REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 33 de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de febrero del año 2007
196º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-032
PARTE ACTORA: MARVELI CEDEÑO DE VASQUEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HECTOR ACOSTA INSCRITA EN EL IPSA BAJO EL NÚMERO 99.325
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT Y AREPERA COCHE C.A., C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LARIHELY ELJURI INSCRITA EN EL IPSA BAJO EL NUMERO 48.826
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, 28 de Febrero del año 2007, siendo 9:00 AM., oportunidad fijada para que tenga lugar la PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR por ante este Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se dió inicio a la Prolongación de la Audiencia Preliminar comparecen por una parte MARVELI CEDEÑO DE VASQUEZ parte actora y el abogado HECTOR ACOSTA INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL NÚMERO 99.325 en su carácter de apoderado de la parte actora, y por la otra, LARIHELY ELJURI INSCRITA EN EL IPSA BAJO EL NUMERO 48.826, quien actúa en representación de la parte demandada, quien consigna poder original que acredita su representación en juicio. En este estado, ambas partes, de mutuo y común acuerdo exponen: RESTAURANT Y AREPERA COCHE C.A., y la ciudadana MARVELI CEDEÑO DE VASQUEZ, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerdo este que comprende una transacción laboral a regirse por los particulares que siguen a continuación.

Las partes, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que le correspondan o pudieran corresponder a la Sra. MARVELI CEDEÑO DE VASQUEZ, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CON CERO CÉNTIMOS (BS. 155.000), CANTIDAD QUE SERÁ ENTREGA EN EFECTIVO EN ESTE ACTO. Se deja constancia que en el libelo de demanda se estableció como cantidad demandada la suma de de Bs. 4.831.879,30 y al hacer un calculo de los conceptos demandados arrojo la cantidad real de Bs. 4.707.679,54 y la trabajadora recibió la suma de de 4.652.922,70 quedadndo una diferencia de Bs. 54.756.60 mas los intereses sobre antigüedad arrojando la cantidad de Bs. 100.000. La ciudadana MARVELI CEDEÑO DE VASQUEZ, antes identificada, conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción nada le corresponde ni tiene que reclamarle a el RESTAURANT Y AREPERA COCHE C.A por los conceptos mencionados, es decir, todos aquellos que aparecen detallados y discriminados de manera individual en el libelo de la demanda los cuales se entienden por conocidos por las partes y como reproducidos en esta.
La ciudadana, MARVELI CEDEÑO DE VASQUEZ, declara expresamente que desiste de cualquier reclamación intentada o por intentar en contra RESTAURANT Y AREPERA COCHE C.A así como por concepto de costas en procedimientos judiciales o administrativos que involucren a MARVELI CEDEÑO DE VASQUEZ y RESTAURANT Y AREPERA COCHE C.A., C.A
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada en presencia de la Juez Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 1.718 del Código Civil, y solicitan de la Ciudadana Juez le imparta la homologación correspondiente. Es Todo”.
En este estado la Juez, verificando que estando presente las partes y manifestando todos estar de acuerdo con el contenido de la transacción y que actúan libre de constreñimiento, es decir en forma voluntaria y que aceptan conforme la transacción antes indicada con fundamento en los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y10 y 11 de su Reglamento. En consecuencia, este Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN a la Transacción celebrada entre la parte actora, ciudadana MARVELI CEDEÑO DE VASQUEZ y la RESTAURANT Y AREPERA COCHE C.A., C.A parte demandada; en tal sentido, este Tribunal dar por terminado el presente juicio y ordena la remisión al Archivo Judicial del presente expediente Déjese copia del presente auto. CÚMPLASE. ASÍ SE ESTABLECE.

Este JUZGADO TRIGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, vistas las anteriores exposiciones de las partes y por cuanto la mediación ha resultado positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la LOPT, y por cuanto no han resultado vulnerados derechos irrenunciables del ex-trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA POR LAS PARTES impartiéndole el correspondiente efecto de Cosa Juzgada, y seguidamente DA POR CONCLUIDO EL PRESENTE PROCESO. Es todo". Terminó, se leyó y conformes firman.


MONICA QUINTERO ALDANA
LA JUEZ



LA SECRETARIA
Sara Delgado
Los Presentes








“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”