REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de Febrero de Dos Mil Nueve (2009)
198° y 149°


N° DE ASUNTO AP21-L-2008-3703

PARTE ACTORA: Alejandro González Quintero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 198.201.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Elsy Dos Santos Medinas y Augusto González Parra, abogado inscrito en el IPSA bajo los Nro. 114. 511 y Nro. 82.357 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Casa Romi C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO EN JUICIO

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos.


Tal como fue dispuesto por el acta de fecha viernes 30 de enero de 2009, cursante al folio 80 se procede en la presente fecha, a sentenciar en forma oral conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR LA CIUDADANO ALEJANDRO GONZÁLEZ QUINTERO en contra de la empresa demandada CASA ROMÍ, C.A. y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar, en cuanto a que:

1) Existió una relación de trabajo entre el actor y la demandada

2) El actor prestó servicios personales, ocupando el cargo de Asistente desde el 1 de febrero del año 1985, para la empresa Casa Romi C.A.

3) La fecha de terminación del vínculo laboral fue el 31 de enero del año 2007.

4) El motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia.

5) El último salario mensual devengado por el actor fue de Bs. F. 512,32.


6) Hasta la fecha de la introducción de la demanda, la empresa mantiene una conducta contumaz en pagar los pasivos laborales, es por lo que acude a la vía jurisdiccional a fin de reclamar el pago por parte del empleador de los derechos que le corresponden derivados de la existencia y terminación de la relación de trabajo, con respecto a: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas, intereses de mora del presente proceso, así como corrección monetaria, costas y costos

Hechas estas consideraciones, quien decide, obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las obligaciones de pago pretendidas por la accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar: observa como

PRIMERO: DETERMINACIÓN DE SALARIO: EL SALARIO MENSUAL devengado por el trabajador y admitido como cierto por la demandada, fue de QUINIENTOS DOCE CON TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F 512,32), y siendo el salario diario el treintavo del salario mensual de conformidad con lo establecido en el articulo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, se infiere forzosamente que la determinación del salario diario es de Bs. F. 17,08 Así se establece.

Establecido lo anterior, tenemos que para determinar el salario diario integral que contenga la alícuota de utilidades y bono vacacional alegada por el trabajador y admitido como cierto por la demandada, de conformidad con los artículos 108, 174 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, Concluyendo que el salario diario integral: (sumatoria del salario básico diario, la alícuota diaria de utilidades y de bono vacacional) es de: Bs. F. 19.40 Así se establece.

SEGUNDO: Diferencia de Prestación de Antigüedad a partir de junio de 1997: En cuanto a este concepto reclamado, esta Juzgadora una vez verificado el concepto reclamado, observa que el mismo no es contrario a derecho y por lo tanto dicho concepto resulta procedente, en consecuencia, se condena a la empresa demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la LOT al pago de la cantidad de OCHO MIL NOVENTA Y UN CON 58/100 BOLÍVARES FUERTES (BS. 8.091,58), cantidad esta que resulta de de calculo discriminado en el anexo “B” del libelo de demanda de demanda. Y monto resultante de la diferencia a ser cancelada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido, el tiempo de servicio del trabajador correspondiente es de 22 años y (01) un mes.


TERCERO: VACACIONES: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de vacaciones, a razón de 25 días, alegado por el actor en su libelo de la demanda, según la siguiente operación: 25 días que multiplicados por el salario diario normal devengado, (Bs. F. 17,08) resulta la suma a condenar de BF. 427. Así se establece.

CUARTO: BONO VACACIONAL: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de Bono Vacacional; a razón de 17 días, alegado por el actor en su libelo de la demanda, según la siguiente operación aritmética: 17 días que multiplicados por el mismo salario diario normal antes referido, resulta la suma a condenar de BF 290,36. Así se establece.

QUINTO: VACACIONES FRACCIONADAS 2007: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de vacaciones fraccionadas, a razón de 1 días, alegado por el actor en su libelo de la demanda, según la siguiente operación: 25 días que multiplicados por el salario diario normal devengado, (Bs. F. 17,08) resulta la suma a condenar de BF. 17, 08. Así se establece.

SEXTO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2007: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de Bono Vacacional fraccionado; a razón de 1 día, alegado por el actor en su libelo de la demanda, según la siguiente operación aritmética: 1 días que multiplicados por el mismo salario diario normal antes referido, resulta la suma a condenar de BF 17,08 Así se establece.


SEPTIMO: UTILIDADES FRACCIONADAS: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de utilidades fraccionadas; de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 1 dia alegados por el actor en su libelo de demanda según la siguiente operación aritmética: un (01) dia multiplicados por el salario diario normal devengado, 17,08 resulta la suma a condenar por concepto de utilidades fraccionadas de BF. 17,08 Así se establece.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un solo perito, designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios correrán a cargo de la demandada; 2º) Tomando como base de calculo las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de ingreso de el ciudadano Alejandro González Quintero , hasta la fecha de termino el 31 de enero del ano 2007; 3º) Hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

Asimismo y en acatamiento a las sentencias números 1.841 y 1.871 de fechas 11 de noviembre de 2008 y 25 de noviembre de 2008, respectivamente, emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de los conceptos ordenados a pagar, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo ( 31-01-2007) hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

De igual manera se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar y que resulten de la experticia complementaria de este fallo, a partir de la notificación de la demandada Casa Romi C.A hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el tiempo transcurrido, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Asimismo si el demandado no cumpliere voluntariamente se aplicara lo establecido en el Art. 185 LOPTRA.

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL TRIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Diferencia de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral incoase el ciudadano ALEJANDRO GONZÁLEZ QUINTERO titular de la cedula de identidad número V- 198.201 en contra de la demandada CASA ROMI C.A y así, condena a ésta al pago de la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON 18/100 CÉNTIMOS BF. 8.860,18 resultante de la sumatoria de los conceptos admitidos y acordados a favor del accionante más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. SEGUNDO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, a cargo del un solo experto contable, designado por el juzgado ejecutor a los fines de la determinación los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, y correccion monetaria sobre la suma condenada en la forma como quedo establecido en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el día 09 de Febrero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

La JUEZ

Abg. Mónica Quintero
LA SECRETARIA

Abg. Jetsy Marcano



Nota: En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. Jetsy Marcano





“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”