REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
198º y 149º
Exp. Nº 2008-000175
PARTE ACTORA: TORRES VALERY HENRIQUE, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.659.918.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO CORDIDO SAHMKOW y FRANCISCO GIL HERRERA, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.833.486 y 14.460.908, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 101.816 y 37.215, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de noviembre de 1996, anotado bajo el Nº 53 del Tomo 73-A-Qto., y cuyos estatutos fueron reformados según consta de documento registrado por ante esa misma oficina, en fecha veintiuno (21) de agosto de 2002, quedando anotado bajo el Nº 3, Tomo 694-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MUSTAFA FLORES, NYDIA GONZALEZ, BILLY FRANCO, ROSANT AIME RODRIGUEZ, VANESSA QUINTERO AGUILERA, NADIUSKA CARRERA ALBORNOZ, CINTHYA PEREIRA REINA, MARIA ANGELICA BETANCOURT y RICHARD QUINTANA LEON, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-2.906.745, V.-7.432.382, V.-12.293.663, V.-13.853.534, V.- 15.910.123, V.-12.484.282, V.- 13.534.626, V.-16.890.403 y V.-9.947.388, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.816, 73.828, 89.786, 115.458, 112.706, 83.883, 107.230, 129.964 y 69.223, también respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL (APELACION EN AMBOS EFECTOS) AERONAUTICO

SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Conoce del presente juicio este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la apelación ejercida en fecha 11 de noviembre de 2008, por la apoderada judicial de la parte actora abogado FRANCISCO GIL HERRERA, de la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 07 de noviembre de 2008, y por cuanto el a quo por auto de fecha 17 de noviembre de 2008 oyó libremente la referida apelación.
En fecha 15 de junio de 2007, fue recibido escrito de líbelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), siendo distribuido el presente escrito al Tribunal Octavo de Municipio, presentado por el abogado LEOPOLDO CORDIDO SAHMKOW, titular de la cédula de identidad Nº 13.833.486 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.816, en el cual solicitan sean indemnizados por los daños materiales causados, es decir, la pérdida de la maleta, la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (9.460.000), y la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (109.460.000,00).
En fecha 21 de junio de 2007 el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda en cuanto ha lugar a derecho, y en consecuencia ordenó emplazar a la compañía AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.
Mediante escrito de fecha 07 de diciembre de 2007 la apoderada judicial de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, abogada CINTHYA PEREIRA REINA, opuso cuestión previa referida a la incompetencia del Tribunal ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de enero de 2008 el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la procedencia de la cuestión previa, declarándose incompetente en razón de la materia y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.
A través de auto de fecha 13 de marzo de 2008, el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, se declaró competente para conocer de la causa, se avocó a su conocimiento y ordenó de igual forma notificar a la parte accionante y a la parte demandada.
En fecha 26 de mayo de 2008 el a quo ordenó reponer la causa al estado de la admisión de la demanda procediendo a admitir la misma.
Mediante escrito de fecha 04 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada abogada CINTHYA PEREIRA, consignó escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 07 de julio de 2008, el a quo a los fines de una mayor certeza procesal dejó establecido la oportunidad para la promoción de pruebas en el procedimiento marítimo.
En fecha 11 de julio 2008 el apoderado judicial de la parte demandante promovió escrito de pruebas, constante de (02) folios útiles, el cual cursa del folio 185 al 186 de la Pieza Principal Nº 1 del presente expediente.
Por auto de fecha 21 de julio de 2008 el Tribunal de Primera Instancia Marítimo se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora en el cual consideró que el mérito favorable de autos no constituye medio probatorio alguno, en cuanto a las pruebas acompañadas con el líbelo de demanda no requieren ser ratificada nuevamente en la oportunidad de la promoción, sin embargo las mismas fueron admitidas por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. En cuanto a la oportunidad para la presentación de los testigos y para evacuar sus declaraciones es la audiencia o debate oral.
En fecha 31 de julio de 2008 se llevó acabo la audiencia preliminar la cual cursa del folio 190 al folio 195 de la Pieza Principal Nº 1.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2008 el a quo dejó fijado los términos en que había quedado la controversia.
A través de auto de fecha 06 de agosto de 2008 el Tribunal de Primera Instancia Marítimo fijó la fecha para que tuviese lugar la audiencia o debate oral, la cual se llevó a cabo el 07 de octubre de 2008 cursando del folio 207 al folio 211 de la Pieza Principal Nº 1 del presente expediente.
En fecha 22 de octubre de 2008 la Juez TANIA BARRIOS se avocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2008 el apoderado judicial de la parte actora apeló del fallo dictado por ese Juzgado en fecha 07 de octubre de 2007.
En fecha 06 de noviembre de 2008 el Dr. FRANCISCO VILLARROEL se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2008 el a quo dejó constancia que se agregó al expediente la transcripción de la audiencia definitiva el cursa del folio 217 al folio 227 de la Pieza Principal Nº 1 del presente expediente.
En fecha 07 de noviembre de 2008 el Tribunal del Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas declaró inadmisible la demanda por ilegalidad incoada por HENRIQUE TORRES VALERY contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2008 el apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2008.
Por auto de fecha 17de noviembre el a quo oyó libremente la apelación y ordenó remitir mediante oficio Nº 394-08 a esta Superioridad.
En fecha 25 de noviembre de 2008 esta Superioridad dio por recibido el presente expediente mediante nota de secretaría.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2008, esta Superioridad acordó fijar para el día siguiente de haber precluido el lapso probatorio la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día 17 de diciembre de 2008.
A través de escrito de fecha 09 de enero de 2009 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de conclusiones escritas constante de ocho (08) folios útiles, los cuales cursan del folio 254 al folio 261 de la Pieza Principal Nº 01.
Estando en la oportunidad para decidir, este Alzada pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
A los fines de resolver la presente controversia, este sentenciador debe previamente determinar los límites en que ha quedado planteada la litis; esto es, debe definir el thema decidendum, ahora bien, la Sala de Casación Civil ha sido constante en asentar la obligación que tienen los jueces de indicar en el cuerpo de la decisión la forma en la que ha quedado planteada la controversia, mediante una síntesis clara, precisa y lacónica del asunto sometido a su conocimiento, con el fin de permitir una mayor comprensión del fallo, para lo cual primeramente se describirá lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, a través del cual plantea su pretensión, de la siguiente manera:
Corresponde a esta Superioridad dictar decisión en la presente causa por cuanto el abogado LEOPOLDO CORDIDO SAHMKOW, apoderado judicial del ciudadano HENRIQUE TORRES VALERY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.659.918, demandó a la compañía AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de junio de 2007, para que convenga a pagar las siguientes cantidades: 1.- Por los daños materiales causados, es decir, la pérdida de la maleta, la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (9.4600.000), suma ésta que se evidencia del valor de los bienes que se encontraban en ella, los cuales fueron debidamente transcritos en el escrito libelar. 2. La cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (100.000.000,00) por el daño moral causado. Asimismo estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 109.460.000,00).
Asimismo, corresponde conocer sobre la apelación ejercida por el abogado FRANCISCO J. GIL HERRERA, de la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2008, a través de la cual dicho Juzgado declaró INADMISIBLE la demanda por ilegalidad incoada por HENRIQUE TORRES VALERY contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, y en consecuencia condenó en costas a la parte actora HENRIQUE TORRES VALERY.
El caso que ha sido presentado a consideración de este Tribunal Superior Marítimo, se contrae a determinar la procedencia o no de la indemnización por daños morales que reclama el ciudadano HENRIQUE TORRES VALERY contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, motivado a que al actor le fueron causados daños materiales y morales previstos en el artículo 1185 del Código de Civil en concordancia con el artículo 1196 ejusdem.
En atención a lo que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo estableció en sus motivaciones para decidir, el mismo dejó establecido que la relación contractual entre las partes no es un hecho controvertido, pues fue admitido el hecho de que el actor se embarcó en el vuelo VH306 procedente de Maiquetía, el día 02 de enero de 2005, luego de haber acudido a la boda de un sobrino en la ciudad de Valencia, siendo convenido en la contestación de la demanda, de igual forma el a quo como punto previo se pronunció acerca del alegato formulado por la parte demandada, referido a la prescripción de la acción.
Aprecia este Tribunal Superior Marítimo que la presente reclamación tuvo lugar el día 02 de enero de 2005, como se evidencia de los pasajes aéreos del ciudadano HENRIQUE TORRES VALERY y su familia del ticket de la maleta extraviada, y del reporte de parte del equipaje acompañados en el líbelo de la demanda, mientras que la presente demanda fue presentada en fecha 15 de junio de 2007, esto es dos (02) años, cinco (05) meses y trece (13) días después de la perdida del equipaje, por lo que la reclamación judicial fue presentada luego de transcurrido el término de prescripción de la acción, previsto en el artículo 156 de la Ley de Aviación Civil, considerando el a quo que la acción incoada estaba prescrita por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 156 de la Ley de Aviación Civil del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil publicado en Gaceta Oficial Nº 37.293 de fecha 28 de septiembre de 2.001, vigente en esa oportunidad.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó decisión en fecha 07 de noviembre de 2008, en la cual declaró inadmisible la demanda por daño moral incoada por los apoderados judiciales de HENRIQUE TORRES VALERY por daño moral contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., por considerar que la acción estaba prescrita por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 156 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil y condenó a la parte actora al pago de las costas procesales.
Dentro del lapso legal para ello (11 de noviembre de 2008), la parte accionante y perdidosa del juicio, ejerció, de forma tempestiva, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2008, el cual fue oído en ambos efectos, remitiendo a tal propósito, el expediente a este Tribunal Superior Marítimo, a los fines de su conocimiento y decisión.
Corresponde a esta Alzada dictar decisión en la presente causa por cuanto el abogado LEOPOLDO CORDIDO SHAMKOW, apoderado judicial del ciudadano HENRIQUE TORRES VALERY, identificado anteriormente, demandó a la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, también identificada con anterioridad, para que convenga en pagar las siguientes cantidades: 1.- Por los daños materiales causados, es decir, la pérdida de la maleta, la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.460.000), suma ésta que se evidencia del valor de los bienes que se encontraban en ella, los cuales fueron debidamente transcritos en el escrito libelar. 2.- La cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000) por el daño moral causado.
Igualmente le corresponde a esta Instancia Superior conocer y dictar su fallo sobre la apelación ejercida por el abogado FRANCISCO J. GIL HERRERA, de la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2008, a través de la cual el Tribunal de Primera Instancia Marítimo declaró inadmisible la demanda por ilegalidad, interpuesta por HENRIQUE TORRES VALERY contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, y en consecuencia condenó en costas a la parte actora.
Importa advertir que el caso bajo examen está regulado por el Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, publicado en la Gaceta Oficial No. 37.293 de fecha 28 de septiembre de 2.001, vigente para la oportunidad que se sucedieron los hechos y por cuanto de acuerdo con el artículo 97 del referido dispositivo legal se trata de un servicio de transporte aéreo nacional realizado entre dos (2) o más puntos del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela y asimismo esta regido por el artículo 1.196 del Código Civil, por referirse a un daño moral.
Es preciso tener en cuenta que contrato de transporte aéreo significa traslado de personas u objetos de un lugar a otro a través de una aeronave. El transporte aéreo de personas tiene su base jurídica en un vínculo contractual por el cual una persona se compromete a trasladar en aeronave otra persona de un lugar a otro en contraprestación de una cantidad de dinero que se fija como precio del transporte. (Resaltado del Tribunal).
Observa este Órgano Jurisdiccional que ese vínculo contractual no es una circunstancia controvertida en el presente caso, ya que fue aceptado en la contestación de la demanda el hecho de que la parte accionante se embarcó en el vuelo VH306, procedente de Maiquetía, luego de haber asistido al matrimonio de su sobrino en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Además, se acompañó con el libelo de demanda, el billete de pasaje y el talón de equipaje (instrumentos marcados “C” y “D”, respectivamente.) que se constituyen en documentos esenciales acreditativos del contrato de transporte de personas y de equipajes y de las condiciones de los mismos.
Aprecia también esta Alzada que no es un hecho controvertido, ya que fue admitido por la parte accionada, la denuncia interpuesta por la parte actora ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), así como también se evidencia del documento marcado “B”, la asistencia del representante ante el referido organismo administrativo el día dieciocho (18) de febrero de 2005.
En relación al escrito de conclusiones presentado por la parte actora, apoderado judicial FRANCISCO J. GIL HERRERA, esta Alzada observa que la presente demanda se inició mediante demanda de Daños y perjuicios intentada en fecha 15 de junio de 2007 contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., en virtud de que el día dos (02) de enero de 2005 el ciudadano HENRIQUE TORRES VALERY en compañía de su familia y sus hijos, todos residentes del Estado Nueva Esparta, retornaron en un vuelo de la compañía AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., procedente de Maiquetía e inmediatamente al desembarcar en el momento de retirar el equipaje se percataron que una de las maletas se había extraviado, siendo la que contenía toda la ropa nueva.
Es de acotar que lo que se reclama en el presente caso es una indemnización por la cantidad de de CIENTO NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 109.460,00), por el daño que se le causó discriminado de la siguiente manera: NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 9.460,00), por concepto de daño material según lo planteado en el líbelo de la demanda y CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00), por concepto de daño moral.
Por otra parte, observa este Juzgador que del escrito de conclusiones la actora dejó sentado lo que la parte demandada adujo en su escrito de contestación de la demanda, en la que ésta última solicita sea declarada la prescripción de la acción en virtud de haber transcurridos más de dos (02) años a partir del hecho generador del daño sin que se hubiere interpuesto la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, a lo que el actor respondió que el se hizo presente ante el Órgano Administrativo, Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) a formular su denuncia siendo notificada la parte demandada y acudiendo a los actos celebrados en virtud de la denuncia, efectivamente siendo interrumpida la prescripción de la acción para el actor.
II
PUNTO PREVIO
Le corresponde a esta Superioridad, antes de entrar a pronunciarse respecto al fondo de la controversia, descartar la procedencia o no de la PRESCRIPCIÓN formulada por el apoderado judicial de la parte demandada abogada CINTHYA PEREIRA, en su escrito de contestación de la demanda en fecha 04 de junio de 2008, por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, ya que de ser procedente no tendría objeto pronunciarse sobre el fondo de la presente causa. A tal efecto debe partirse de la premisa de que para que proceda esa figura jurídica, debe darse el supuesto establecido en el artículo 156 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, el cual establece lo siguiente:
“La acción para exigir el pago de las indemnizaciones por los daños previstos en este título, prescribirá en el lapso de dos (02) años contados a partir de la fecha en que ocurrió el hecho que dio lugar al nacimiento de la acción, en su defecto, de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave tenía previsto su arribo o en la que ocurrió la interrupción o suspensión del transporte”.

Hechas las anteriores consideraciones y en virtud de que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo declaró inadmisible la demanda incoada por los apoderados judiciales del ciudadano HENRIQUE TORRES VALERY, por estar prescrita la acción de conformidad con el artículo 156 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador pasa de seguida a realizar las siguientes reflexiones:

La prescripción ha sido definida por el tratadista italiano Francisco Messineo, en su Manual de Derecho Civil y Comercial como:
“El modo o medio con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue y se pierde el derecho por efecto de la falta de ejercicio”. (Resaltado del Tribunal).

Como puede apreciarse, es presupuesto de la prescripción la inactividad del titular del derecho, prolongándose por el tiempo que está fijado por la Ley.
La doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la razón de ser de la prescripción debe buscarse en exigencias de orden social, es socialmente útil, en interés de la certeza de la relaciones jurídicas el que un derecho sea ejercitado durante cierto tiempo, de manera que si no es ejercitado durante cierto tiempo, el lapso que determina la ley en cada caso, debe considerarse como renunciado por el titular, por consiguiente, el presupuesto de la prescripción y de su efecto es un comportamiento de inactividad del titular del derecho, que por lo general se debe a negligencia, el ejercicio del derecho debe concebirse como una carga a la que el titular debe someterse si quiere impedir el efecto desfavorable para él de la extinción del derecho mismo.
La prescripción – como se señaló ut supra - es entonces un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley.
Ahora bien, el artículo 156 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, lo debemos enlazar con el artículo 157 del mismo instrumento legal que trata de la supletoriedad de las normas del Código Civil y que textualmente prescribe lo siguiente:
“En todo lo no previsto en el presente Decreto Ley, la acción por daños que sufran las personas o las cosas y el derecho a percibir las indemnizaciones se regirán por las disposiciones del Código Civil”.

De acuerdo al espíritu de dicha norma, la institución de la prescripción está regulada además no sólo por el artículo 156 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil sino también por los artículos 1.969 y 1973 del Código Civil, respectivamente, que hace, referencia a las causas de la interrupción de la prescripción. Las referidas normas preceptúan lo siguiente:
“Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

“Artículo 1.973.- La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr”.

Este Tribunal Superior Marítimo tiene en cuenta que el vuelo que procedía de Maiquetía, Estado Vargas, donde se perdió el equipaje que generó la presente acción, se verificó el día 02 de enero de 2005, tal como consta de los billetes aéreos del actor HENRIQUE TORRES VALERY y su correspondiente familia, del talón de equipaje, y del reporte del equipaje, incorporados con el escrito de demanda e identificados con las letras “C”, “D” y “E” y la acción fue interpuesta en fecha 15 de junio de 2007, por lo que no se requiere hacer un gran esfuerzo mental para apreciar que transcurrieron dos (2) años, cinco (5) meses y trece (13) días después del extravío del equipaje, por lo que la acción para exigir el pago de las indemnizaciones por los daños causados, fue presentada después del lapso establecido por el Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, es decir, más de dos años contados a partir de la fecha en que ocurrió el hecho que dio lugar al nacimiento de la acción. Así se decide.
A lo dicho anteriormente, se suma la circunstancia de que no se evidencia de las actas procesales actuación alguna de la parte actora que pudiese haber interrumpido la prescripción. En este sentido, es conveniente señalar que interrumpir la prescripción implica el ejercicio de la acción para reclamar un derecho con el fin de desvirtuar la presunción de inercia de la parte actora, en la cual se funda la institución de la prescripción. En materia aeronáutica se aplican las causas de interrupción señaladas en los artículos 1.969 y 1.973 del Código Civil, respectivamente, por aplicación del artículo 157 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil que trata de la supletoriedad de las normas del Código Civil.
Igualmente resulta oportuno hacer mención tal como lo establece el a quo, en cuanto a la posibilidad de que la tramitación de un procedimiento administrativo, referido a las sanciones administrativas previstas en una ley administrativa, pueda ser considerado un acto capaz de interrumpir la prescripción establecido en el artículo 156 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, tal como lo considera la parte recurrente.
Este Tribunal Superior Marítimo comparte el criterio del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, cuando señala que la tramitación de un procedimiento administrativo, referido a las sanciones administrativas previstas en una ley administrativa, no interrumpe la prescripción en cuanto a la acción civil, pues su misma naturaleza así lo impide y mucho menos se podría pensar que el hecho de habérsele instruido a la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., después de haber sido notificada del reclamo ejercido en su contra, era un acto suficiente para considerar interrumpida la prescripción contenida en el artículo 156 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil.
Es conveniente reiterar que la parte actora alegó que dentro del lapso útil intentó reclamación por ante el Instituto para la Defensa del Consumidor y del Usuario (INDECU), organismo administrativo creado para la aplicación de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, cuyas funciones en principio, son las de ser una instancia de conciliación con facultades para aplicar sanciones administrativas, pero sus decisiones, como actos administrativos que son, no pueden ser consideradas sentencias ni las reclamaciones que interpongan los usuarios, tampoco ser consideradas “acciones” que tengan por virtud la interrupción de la prescripción en materia aeronáutica. Así se decide. (Resaltado del Tribunal).
Abordando otro aspecto de la causa in comento, conviene expresar que no existe duda alguna que el artículo 1.196 del Código Civil se circunscribe en su primera parte a señalar la obligación de reparar, además del daño material, el daño moral. En su contenido, no se visualiza que el legislador presume que en todo caso deben indemnizarse uno y otro daño, porque siempre se causan con el hecho ilícito, sino que deben repararse tanto el daño material como el moral, cuando existen, cuando se hayan causado, y como la verdad real, así como la jurídica, es que el hecho ilícito puede causar daño o no causar ninguno, hay obligación de probarlo cuando se ocasiona.
Ahora bien, ya se dijo que el contrato de transporte aéreo es aquel mediante el cual, una persona denominada transportista conviene con otra que se denomina usuario, en el traslado de un lugar a otro en aeronave y por vía aérea, de una determinada persona o cosa, estipulándose un precio y con arreglo a las condiciones establecidas entre ambas partes.
De ese contrato incuestionablemente surge una relación contractual que hace nacer obligaciones para las partes involucradas. La responsabilidad del transportista aéreo es contractual, basada en un acuerdo bilateral por el cual el transportista se obliga a llevar sanos y salvos a su lugar de destino, personas y cosas.
Es indefectible que el pasajero en una relación contractual de transporte aéreo tiene intereses no patrimoniales dignos de tutela jurídica, y que ante el incumplimiento por parte del transportista aéreo y la afectación de esos intereses, es viable la reclamación del daño moral sufrido, con el propósito de satisfacción e indemnización. Sin embargo, existiendo ese contrato de transporte aéreo y la relación contractual entre las partes, a criterio de este Tribunal Superior Marítimo a los efectos de reclamar un hipotético daño moral, la parte accionante tenía que demostrar el acontecimiento de donde provino, lo que no sucedió en la presente causa, por lo que la reclamación de la parte accionante estaba sometida a la vinculación contractual aérea, que como se aprecia, la acción que tenía todo su basamento en ella, se encuentra evidentemente prescrita. Así se decide.
Siguiendo el espíritu estos lineamientos, resulta ilustrativo destacar un párrafo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 340, Expediente No. 99-1001 de fecha 31 de octubre de 2000, el cual expresa lo siguiente:
“…sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum dolores se reclama”.

De los recaudos del proceso, encuentra este Tribunal Superior Marítimo que en el caso bajo examen, la parte actora AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, no demostró la consecuencia de un acontecimiento colateral al contrato de transporte aéreo, circunscribiéndose a exponer los requisitos exigidos por la línea aérea para darle curso al reclamo presentado, así como los razonamientos de la parte accionada y la sustanciación del procedimiento administrativo, lo cual aparece en el expediente administrativo marcado con la letra “B” que cursa anexo al escrito de demanda, lo cual a juicio de este Órgano Jurisdiccional no representa un hecho colateral al contrato de transporte aéreo, sino que recoge todo lo concerniente al procedimiento administrativo instaurado a instancia de la parte actora ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
En consecuencia, al haber transcurrido más de dos (2) años contados a partir de la fecha en que ocurrió el hecho que dio lugar al nacimiento de la acción, a que se refiere el artículo 156 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, se tiene como prescrita la acción y por consiguiente debe declararse procedente la misma. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, es forzoso para este Tribunal Superior Marítimo declarar sin lugar el recurso de apelación de la sentencia dictada en fecha siete (07) de noviembre de dos mil ocho (2008), por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, de lo cual se dejará constancia expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En fuerza de los razonamientos fácticos y jurídicos que han quedado expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por TORRES VALERY HENRIQUE, ampliamente identificado en autos, a través de su apoderado judicial FRANCISCO J. GIL HERRERA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 07 de noviembre de 2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, y en consecuencia se declara la prescripción legal de la acción.
TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente perdidosa en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
IV
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,


FREDDY BELISARIO CAPELLA
LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUAREZ



FBC/JGS//fbc
Exp. Nº 2008-000175