REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 03 de febrero 2009
Años: 198º y 149º
EXPEDIENTE Nº: 2008- 000259
DEMANDANTE: ELIZABETH MARIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.337.910
APODERADOS PARTE DEMANDANTE: DANIEL ROSALES COHEN, RAMÓN JOSÉ ROJAS CARRASQUEL, TATIANA LAGUADO GONZÁLEZ y NATHALIE COHEN ARNSTEIN, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-6.560.962, V-5.218.340, V-14.575.912 y V-16.556.733 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.174, 68.679, 114.048 Y 118.117, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AMERICAN AIRLINES, INC, sociedad constituida conforme a las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de Norteamérica, el 11 de abril de 1934, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de julio de 1987, bajo el Nro. 1, Tomo 23-A-Sgdo.
APODERADOS PARTE DEMANDADA: JOSE MUCI-ABRAHAM, JOSE ANTONIO MUCI BORJAS, VERÓNICA PACHECO SANFUENTES, NIEVE FONTE CONCEPCIÓN, ALFREDO PARÉS SALAS y JESÚS DELGADO SÁNCHEZ, venezolanos, legalmente capaces, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-350.056, V-6.056.019, V- 6.979.838, V-13.537.741, V-14.876.652 y V-16.084.062, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 88, 26.174, 48.462, 90.705, 91.079 y 117.218.
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS
I
ANTECEDENTES
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2008, la abogado Natalie Cohen Arnstein, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH MARIÑO, presentó demanda por indemnización de daños y perjuicios y daño moral, contra la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC.
El día veintisiete (27) de octubre de 2008, este Tribunal admitió la demanda y ordenó a la parte actora consignar la identificación personal del ciudadano OMAR NOTTARO, en su carácter de Director de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC.
El día treinta y uno (31) de octubre de 2008, la abogado Natalie Cohen Arnstein, actuando como apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando se librara la boleta de citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2008, este Tribunal ordenó librar boleta de citación de la parte demanda.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008, el alguacil de este Tribunal Raúl Márquez, consignó boleta de citación que fuera firmada por el ciudadano Ramón Jiménez, quien alegó ser el director encargado de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC.
El día diecinueve (19) de enero de 2009, el abogado Jesús Delgado Sánchez, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de demanda y oposición de cuestiones previas.
En fecha veinte (20) de enero de 2009, el abogado Jesús Delgado Sánchez, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de demanda y oposición de cuestiones previas.
El día veintiséis (26) de enero de 2009, el abogado Jesús Delgado Sánchez, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha treinta (30) de enero de 2009, este Tribunal ordenó librar cómputo por Secretaría.
Mediante auto de fecha treinta (30) de enero de 2009, este Tribunal indicó a la parte demandada, que no le esta dado pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de las pruebas, por cuanto el presente juicio no se encuentra en la etapa probatoria.
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
En la oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, la parte demandada opuso las cuestiones previas relativas a la caducidad y a la prohibición de la ley de admitir la demanda propuesta, con fundamento en lo dispuesto en los ordinales 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo lo siguiente:
“La cuestión previa se fundamenta en dos (2) datos objetivos y, por tanto, incontrovertibles, a saber:
i. De acuerdo al dicho de “LA DEMANDANTE”, las dos (2) maletas que a ella pertenecían se extraviaron el día ocho (8) de noviembre de 2005, fecha en la que ésta tomó el vuelo AA975, que cubría la ruta Nueva York-Caracas.
ii. “LA DEMANDA” fue interpuesta el día veinticuatro (24) de octubre de 2008.
En otras palabras, entre las fechas a) del vuelo y extravío de las maletas y b) la de la interposición de la DEMANDA transcurrieron, y con creces, más de dos (2) años. A la luz de esa circunstancia, invocamos el artículo 29.1 del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional, suscrito en Varsovia el 12 de Octubre de 1929 (Convenio de Varsovia), en vigor, por lo que a Venezuela se refiere, desde el 13 de septiembre de 1955, el cual establece textualmente lo siguiente:
29.1 La acción de responsabilidad deberá intentarse, bajo pena de caducidad, dentro del plazo de dos años, a partir de la llegada a su destino o del día en que la aeronave hubiere debido llegar o de la detención del transporte.
(…) Entre las fechas a) de homologación del desistimiento de la (primera) demanda, hecho ocurrido el día 6 de octubre de 2008, y b) de proposición de esta (segunda) demanda, únicamente transcurrieron dieciocho (18) días
A la luz de este dato, invocamos artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, que reza así:
El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero del demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
En el presente caso, fueron opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la lectura de las actas procesales revela que luego de opuestas tales cuestiones previas, la parte actora no dio contestación a las mismas.
En relación con esto, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.” (Destacado del Tribunal).
Ahora bien, de conformidad con la norma antes transcrita, al no haber cumplido la parte actora con la carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe entenderse como admitida.
En cuanto al plazo para que el demandante convenga en la cuestión previa de caducidad o la contradiga, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00117 de fecha 3 de abril de 2003, (caso: Jose Eusebio Cedeño Farfan contra José Eusebio Cedeño Azocar y otros), expediente N° 01-736, estableció lo siguiente:
“...Asimismo, el anteriormente transcrito, artículo 351 del mismo Código, claramente dispone un plazo (cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento), para que el demandante convenga en las referidas cuestiones previas o las contradiga, lapso que, a todo evento, debe ser respetado con el fin de salvaguardar la garantía al debido proceso y el principio de legalidad contenido en el artículo 7º del mismo Código Procesal Civil, que textualmente reza: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. Y si bien es cierto, que el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, prevé que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, ello, en modo alguno, puede interpretarse como la relajación de todos los dispositivos legales que imponen orden el proceso y salvaguardan la igualdad de los partes involucradas en el mismo...”.
Sin embargo, este Tribunal acoge la interpretación realizada por la Sala Político Administrativa, en sentencia dictada el 23 de enero de 2003 (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca vs. C.V.G. Bauxilum C.A.), que en tal sentido expresó:
"La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y propugna, entre otros valores superiores de su ordenamiento jurídico, la preeminencia de los derechos humanos, reconociéndose en dicho texto fundamental, a los tratados internacionales como fuente jurídica para la protección de estos elevados derechos.
Atendiendo al principio de protección de estos derechos, el Estado Venezolano garantiza a toda persona natural o jurídica, el goce y el ejercicio irrenunciable de los mismos.
En efecto, bajo la vigencia de la actual Constitución, expresas disposiciones consagran la garantía del debido proceso, el principio del juez natural y, con sus excepciones, el de la doble instancia, instituciones jurídicas de especial importancia que, en lo posible, deben preservarse para fortalecer el Estado de Derecho y de Justicia.
En el Título III, bajo la denominación de “De los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes”, el Texto Fundamental consagra que el respeto y garantía de los derechos humanos son obligatorios para el Poder Público (artículo 19).
Igualmente, el texto constitucional consagra en su artículo 49 el debido proceso, y en consecuencia, respecto de uno de sus elementos constitutivos expresa que ' la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley'. (numeral 1)
En este sentido, el numeral 3 del antes mencionado artículo 49, consagra dentro de la garantía del debido proceso legal, el derecho que tiene todo justiciable de ser juzgado por un juez imparcial y con las debidas garantías.
Dicho numeral establece lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(... omissis)
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (destacado de la Sala)
Asimismo, nuestro Texto Constitucional consagra importantes principios y valores que influyen en el proceso, y que garantizan una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En efecto, los artículos 26 y 257 del citado texto constitucional expresan lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (destacado de la Sala)
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (destacado de la Sala)
Los principios relativos a la defensa del orden constitucional y al debido proceso, imponen al juzgador la aplicación de la normativa de rango constitucional con preeminencia a cualquier norma, al proceso y a los principios que lo rigen y la desaplicación de todo lo que atente contra ellos.
Dicha potestad concedida a los jueces está consagrada en nuestro Texto Constitucional, en su artículo 334 cuando expresa:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.” (destacado de la Sala)
Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias..."
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a resolver las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
a) En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto sostuvo la parte demandada, que el artículo 29 del Convenio para la Unificación de ciertas reglas relativas al Transporte Aéreo Internacional, firmado en Varsovia en 1929, modificado por el Protocolo de La Haya de 1955, establece un lapso de caducidad de dos (2) años; sin embargo, este Tribunal puede apreciar de lo transcrito en la Gaceta Oficial No. 24.837 del 1 de septiembre de 1955, que el texto del mencionado artículo establece lo siguiente:
1) La acción por responsabilidad deberá iniciarse, bajo pena de prescripción, dentro del plazo de dos años a contar desde la llegada al punto de destino o desde el día en que la aeronave debería haber llegado o desde la interrupción del transporte.
2) La manera de calcular el plazo se determinará por la ley del Tribunal que conozca del caso. (Destacado del Tribunal)
Por lo que de la norma antes transcrita, se evidencia que el artículo 29 del Convenio de Varsovia de 1929 no establece un término de caducidad, sino de prescripción.
En consecuencia, este Tribunal debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta de caducidad de la acción establecida en la ley. Así se declara.-
b) En lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Para fundamentar la cuestión previa opuesta, la parte demandada acompañó copia simple del auto de homologación dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (6) de octubre de 2008.
En tal sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
"Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquiera otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere". (Destacado del Tribunal)
Dicha norma consagra el principio de originalidad de la prueba, en virtud del cual la parte que quiera servirse de un instrumento deberá consignarlo en original a menos que se trate de copias, reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio de reproducción mecánico, de los documentos "...públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos...", las cuales se tendrán como fidedignas, siempre que no hayan sido impugnados.
De forma que consta en autos que en fecha seis (6) de octubre de 2008 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas homologó el desistimiento del procedimiento presentado por las partes Elizabeth Patricia Mariño, en relación con el juicio que cursaba en dicho Tribunal bajo el expediente No. 15.639, y se evidencia de autos que la presente demanda fue incoada el día veinticuatro (24) de octubre de 2008, por lo que no había transcurrido el lapso de noventa (90) días para incoar la acción establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal debe declara procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por tanto extinguido el presente juicio. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la caducidad de la acción.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
En consecuencia, se declara extinguido el presente juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de febrero de 2009. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 3:00 de la tarde.-
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 3:10 de la tarde. Es Todo.-
EL SECRETARIO
ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA
FVR/ac/mt.-
Expediente Nº 2008-000259
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