REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA
NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 13 de febrero de 2009
Años: 198º y 149º

EXPEDIENTE Nº 2005-000081
DEMANDANTE: JOSE LUIS MOZOTA SAINZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.224.878 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER ANTONIO GOMEZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 10.405.486 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.793.

DEMANDADO: JOHN LEONARD BARNFATHER, de nacionalidad británica, soltero, y titular del pasaporte N° 029259343 y cuyo último domicilio se encontró en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ISABEL BARRIOS MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 16.713.840 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.194.

MOTIVO: Demanda por acción declarativa constitutiva de prescripción adquisitiva.

I
ANTECEDENTES
En fecha once (11) de noviembre de 2005, el abogado en ejercicio JAVIER GOMEZ, actuando en representación de la parte actora, ciudadano JOSE LUIS MOZOTA SAINZ, presentó por ante este Tribunal, demanda por acción declarativa constitutiva de prescripción adquisitiva contra el ciudadano JOHN LEONARD BARNFATHER.
En su libelo de demanda el ciudadano JOSE LUIS MOZOTA SAINZ, solicitó (PETITUM) lo siguiente:
PRIMERO: Decrete en la definitiva como propietario de la embarcación tipo velero ASI SI signado bajo el número de Matricula AJZL-D-870, al ciudadano José Luís Mozota Sainz, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.224.878 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: Solicito a este digno Juzgado que una vez sea admitida la presente acción se publique el edicto de conformidad a lo dispuesto en los artículos 690 y 692 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual identificare al ciudadano John Leonard Barnfather, de nacionalidad británica, soltero y titular del pasaporte Nº 029259343 y cuyo último domicilio se encontró en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
El quince (15) de noviembre de 2005, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano JOHN LEONARD BARNFATHER, de nacionalidad británica, soltero y titular del pasaporte Nº 029259343.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2005, el abogado en ejercicio JAVIER ANTONIO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.793, actuando en representación del accionante JOSE LUIS MOZOTA SAINZ, indicó la ultima dirección conocida de la parte demandada.
Por auto de fecha treinta (30) de noviembre de 2005, este Tribunal comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, José Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que practicara la citación del ciudadano JOHN LEONARD BARNFATHER, identificado en autos.
El día primero (1) de marzo de 2006, el abogado en ejercicio JAVIER GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.793, actuando en representación de la parte actora, ciudadano JOSÉ LUIS MOZOTA SAINZ., sustituyó poder a la ciudadana Yarelis Bermúdez.
El cuatro (4) de mayo de 2006, el abogado en ejercicio JAVIER GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.793, actuando en representación de la parte actora, ciudadano JOSÉ LUÍS MOZOTA SAINZ, identificado en autos, solicitó practicar la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha ocho (8) de mayo de 2006, este Tribunal negó practicar la citación por carteles por haberse comisionado el día treinta (30) de noviembre de 2005, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, se ordenó ratificar Oficio N° 410-05, dirigido a la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Poder Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informara sobre la comisión ordenada al juzgado antes mencionado.
El veinticinco (25) de mayo de 2006, este Tribunal recibió comisión Nº 120-2006, proveniente del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de las resultas de la practica de la citación del demandado, sin que ésta se realizara.
En diligencia de fecha veintisiete (27) de junio de 2006, el abogado en ejercicio JAVIER GÓMEZ, actuando como apoderado judicial del accionante JOSE LUÍS MOZOTA SAINZ, donde solicitó que se practicara la citación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de junio de 2006, este Tribunal ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), para determinar los movimientos migratorios del ciudadano JHON LEONARD BARNTFAHER.
El cuatro (4) de agosto de 2006, el abogado en ejercicio JAVIER GOMEZ, solicitó volver a oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), insistiendo en el contenido del oficio signado bajo el Nº 213-06.
En auto de fecha siete (7) de agosto de 2007, este Tribunal ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), para determinar los movimientos migratorios del ciudadano JHON LEONARD BARNTFAHER, y en caso de encontrarse en el extranjero, proceder con la citación por carteles establecida en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
El día diecinueve (19) de septiembre de 2006, se recibió oficio Nº RIIE-1-0601, proveniente la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), se agregó en autos.
En diligencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2006, el abogado en ejercicio JAVIER GÓMEZ, actuando como apoderado judicial de la parte actora, solicitó se practicara la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha dos (2) de octubre de 2006, este Tribunal ordenó librar cartel de citación de la parte demandada, ciudadano JOHN LEONARD BARNFATHER, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El once (11) de octubre de 2007, el abogado en ejercicio JAVIER GOMEZ BERMUDEZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSE LUIS MOZOTA SAINZ, presentó diligencia retirando cartel de citación.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2007, el ciudadano JAVIER GOMEZ BERMUDEZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSE LUIS MOZOTA SAINZ, presentó diligencia consignando ejemplar del periódico “Ultimas Noticias”.
El día catorce (14) de noviembre de 2006, el abogado en ejercicio JAVIER GÓMEZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSE LUIS MOZOTA SAINZ, consignó ejemplar del periódico, “Universal”.
El dieciocho (18) de enero de 2007, se recibió comisión Nº 0717, proveniente del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo a la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha primero (1) de marzo de 2007, el ciudadano JAVIER GOMEZ BERMUDEZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSE LUIS MOZOTA SAINZ, solicitó se nombrara Defensor Ad-Litem.
En auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2007, este Tribunal designó como defensor judicial a la ciudadana MARIA ISABEL BARRIOS MONTOYA.
Por auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2007, este Tribunal libró boleta de citación al ciudadano JOHN LEONARD BARNFATHER, en la persona del defensor judicial, ciudadana MARIA ISABEL BARRIOS MONTOYA.
Mediante escrito de fecha trece (13) de julio de 2007, el abogado en ejercicio JAVIER GOMEZ BERMUDEZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSE LUIS MOZOTA SAINZ, propuso terna de abogado para la designación de defensor judicial.
En auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2007, este Tribunal observó que no le esta dado a la parte actora, proponer a los abogados para la designación del defensor judicial.
El quince (15) de octubre de 2007, el ciudadano RAUL MARQUEZ, en su carácter de alguacil, consignó boleta de citación firmada por la ciudadana MARIA ISABEL BARRIOS MONTOYA.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2007, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la publicación de un edicto emplazando para juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el velero llamado ASI SI.
En diligencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2007, el abogado en ejercicio JAVIER GOMEZ BERMUDEZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSE LUIS MOZOTA SAINZ, retiró el edicto, acordado en auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2007.
El veintiocho (28) de marzo de 2008, el abogado en ejercicio JAVIER GOMEZ BERMUDEZ, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSE LUIS MOZOTA SAINZ, presentó diligencia consignando edictos publicados en los diarios Panorama y La Verdad.
El día once (11) de junio de 2008, el abogado en ejercicio JAVIER GOMEZ BERMUDEZ, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSE LUIS MOZOTA SAINZ, presentó diligencia consignando edictos publicados en los diarios Panorama y La Verdad.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2008, el abogado en ejercicio JAVIER GOMEZ BERMUDEZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS MOZOTA SAINZ, presentó diligencia consignando edictos publicados en los diarios Panorama y La Verdad.
El catorce (14) de agosto de 2008, la abogado en ejercicio MARIA ISABEL BARRIOS MONTOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.194, actuando como defensora Ad-litem, presentó escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2008, este Tribunal fijó la oportunidad para la promoción de las pruebas.
El día dieciséis (16) de septiembre de 2008, el abogado en ejercicio JAVIER ANTONIO GOMEZ BERMUDEZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS MOZOTA SAINZ, presentó escrito de promoción de pruebas.
El seis (6) de octubre de 2008, este Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora.
El día diecinueve (19) de noviembre de 2008, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, declaró concluidas las diligencias probatorias.
En fecha diez (10) de diciembre de 2008, este Tribunal fijó para el día dieciséis (16) de diciembre de 2008, a las 10:30 de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
El día dieciséis (16) de diciembre de 2008, tuvo lugar la audiencia preliminar.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2008, se fijó los términos de la controversia.
En fecha ocho (8) de enero de 2009, este Tribunal fijó para el día cinco (5) de febrero de 2009, a las 10:30 de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia o debate oral.
El día cinco (5) de febrero de 2009, tuvo lugar la audiencia oral.




II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
En su escrito de libelo de demanda, el ciudadano JOSE LUIS MOZOTA SAINZ, señaló:
Que: “He estado desde hace tres (03) años específicamente desde el veintidós (22) de noviembre de 2001, en posesión continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con el animus de ser propietario de una embarcación deportiva tipo velero, llamada ASI SI signada bajo el número de Matrícula AJZL-D870, la cual posee las siguientes características: tipo Velero, Eslora: Ocho Metros Diez Centímetros (8.10); Manga: Dos Metros Cincuenta Centímetros (2.50 Mts); Puntal: Un metro Cuarenta y Ocho Centímetros (1.48 Mts) Toneladas de Arqueo Bruto: Seis con Treinta y Cinco (6.35 Tons); Toneladas de Arqueo Neto: Cuatro con Setenta y Siete (4.77 Tons); In motor Diesel, Marca: Setter, Serial: ACIW312, Modelo: MAR8203”.
Que: “El día veintidós (22) de noviembre del año 2001, al encontrarme en el sector los pescadores, al lado del Instituto de Canalizaciones de Maracaibo en la avenida El Milagro de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en la parte de la orilla de la Playa del Lago de Maracaibo, pude observar una embarcación que se encontraba prácticamente hundida de inmediato procedí a reflotarla; una vez a flote la nave, pude ver el nombre ASI SI, el cual se encontraba descrito en la parte de la popa del velero. Al instante les pregunte a varias personas quien era el propietario del mencionado velero, más sin embargo nadie me pudo informarme acerca de la interrogante planteada. Fue entonces que cancele los gastos de reflotamiento de la nave ASIS SI, las cuales ascendieron a la cantidad de cinco mil dólares americanos (5.000 $) quien al cambio actual calculados a DOS MIL CIENTO CINCUENTA (Bs. 2.150) por Dólar Americano asciende a la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.750.000), ya que el sitio del reflotamiento tal como lo expuesto, no encontré a nadie que asumiera esa responsabilidad”.
Que: “Al pasar el tiempo, procedí a contratar al ciudadano JUAN MARIA LEONARDI LOPEZ, mayor de edad, venezolano, perito naval, titular de la cédula de identidad No. 937931 y domiciliada en este ciudad Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que ejecutase por mi cuenta y con dinero de mi propio peculio las actividades de mantenimiento de la nave, tal como deje constancia en el documento de posesión autenticado por ante la Notaría Pública Octava el día 17 de Septiembre del 2.004 anotado bajo el No. 100, Tomo: 93 de los libros de autenticación que consigno con la letra “C”; gastos que ascienden a la cantidad de QUINCE MIL DOLARES ($ 15.000) Americanos quien al cambio actual calculados a DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150) por Dólar Americano asciende a la cantidad de TREINTA CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 35.350.000)”.
Que: “Paralelamente, procedí a indagar acerca de la documentación de la nave, hallando dentro de la nave una serie de copias simple de documentos que correspondían a la Nave ASI SI siglas AJZL-D-870, dentro de los documentos se encontraba el documento de propiedad el cual había sido protocolizado en la ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 17 de junio de 1977, anotado bajo el No. 93, Protocolo 1, Tomo 6, el cual se encuentra a nombre del ciudadano RAFAEL URDANETA GUTIERREZ, titular de la cédula identidad No. 107987, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, del igual manera en el Certificado de Matrícula se dejaba constancia de los traspasos autenticados hechos por Notaría. Al conocer que el ciudadano RAFAEL URDANETA GUTIERREZ había traspasado por notaría la nave ASI SI procedí a contratar los servicios de un abogado a los efectos de conocer la identificación del propietario de la nave”.
Que: “Del resultado factico de la cadena documental expuesta, se halló que el último traspaso autenticado, fue el otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el 07 de septiembre de 2.000, anotado bajo el No. 04, Tomo 160 de los Libros de Autenticación, donde expresa que el último dueño del velero fue el ciudadano John Leonard Barnfather, de nacionalidad británica, soltero y titular del pasaporte No. 029259343.
Que: “Lo que realmente conoce es que el ciudadano John Leonard Barnfather anteriormente descrito, así como los demás compradores no protocolizaron en la Oficina Subalterna de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el documento de compra o venta del velero ASI SI, en consecuencia mucho menos registraron por ante el Registro naval de Maracaibo, el mencionado documento de propiedad”.
Que: “En la actualidad la nave sigue estando bajo mi posesión legítima y se encuentra totalmente operativa”.

III
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación de la demanda, la abogado MARIA ISABEL BARRIOS, actuando como Defensora Judicial del ciudadano JOHN LEONARD BARNFATHER, alegó que: “En primer término, en nombre de mi representado, rechazamos, negamos y contradecimos, tanto en los hechos, como en el derecho, la demanda que intenta el ciudadano JOSÉ LUÍS MOZOTA SAINZ en contra de mi representado, por no ser ciertos los hechos alegados, ni las consecuencias jurídicas que de los mismos pretenden derivarse”.
Asimismo, afirmó: “Por no provenir de mi representado, ni ser un documento que éste aparezca como su autor, desconocemos en todo su contenido: a) la declaración autenticada por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 26 de Octubre de 2004, anotada bojo el Nº 22, tomo 109 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Dicho documento nada prueba en contra de mi representado, pues se trata de declaraciones ajenas a mi representado, por lo que no producen ningún efecto adverso en su contra y, a todo evento, impugnamos su contenido; b) el documento de posesión autenticado por ante la Notaría Pública Octava el día 17 de Septiembre de 2004, anotado bajo el Nº 100, Tomo 93 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Dicho documento nada prueba en contra de mi representado, pues se trata de declaraciones ajenas a mi representado, por lo que no producen ningún efecto adverso en su contra y, a todo evento, impugnamos su contenido; c) La inspección judicial realizada en fecha 13 de Octubre de 2004 por el Juzgado Quinto de Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pues la misma fue evacuada a espaldas de mi representado, impugnándose en consecuencia su contenido”.


IV
DE LAS PRUEBAS
Junto con el libelo de demanda, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1.- Original de declaración autenticada por ante la Notaría Octava de Maracaibo del día veintiséis (26) de octubre del 2004, anotado bajo el Nº 22, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones, marcado “B”.
2.- Original de documento de posesión autenticado por ante la Notaría Pública Octava, el día 17 de septiembre del 2004, anotado bajo el Nº 100, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones, marcado “C”.
3.- Inspección judicial realizada el día 13 de octubre del 2004, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, marcado “E”.
Asimismo, en copias certificadas marcados “D”, lo siguiente:
4.- Documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Municipio Maracaibo, del día 17 de junio de 1977, anotada bajo el Nº 93, Protocolo 1, Tomo. 6
5.- Certificación de gravamen otorgada por el Dr. JORGE FRANCO MEDINA, en su carácter de Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito, solicitado por el abogado JAVIER GOMEZ el día 24 de enero del 2005.
6.- Documento de venta otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, el día 07 de agosto del 1992, anotado bajo el Nº 32, Tomo 106 de los Libros de Autenticaciones.
7.- Documento de venta otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, el día 28 de junio del 1995, anotado bajo el Nº 08, Tomo. 64 de los Libros de Autenticaciones.
8.- Documento de venta otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, el día 16 de febrero del 1996, anotado bajo el Nº 54, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones.
9.- Documento de venta otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, el día 10 de marzo del 1997, anotado bajo el Nº 69, Tomo 19 de los libros de autenticaciones.
10.- Documento de venta otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, el día 10 de marzo del 1997, anotado bajo el Nº 69, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones.
11.- Documento de venta otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día 10 de agosto de 1.999, anotado bajo el No. 16, Tomo 43 de los Libros de autenticaciones.
12.- Documento de venta otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 07 de septiembre del 2000, anotado bajo el No. 04, Tomo 160, de los Libros de Autenticaciones.
En el escrito de contestación de la demanda, la abogado en ejercicio MARIA ISABEL BARRIOS, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOHN LEONARD BARNFATHER, consignó lo siguiente:
1.- Original de misiva dirigida a Pró-Cónsul Embajada Británica Caracas, marcado “A”.
2.- Original de misiva respuesta del Pró- Cónsul, marcado “B”.

V
AUDIENCIA PRELIMINAR
El día dieciséis (16) de diciembre de 2008, tuvo lugar la audiencia preliminar, donde asistió por la parte actora, el abogado en ejercicio JAVIER ANTONIO GOMEZ BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.793, actuando en representación del ciudadano JOSE LUIS MOZOTA SAINZ, y por la parte demandada, ciudadano JOHN LEONARD BARNFATHER, concurrió la abogado MARIA ISABEL BARRIOS MONTOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.194, en su carácter de defensora Ad-Litem. El ciudadano Juez Francisco Villarroel explicó el objeto de la audiencia preliminar e indicó los hechos controvertidos señalados en el libelo de demanda. Seguidamente, se le dio la palabra a la abogado en ejercicio MARIA ISABEL BARRIOS MONTOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.194, Defensora Ad-Litem de la parte demandada, quien señaló que convenía en los hechos indicados por el Juez en los puntos: PRIMERO, TERCERO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO. De igual manera, no convino en los puntos siguientes: SEGUNDO, TERCERO solamente en lo que se refiere a los gastos que ascienden a la cantidad de QUINCE MIL DOLARES ($ 15.000) Americanos quien al cambio actual calculados a DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150) por Dólar Americano asciende a la cantidad de TREINTA CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 35.350.000), y CUARTO. Asimismo, admitió las siguientes pruebas: 1.- Original de declaración autenticada por ante la Notaría Octava de Maracaibo del día veintiséis (26) de octubre del 2004, anotado bajo el N° 22, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones, marcado “B”; 2.- Original de Documento de posesión autenticado por ante la Notaría Pública Octava el día 17 de septiembre del 2004, anotado bajo el Nº 100, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones, marcado “C”; 3.- Inspección Judicial realizada el día 13 de octubre del 2004, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, marcado “E”; Instrumentos en copias certificadas marcados “D” de lo siguiente: 4.- Documento de Propiedad Registrado por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Municipio Maracaibo del día 17 de junio de 1.977, anotada bajo el N° 93, Protocolo 1, Tomo. 6; 5.- Certificación de gravamen otorgada por el Dr. JORGE FRANCO MEDINA en su carácter de Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito solicitado por el abogado JAVIER GOMEZ el día 24 de enero del 2005; 6.- Documento de venta otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, el día 07 de agosto del 1992, anotado bajo el Nº 32, Tomo 106 de los Libros de Autenticaciones. 7.- Documento de venta otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, el día 28 de junio del 1995, anotado bajo el Nº 08, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones. 8.- Documento de venta otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, el día 16 de febrero del 1996, anotado bajo el Nº 54, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones. 9.- Documento de venta otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, el día 10 de marzo del 1997, anotado bajo el Nº 69, Tomo 19 de los libros de autenticaciones. 10.- Documento de venta otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, el día 10 de marzo del 1997, anotado bajo el Nº 69, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones. 11.- Documento de venta otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, 10 de agosto de 1.999, anotado bajo el No. 16, Tomo 43 de los Libros de autenticaciones; y 12.- Documento de venta otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 07 de septiembre del 2000, anotado bajo el No. 04, Tomo 160, de los Libros de Autenticaciones.

VI
AUDIENCIA O DEBATE ORAL
El día cinco (5) de febrero de 2009, tuvo lugar la audiencia oral, donde asistió por la parte demandante, el abogado en ejercicio JAVIER ANTONIO GOMEZ BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.793, actuando en representación del ciudadano JOSE LUIS MOZOTA SAINZ, y por la parte demandada, ciudadano JOHN LEONARD BARNFATHER, concurrió la abogado en ejercicio MARIA ISABEL BARRIOS MONTOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.194, en su carácter de Defensora Judicial. Se le dio inicio al debate oral, el Juez Leyó el contenido del artículo 872 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, se le dio la palabra al apoderado actor quien alegó lo hechos indicados en el libelo de demanda. Posteriormente, tomó la palabra la Defensora Judicial, quien manifestó su representación de la parte demanda, e indicó las diligencias que realizó para lograr con la ubicación de su representado, y finalmente, el Juez dictó el dispositivo del fallo.

VII
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, como punto previo a resolver al fondo de la controversia, por motivo de orden público, este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a la cualidad del sujeto pasivo de la acción.
En este sentido, este Tribunal observa que la presente demanda va dirigida en contra de JOHN LEONARD BARFATHER, quien según lo dicho por el accionante adquirió la propiedad del buque ASI SI, mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 07 de septiembre del 2000, anotado bajo el No. 04, Tomo 160, de los Libros de Autenticaciones.
Sin embargo, en cuanto a los documentos que acreditan la propiedad del buque y las formalidades a las están sometidos, el artículo 118 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas establece:
“Artículo 118. Para el registro del buque en Venezuela el derecho de propiedad o de utilización del buque se prueba:
1. Si el buque ha sido construido en la República, con el documento de construcción previamente registrado a favor de la persona, en el cual se expresará el nombre del propietario, las dimensiones y características.
2. Si el buque ha sido construido en el extranjero, con el respectivo documento de construcción a favor de la persona, traspaso a personas o empresas que soliciten la inscripción del mismo en el Registro Naval Venezolano.
3. Si el buque ha sido apresado, capturado o rematado, con la copia certificada del acta de adjudicación.
4. En los casos de enajenaciones subsiguientes, con los documentos de traspaso respectivos.
5. Si el buque está en arrendamiento financiero, con el contrato de arrendamiento financiero.
6. Con la excepción si el buque se encuentra arrendado a casco desnudo, con el contrato de fletamento o arrendamiento a casco desnudo.
Los documentos anteriormente mencionados surtirán efectos ante terceros una vez asentados debidamente en el Registro Naval Venezolano, excepto los contratos de fletamento a casco demudo los cuales surtirán tales efectos, solo si hubieren sido previamente otorgados mediante el documento auténtico”. (Subrayado del Tribunal).
En cuanto a la norma ante transcrita se observa, que el legislador consideró la necesidad de la publicidad registral para garantizar la seguridad jurídica de los actos y de los derechos inscritos con respecto a todo documento relacionado con la propiedad del buque. En este sentido, la actividad registral, es sin duda, una importante función de servicio público, pues tiene la finalidad de garantizar y fortalecer los diferentes actos y contratos erga omnes, y por tanto es una actividad vinculada con el interés general.
De manera que la persona que puede ser considerada como propietario del buque ASI SI, frente a la parte actora, es el sujeto cuyo documento aparece registrado en el Registro Naval Venezolano.
Con anterioridad a la actualización de la legislación marítima venezolana que tuvo lugar a partir del 2001, el artículo 614 del Código de Comercio, exigía que la transmisión de la propiedad del buque se realizaría por escritura pública; mientras que el artículo 14 de la Ley de Navegación requería el registro de las enajenaciones en la Oficina Subalterna de Registro.
Sobre este particular, el Autor Tulio Alvaréz Ledo (Derecho Marítimo, segunda edición, adaptada a la nueva Legislación Marítima, 2007, Pág. 141), señala lo siguiente: “Otra característica excepcional del estatuto del buque consiste en el requisito del registro a los efectos de la trasmisión de su propiedad. Tal requisito es de orden público y Ad substantiam, por lo cual, en caso de su inobservancia, la transferencia de propiedad no surte efectos ante terceros. Tal criterio es el sostenido por nuestra jurisprudencia de casación, tal como se evidencia de sentencia de la Corte de Casación del 19 de octubre de 1954, según la cual “…cuando la recurrida niega idoneidad a un documento privado para comprobar el transferimiento (sic) de propiedad de la nave aplica correctamente el artículo 614 del Código de Comercio…”
A este respecto, consta en autos que el ciudadano RAFAEL URDANETA GUTIERREZ, es el propietario registral, según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Municipio Maracaibo del día 17 de junio de 1977, anotado bajo el Nº 93, Protocolo 1, Tomo 6, lo que también se evidencia del certificado de gravamen igualmente acompañada a las actas del expediente, circunstancia ésta que es inclusive reconocida en el libelo de demanda, por lo que el actor interpuso la acción contra una persona que no tenia cualidad para sostener el juicio.
En consecuencia, por los motivos antes señalados, en virtud del orden público, debe ser declarada inadmisible la presente demanda. Así se declara.-
En virtud del pronunciamiento anterior, no le esta dado a este Tribunal resolverá el fondo del asunto.



VIII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda incoada por el ciudadano JOSE LUIS MOZOTA SAINZ contra el ciudadano JOHN LEONARD BARNFATHER.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009), siendo las 1:00 de la tarde.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
El JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia. Es todo.-
EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS
FVR/ac/br.
EXPEDIENTE Nº: 2005-000081