REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,
Caracas, ____19___ de febrero de 2009
Año: 198° y 149º
Vistas las actuaciones que anteceden y llegada la oportunidad de dicidir, este Tribunal revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente observa:
La parte demandada promovió prueba de informes a las empresas Milleniem Condominios C.A., Reica C.a. Escritorio Jurídico Echeverría & Asociados y Silva & Asociados, dentro del lapso probatorio. No obstante para la fecha no se ha recibido la respuesta de las referidas empresas a lo cual se le solicito la prueba de informes, en virtud de lo cual este Tribunal en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional en fecha 08 de marzo bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en un caso similar donde el lapso para promover y evacuar es breve (artículo 607 del Código de Procedimiento Civil), que dispuso “… En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones Judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el interprete tampoco debe distinguir.
Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el en el término de evacuación del juicio ordinario.
Para la Sala será contrario al derecho a la defensa de las partes cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede es que hay que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso. Ello, debido a que con algunos medios pueden surgir diversas actividades concatenadas a su práctica, y por aplicación del principio de concertación de la prueba, el legislador ha querido que ellas se lleven adelante dentro de un lapso probatorio especifico.
Ahora bien, a juicio de la Sala, para que las probanzas promovidas puedan evacuarse dentro o fuera de la articulación es necesario ponderar varias situaciones… Correspondiendo al Juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho…A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el Juez aduciendo que no pueden evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio… La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza puedan recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho a la defensa de quien lo propuso, se evacuaran fuera de la articulación en la oportunidad que fije el Tribunal, como ocurre con la Inspección Judicial, o con el tiempo que el Tribunal señale a los expertos. Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección Judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas… No siendo necesario la prórroga del lapso…”
En este orden de ideas, y en aplicación del criterio parcialmente trascrito, este Tribunal se abstiene de decidir hasta tanto no conste las resultas en autos de las pruebas promovidas y admitidas, con la finalidad de no lesionar el derecho a la defensa de las partes involucradas en el procedimiento, y una vez consten en autos las mismas, comenzará a transcurrir el lapso dictar la respectiva sentencia de fondo en la presente causa.
La Juez

Abg. Irene Grisanti Cano.
El Secretario Accidental

Abg. Emilio Benjamín Ezaine




IGC/EB/vv
EXP. Nº AP31-V-2007-002473