REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 17 de febrero de 2009.
Años: 198° y 149°
PARTE ACTORA: EMERSON VENEZUELA, C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1972, bajo el Nº 45, Tomo 111-A, de los libros llevados ante ese Registro, posteriormente inscrita, por cambio de su denominación a la actual y refundición total de su Documento Constitutivo Estatutario en el mismo Registro Mercantil, el 23 de septiembre de 2002, bajo el Nº 70, Tomo 147-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BERNARDO BENTATA, WENDOLAINE VERDI y JOSÉ RAMON VARELA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 6.975.664, V.- 13.585.515 y V.- 6.230.682, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.661, 81.108 y 69.616, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANCHESTER SERVICES CONSOLIDADORA, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el veintiséis (26) de abril de 1994, bajo el Nº 54, Tomo 27-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS GARCÍA OROPEZA y TRINA FUENMAYOR BORREGO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.559.112 y 10.787.643, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.912 y 50.752, también respectivamente.
MOTIVO: CONFESION FICTA
I
ANTECEDENTES
En fecha siete (07) de noviembre de 2007, el abogado Bernardo Bentata, apoderado judicial de EMERSON VENEZUELA, C.A., presentó demanda por cobro de bolívares contra la sociedad mercantil MANCHESTER SERVICES CONSOLIDADORA, C.A.
En su libelo de demanda, el abogado Bernardo Bentata, apoderado de la parte actora, solicitó (PETITUM) lo siguiente:
“Con base a los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, siguiendo instrucciones de nuestra representada, venimos a demandar, como en efecto demandamos a MANCHESTER SERVICES CONSOLIDADORA, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el veintiséis (26) de abril de 1994, bajo el No. 54, Tomo 27-A Sgdo; para que convenga en pagar a nuestra representada, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, las siguientes cantidades:
Primero: La cantidad de treinta y ocho mil doscientos trece con 41/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 38.213,41), equivalentes a los solos fines de dar cumplimiento a la Ley del Banco Central de Venezuela, y a la tasa oficial de Bs. 2150/$, que se usa únicamente como referencia, a la suma de ochenta y dos millones ciento cincuenta mil ochocientos treinta y un bolívares con 50/100 (Bs. 82.158.831,50), por concepto de valor de los daños a las mercancías dañadas, específicamente el daño causado a dos Minishelters (equipos de radiotelecomunicaciones BZZB 33) producto del manejo inadecuado de la carga desde su recepción en el Puerto de La Guaira, siendo los Minishelters dañados o afectados corresponden a los seriales B051082147 y B05182106, por los cuales mi representada presentó formal reclamo originalmente en fecha 20 de noviembre de 2006
Segundo: Los intereses sobre esa cantidad, calculados a la tasa de interés corriente, como lo autoriza el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo, desde la fecha en que se debe, hasta la total y definitiva cancelación de las sumas demandadas.
Tercero: Las costas y costos de este proceso, incluyendo honorarios legales.
El ocho (08) de noviembre de 2007, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la sociedad mercantil MANCHESTER SERVICE CONSOLIDADORA, C.A.
Mediante acta de fecha cuatro (04) de diciembre de 2007, suscrita por los abogados Bernardo Bentata, actuando en representación de la parte actora, y Juan Carlos García Oropeza, apoderado judicial de la parte demandada, de común acuerdo solicitaron suspender el curso de la causa hasta el día cuatro (04) de mayo de 2008.
En fecha seis de diciembre de 2007, este Tribunal acordó lo solicitado y ordenó la suspensión de la presente causa.
El día veinticinco (25) de abril de 2008, los abogados Bernardo Bentata, actuando en representación de la parte actora, y Juan Carlos García Oropeza, apoderado judicial de la parte demandada, de común acuerdo solicitaron suspender nuevamente el curso de la causa desde el cuatro (04) de mayo de 2008 hasta el veintiocho (28) de julio de 2008, ambas fechas inclusive.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de abril de 2008, se acordó lo solicitado y se ordenó suspender el presente juicio hasta el día veintiocho (28) de julio de 2008.
El veinticinco (25) de julio de 2008, los abogados Bernardo Bentata, actuando en representación de la parte actora, y Juan Carlos García Oropeza, apoderado judicial de la parte demandada, de común acuerdo solicitaron suspender nuevamente el curso de la causa hasta el quince (15) de octubre de 2008.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2008, este Tribunal acordó lo solicitado y se ordenó suspender el presente juicio hasta el día quince (15) de octubre de 2008.
El veintidós (22) de octubre de 2008, los abogados José Ramón Varela, actuando en representación de la parte actora, y Juan Carlos García Oropeza, apoderado judicial de la parte demandada, de común acuerdo solicitaron suspender nuevamente el curso de la causa hasta el dieciséis (16) de diciembre de 2008.
El día veintiocho (28) de octubre de 2008, este Tribunal acordó lo solicitado y se ordenó suspender el presente juicio hasta el día dieciséis (16) de diciembre de 2008.
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
En su libelo de demanda, la parte actora alegó lo siguiente:
Que “mi representada, EMERSON VENEZUELA, C.A. (en lo sucesivo “Emerson”), fue consignataria de una serie de bienes transportados por vía marítima bordo de la M/N CALA PORTO FINO, la cual arribó al Puerto de La Guaira en fecha 05 de Noviembre de 2006, mercancías éstas que en su totalidad estaban valoradas en la suma de DOSCIENTOS NOVENTIDOS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 18/100 (US$ 292.164,18), y que correspondían a 07 MINISHELTERS (equipos de radio telecomunicaciones)”.
Que “arribada al país la mercancía en buen estado y durante el proceso de traslado de la misma al almacén de la empresa MANCHESTER SERVICES CONSILIDADORA, C.A., y producto de su manipulación por parte de operadores de dicha empresa, la carga sufrió un accidente, ocasionándole a parte de la misma, específicamente a dos minishelters, importantes daños, accidente éste que, según fue reportado oportunamente, ocurrió en fecha 07 de Noviembre de 2006”.
Que “en efecto, según consta del ajuste efectuado a tales fines, el cual anexamos marcado “B”, los daños causados en la manipulación de los contenedores contentivos de la carga de Emerson, corresponde a dos minishelters, identificados con los seriales B0510882147 y B05182106, los cuales sufrieron importantes daños cuya reparación y gastos de reemplazo ascienden a la suma de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TRECE CON 41/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 38.213,41), equivalentes, a los solos fines de dar cumplimiento a la Ley del Banco Central de Venezuela, y a la tasa oficial de Bs 2150/$ que se usa únicamente como referencia, a la suma de Ochenta y Dos Millones Ciento Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Treinta y Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (82.158.831,50)”.
Que “determinada esta responsabilidad por parte de MANCHESTER SERVICES CONSILIDADORA, C.A., se presentó formal reclamo mediante carta de fecha 20 de Noviembre de 2006, de cuyo original exigimos la exhibición, original éste que reposa en los archivos de la demandada, todo conforme lo permite el artículo 436 de Código del Procedimiento Civil sin perjuicio del derecho, que nos reservamos expresamente, de solicitar su exhibición conforme lo autoriza el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Expuestos los hechos, este Juzgado pasa a conocer el mérito del asunto, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal observa que transcurrido el término para la comparecencia, contado a partir del acta de fecha veintidós (22) de octubre de 2008, suscrita de manera conjunta por los apoderados judiciales de ambas partes, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en ninguna de las horas destinadas al despacho dentro de la oportunidad fijada para ello, por lo que se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que han llevado a la convicción en los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce por mandato de ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
La norma transcrita se aplica al presente caso, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que en su primer párrafo indica:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”.
Ahora bien, ante la pretensión de la actora, es decir su demanda por cobro de bolívares derivada por concepto de daños causados en la mercancía propiedad de la misma, la parte demandada como se señaló nada contestó en la oportunidad para ello, no constando en autos escrito de contestación alguno, por lo que se invirtió la carga de la prueba y como consecuencia de ello le correspondía a la parte demandada aportar durante el lapso probatorio todas las pruebas de que quisiera valerse que le favorecieren y desvirtuaran los hechos alegados por el actor. Sin embargo, no consta en autos que tal comprobación se hubiese hecho, por lo que la parte demandada no probó nada a su favor. Así se declara.-
En este sentido, la figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.-
A este respecto, el Máximo Tribunal de la República ha sostenido lo siguiente:
(omisis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tuntún de la confesión.- Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión.- Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (Sentencia dictada en fecha 19 de junio de 1.996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nº 95867, de la nomenclatura de esa sala).
Así las cosas, le corresponde a este Tribunal determinar si la presente acción no es contraria a derecho. En este sentido, se observa que la pretensión del accionante consiste en demandar el pago de las cantidades de dinero por concepto de daños ocasionados a la mercancía de la parte actora, con fundamento en lo previsto en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.185 del Código Civil y conforme a lo contemplado en los ordinales 1 y 10 del artículo 112 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, actualmente, 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de los Espacios Acuáticos, para que sean pagadas por el demandado.
En el presente caso, se cumple plenamente el supuesto a que se contrae el artículo antes citado del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, siendo así, y previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, observa quien suscribe, que la acción deducida por el accionante no está prohibida por la ley, dado que el actor intenta una acción de cobro de bolívares derivada por concepto de daños ocasionados a la mercancía de la parte actora, que está amparada por la ley, de acuerdo con el artículo 81 y siguientes de la Ley general de Puertos, que este juzgado aplica al presente caso, bajo el principio iuria novit curia, puesto que se trata de un operador portuario.
En cuanto al valor probatorio de las documentales acompañadas con el libelo de la demanda, este Tribunal considera que su valor probatorio no fue objetado; sin embargo, el ajuste acompañado no puede ser valorado conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que debí ser ratificado en juicio por vía testimonial.
Por lo que respecta al segundo supuesto de hecho del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que el demandado nada hubiese probado que le favorezca durante el lapso respectivo, la ley solamente limita las pruebas que puedan aportar el demandado a los hechos presentados por el actor como fundamento de la acción, y en este caso, es evidente que la parte demandada no probó el hecho extintivo de la obligación contenida en el libelo, específicamente el pago de las sumas demandadas, y no trajo a los autos ningún medio probatorio que desvirtuara en forma alguna la pretensión del actor. Así se declara.-
Por otra parte, este Tribunal observa que la parte actora demandó en el Punto Segundo del petitorio el pago de los intereses; al efecto, este Tribunal considera procedente el pago de los intereses contados a partir de la ocurrencia del hecho el día siete (7) de noviembre de 2006 hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, tomando en cuenta el interés corriente anual que determine el Banco Central de Venezuela, entre las fechas mencionadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Comercio Marítimo, para lo cual se ordenará experticia complementaria del fallo en el dispositivo de esta sentencia, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Por lo que verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Texto Adjetivo, le es forzoso concluir, a quien aquí sentencia, que es el presente caso, ha operado la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por los señalamientos antes mencionados, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda y CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora lo siguiente:
Primero: Al pago de la suma de ochenta y dos millones ciento cincuenta mil ochocientos treinta y un bolívares con 50/100 (Bs. 82.158.831,50), por concepto del valor de los daños a las mercancías perjudicadas.
Segundo: al pago de los intereses producidos sobre el monto de los daños causados a las mercancías, desde la fecha de ocurrencia del siniestro, el día siete (7) de noviembre de 2006, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria a este fallo, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta decisión.
Se condena en costas a la parte perdidosa.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009), siendo las 2:20 de la tarde.
Publíquese y Regístrese. Líbrese oficio. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ALVARO CÁRDENAS MEDINA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registro sentencia, siendo las 2:25 de la tarde. Es todo.-
EL SECRETARIO
ALVARO CÁRDENAS MEDINA
FVR/ac/yo.-
Expediente Nº: 2007-000207
|