la parte demandada con respecto al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2007, enero, febrero y marzo de 2008, a razón de cuatrocientos (Bs. 400,00) bolívares cada uno, ascendiendo a la cantidad total de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00). ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de quien aquí sentencia los extremos legales requeridos en los precitados artículos, y por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fuera incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ CUDEMOS contra el ciudadano WILSON BARRIOS, quedando así resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01/08/2007. En consecuencia se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entrega a la parte actora, el inmueble que se identifica a continuación “Un (01) inmueble constituido por un local distinguido con el No. 3, situado en la Calle Real de Sarria, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas., libre de bienes y personas, en el mismo estado en el cual le fue entregado.-
SEGUNDO: Pagar a la parte actora la cantidad mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00), por concepto de daños y perjuicios generados por la falta de pago de los meses insolutos, es decir, diciembre de 2007, enero, febrero y marzo de 2008 a razón de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) cada uno.-
TERCERO: En pagar las costas del presente proceso.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ___________días del mes de Febrero del dos mil nueve (2009).- 195° y 146°
LA JUEZ
ABG. IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARIO ACC.
ABG. EMILIO BENJAMIN EZAINE
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m. previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.
ABG. EMILIO BENJAMIN EZAINE
IGC/EBE.-
EXP No. AP31-V-2008-001105.-
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