REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TRIGESIMO PRIMERO (31º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, (18) de febrero de dos mil nueve (2009)
197º y 148º


ASUNTO: AP21-L-2009-0020


PARTE ACTORA: PEDRO HUMBERTO RIVAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.032.409
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA DE GAMEZ, abogado, inscrito e inscrito en el INPRER bajo el No. 20.083

PARTE DEMANDADA:, INVERSIONES CELESABELO JE C. A, debidamente identificada en el libelo de la demanda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ

MATERIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA : INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
PARTE NARRATIVA

En cumplimiento de lo dispuesto por el Acta de fecha : 11 de febrero de 2009, el Juez, pasa a sentenciar conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante en el presente juicio en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para La presente demanda fue interpuesta el día (07) de enero de 2009, por el ciudadano PEDRO HUMBERTO RIVAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.032.409, a través de su apoderado judicial la abogado MARIA DE GAMEZ, abogado, inscrito e inscrito en el INPRER bajo el No. 20.083, quien alegó en su escrito libelar que presto servicios en la empresa INVERSIONES CELESABELO JE C. A., sin descripción en autos , desempeñando el cargo de representante de ventas al mayor, realizando las labores inherentes al mismo, que por la prestación de su servicio devengaba un salario de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.545,00) para la fecha del despido que señalo fue el día 19 de diciembre de 2.008.


II
LO RECLAMADO Y ACORDADO


Con fundamento en las precedentes consideraciones, este Juzgador, obligado como está, pasa a revisar las procedencias en Derecho de las obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar procede a determinar y verificar lo demandado a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo expone: “… que fue despedido por el ciudadano ERNESTO PEREZ, en su carácter de presiente, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, Ahora bien, vista la actitud asumida por mi patrono acudo ante su competente autoridad estando dentro del lapso previsto en el artículo 187, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fui objeto y en consecuencia , se ordene mi reenganche a mi puesto de trabajo en la mismas condiciones que tenia para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos…” En consecuencia este juzgado luego de analizar las presentes actuaciones observa: El trabajador antes identificado en fecha: 19 de diciembre de 2008, fue despedido, sin haber incurrido en una de las causales establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se ordena el reenganche del ciudadano PEDRO HUMBERTO RIVAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.032.409, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de ser despedido en lo que respecta a los salarios caídos, asimismo se ordena el pago de los salarios caídos a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada INVERSIONES CELESABELO JE C. A., es decir desde la fecha: 21 de enero de 2009, por un monto por día de OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.84,83) hasta la fecha definitiva de su reenganche. Así se establece.-

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a la aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en relación con los hechos planteados por la parte acciónate, quedando pendiente el examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar, que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de auto composición procesal, o a través de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo, se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por cobro de prestaciones sociales, el Tribunal, encuentra que la petición del recurrente no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos y derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente. En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo de demandada. Así se establece.-

IV
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano. PEDRO HUMBERTO RIVAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.032.409 contra INVERSIONES CELESABELO JE C. A. Así se establece.-

Se condena en costa a la parte demandada, dado que la parte demandada fue vencida totalmente en su proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la LOPTRA.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los 18 días del mes febrero de 2009, años 197 de la independencia y 148 de la federación.
EL Juez,


CARLOS ACHIQUEZ MEZA


Abog. MIGDALIA MONTILLA
La Secretaria