REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
198º y 150º
Exp. Nº 2009-000190
JUEZ INHIBIDO: Dr. FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.826.485, en su condición de Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.
ORIGEN: Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano FREDDY MEZERHANE GOSEN contra la sociedad mercantil SEGUROS LA FEDERACIÓN, C.A.
MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº: 2009-000190
I
Conoce este Tribunal de la Inhibición planteada en fecha 9 de febrero de 2009, por el Dra. FRANCISCO VILLARROEL , Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el expediente Nº TI-7715 (2006-000139), nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano FREDDY MEZERHANE GOSEN contra la sociedad mercantil SEGUROS LA FEDERACIÓN, C.A. quien se inhibió alegando estar incurso en el supuesto previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, manifestando en el Acta en cuestión, lo siguiente:
“Como quiera que en el presente caso, emití opinión referente al fondo del asunto, ya que en fecha seis (6) de junio de 2007, declare con lugar el presente Recurso de Invalidación, por lo que conforme a lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de seguir conociendo de este juicio. Es todo. …”.

Consta a las actas procesales que se dieron por recibidas las actuaciones que conforman el presente expediente en fecha 17 de febrero de 2009, fijándose por auto de esa misma fecha, tres (03) días de Despacho exclusive a esa fecha para decidir la presente inhibición.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según la doctrina más calificada, tanto la institución de la recusación como la de la inhibición se encuentran muy emparentadas con el concepto de parcialidad –o imparcialidad- del Juez. En ese sentido, el maestro Arminio Borjas, al referirse al punto en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, estableció que:

“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio parcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en el. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue aquel a la abstención. Este recurso es la recusación. La voluntaria abstención del funcionario es la inhibición…”

Conforme a lo dispuesto en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenida en el articulo 82 ejusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento de que en su persona existen alguna de las causales de recusación previstas en la ley. Han referido al respecto otros autores lo siguiente:

“…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RANGEL ROMBERG, pagina 409).
(…Omissis…)
Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación…” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ ROCHE, pagina 292).

La inhibición, es pues, un deber y un acto procesal del Juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar. De manera que, debe efectuarse en la forma señalada en la disposición transcrita y, además, estar fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 de nuestra norma adjetiva, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2.001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, que estableció:

“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.”.

El Juez, al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.
Por otra parte, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil remite al funcionario que habrá de corresponderle dictaminar la resolución que habrá de producirse para resolver temas como éste, expresando dicha norma textualmente lo siguiente:

“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictaran la resolución dentro de los tres días siguientes, al recibo de las actuaciones”.

Asimismo, como quiera que de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición o recusación de los jueces unipersonales debe ser decidida por un Tribunal de Alzada y siendo que en éste caso se trata del Juez Titular Marítimo de Primera Instancia, correspondiéndole a esta Superioridad emitir el fallo respectivo, encontrándose la incidencia en la oportunidad de dictar el veredicto correspondiente, según lo establecido por auto de fecha 17 de febrero de 2009, dictado por está Alzada, pasa a hacerlo a continuación, previa las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que:
“Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos que de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…Omissis…)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Por su parte, el artículo 84 ejusdem consagra:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresa la circunstancia del tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

Ahora bien, el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley. Por ello, no puede admitirse su extensión a situaciones no previstas expresamente, ni la interpretación analógica de las disposiciones que las establecen.
En la presente incidencia, el Dr. FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ, Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia Marítimo procedió a inhibirse mediante acta de fecha 9 de febrero de 2009, y a los fines de resolver la presente decisión fueron remitidas copias certificadas de las actuaciones procesales pertenecientes a la Pieza Nº 3 correspondientes al Recurso de Invalidación que sigue la empresa SINDICATE UNDERWRITING MANAGEMENT LTD CORPORATION, quien representa a LLOYD´S LEAD SINDICATE 872 y los demás sindicatos (483, 625, 79, 1036, 697, 62, 552, 203, 114, 1133, 1023 y 287) que corresponde al expediente signado con el Nº TI-7715 (2006-000139), y a las que está Juez de Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Analizados por esta Superioridad Marítima los fundamentos de la inhibición, ha sido precisado que el Juez Inhibido alega encontrarse incurso en la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:
“Ordinal 15º: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal el pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Según lo referido por el Juez inhibido, en el presente asunto emitió opinión con relación a los puntos que han sido objeto de debate en ésta controversia en decisión de fecha 6 de junio de 2007, por medio de la cual declaró CON LUGAR el Recurso de Invalidación interpuesto por las empresas SINDICATE UNDERWRITING MANAGEMENT LTD CORPORATION, quien representa a LLOYD´S LEAD SINDICATE 872 y los demás sindicatos (483, 625, 79, 1036, 697, 62, 552, 203, 114, 1133, 1023 y 287) y OTROS, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS LA FEDERACIÓN, C.A. y el ciudadano FREDDY MEZERHANE GOSEN, tal y como se desprende de la copia certificada de la referida decisión que cursa a los autos del folio 5 al 36. Consta en autos la certificación correspondiente, a la que está Superioridad le otorga el valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anteriormente dicho y por cuanto de las copias certificadas que constan en autos, las cuales ya fueron referidas, se evidencia por una parte, que efectivamente el Juez inhibido dictó pronunciamiento en el cual decidió el referido Recurso de Invalidación interpuesto por las empresas SINDICATE UNDERWRITING MANAGEMENT LTD CORPORATION, quien representa a LLOYD´S LEAD SINDICATE 872 y los demás sindicatos (483, 625, 79, 1036, 697, 62, 552, 203, 114, 1133, 1023 y 287) y OTROS, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS LA FEDERACIÓN, C.A. y el ciudadano FREDDY MEZERHANE GOSEN, la inhibición manifestada por el Dr. FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ debe proceder en derecho, ya que siendo él el Juez Titular a cargo del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas no puede conocer de expediente alguno relacionado con el caso en virtud de haber emitido opinión sobre lo principal del pleito en la mencionada decisión de fecha 6 de junio de 2007. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Inhibición formulada por el Dr. FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ, Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en el expediente Nº TI-7715 (2006-000139), de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, correspondiente al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano FREDDY MEZERHANE GOSEN contra la sociedad mercantil SEGUROS LA FEDERACIÓN, C.A., fundamentada en el supuesto previsto en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase de forma inmediata el presente expediente a su Tribunal de origen mediante Oficio que se ordena librar.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, veinte (20) de febrero del año 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ

FREDDY BELISARIO CAPELLA
LA SECRETARIA,

JENNYFER GORDON SUÁREZ
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y agregó al expediente la presente decisión.
LA SECRETARIA,

JENNYFER GORDON SUÁREZ
FBC/JGS/mfm
Exp. Nº 2009-000190
Pieza Principal Nº 1