REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, diecinueve (19) de Febrero de dos mil nueve (2009)



PARTE ACTORA: SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MERIDA (SITRA SALUD MERIDA); SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD D ELA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (SUTSCOL) Y FRENTE SINDICAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES Y SUS SIMILARES DEL ESTADO FALCON(FRETAIVESES),

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR CORREA, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 110.233.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA.

ANTECEDENTES

Los actores, por intermedio de su apoderado judicial, abogado Víctor Correa, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 5 de junio de 2008, en donde ejercieron el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de efectos, contra los actos administrativos Nros. 259,260 y 261 de fecha 20 de agosto de 2007, y S/N de fecha 23 de agosto de 2007, emanados de la Dirección General de Relaciones Laborales del Ministerio de Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

En fecha 10 de junio de 2008, se da cuanta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por actuación de esa misma fecha, se designa ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esa Corte dicte la decisión correspondiente.-

En fecha 02 de Julio de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, declara la incompetencia de esa Corte, para conocer del presente asunto, señalando al efecto; “(…)Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

1.- QUE ES INCOMPETENTE para conocer del “recurso de nulidad ejercido conjuntamente con mediada cautelar de suspensión de efectos” presentado por el abogado Víctor Correa, inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el Nª 110.233, actuando con el carácter de apoderado judicial de las organizaciones sindicales SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MERIDA ( SITRA SALUD MÉRIDA), SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO ( SUTSCOL), FRENTE SINDICAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES Y SUS SIMILARES DEL ESTADO FALCÓN ( FETRA STRAIVESES), contra “ (…) los actos administrativos de fecha 20 de agosto del 2007, signada con lo números 259, 260 y 260” emanados del Director General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, así como del acta de “ (…) fecha 23 de agosto del (sic) 2007, acto en el cual seda por instalada la mesa de negociación para la discusión de la extensión de la normativa laboral del sector obrero de la salud pública (sic) nacional” suscritas por lo representantes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, del Ministerio del Poder Popular para la Salud, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de la Federación FENASIRTRASALUD y sus sindicatos de base. En consecuencia, DECLINA su competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente. (…) “

En fecha 11 de febrero de 2008, es recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo oficio Nº CSCA-2009-0270, de fecha 26/01/2009, conjuntamente con el expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, asunto al cual se le asignó el número AP21-N-00002, por lo que una vez efectuada su distribución ha correspondiendo a este Juzgado Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas su conocimiento; siendo que en fecha 16 de febrero se procedió a darlo por recibido a los fines de emitir un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, por lo que estado dentro de la oportunidad para determinar su admisibilidad, este Tribunal para decidir observa;

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Teniendo este Juzgado presente lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Todos los Jueces y Juezas de la República, en el ámbito de sus competencia y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”, y que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 4º establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al disponer:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

Considera este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, entrar a revisar su competencia, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones;

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara su incompetencia para conocer de la presente causa, por encontrarse involucrados intereses de obreros al servicio de la administración Pública, empero, observa este Tribunal, que lo pretendido por las organizaciones sindicales accionantes, no es más, que la declaración de la nulidad de los actos administrativos emanados de la Administración Pública, a tal efecto, solicitan los accionantes, véase Capitulo V referido al Petitum, “ (…) 2. Que se anule los actos administrativos de fecha 20 de agosto del 2007, signada con los números 259, 260 y 261. Así mismo, solicitan la nulidad del acto administrativo de 23 de agosto de 2007, acto este último, en el que se da por instalada la mesa de negociación para la discusión del proyecto de extensión de normativa laboral del sector obrero de la salud publica nacional (…)” es decir, se impugna un acto emanado de la Administración Pública, por cuanto, en decir de los recurrentes, los actos impugnados contienen vicios que contrarían disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en este sentido señalaron “ (…) La Ley de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 ordinal 4º, que todo acto administrativo será absolutamente nulo cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetente, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.(…)” por lo que entiende este Juzgado, que si bien es cierto, se trata de personal obreros al servicio de la Administración Pública, no menos cierto es, que la pretensión esta dirigida a la anulación de un acto administrativo y no el reconocimiento o pretensión específica de derechos individuales o colectivos derivados de la prestación de un servicio de carácter laboral. En consecuencia, este Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, NO ACEPTA, la declinatoria de competencia efectuada en fecha 02 de Julio de 2008, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Víctor Correa, IPSA Nº 110.233, en su carácter de apoderado judicial de las organizaciones sindicales; SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MERIDA (SITRA SALUD MÉRIDA); del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (SUTSCOL); del FRENTE SINDICAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES Y SUS SIMILARES DEL ESTADO FALCÓN (FETRA STRAIVESES). Así se decide.-

Ahora bien, determinada la incompetencia de este Tribunal, y visto que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, y acogiendo el criterio jurisprudencial expresado en el fallo de la Sala Plena Nº 24 del 22 de septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año, y posteriormente ratificado en fallo Nº 1 del 2 de noviembre de 2005, se ordena remitir dicho expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara:


1.-NO ACEPTA LA COMPETENCIA, atribuida por la Corte de lo Contencioso Administrativo en fecha 02 de julio de 2008, para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por le abogado Víctor Correa, IPSA Nº 110.233, en su carácter de apoderado judicial de las Organizaciones Sindicales: SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MERIDA ( SITRA SALUD MERIDA); del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO ( SUTSCOL); del FRENTE SINDICAL DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES Y SUS SIMILARES DEL ESTADO FALCON (FETRASTRAIVESES).

2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ello en virtud de ser el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente, todo en conformidad con lo dispuesto en los articulo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento al criterio jurisprudencial expresado en los fallos Nº 24 y Nº1 de fechas 22 de septiembre de 2004 y 02 de noviembre de 2005, proferidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.-

El Juez,

ABG. Danilo Serrano.

LA SECRETARIA,

ABG. Adriana Bigott



NOTA: En la misma fecha, en horas de despacho se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la anterior Sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,



Abg. Adriana Bigott