REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2006-004873
PARTE ACTORA: Salomón Ángel Luque, titular de la cédula de identidad Nro. 3.270.155.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Juan Neto y otros, abogado adscrito a la Procuraduría de Trabajadores, inscrito en el IPSA Nro. 117.066.
PARTE DEMANDADA: BAR Y RESTAURANT EL BUEN COMER SRL y TASCA EL BUEN COMER.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en juicio
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales
Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda por Cobro de prestaciones sociales presentada por el ciudadano SALOMÓN ÁNGEL LUQUE contra BAR Y RESTAURANT EL BUEN COMER SRL y TASCA EL BUEN COMER, la cual se recibió y se admitió por ante este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 08 y 09 de noviembre de 2006, ordenándose la notificación de la parte demandada a los fines de celebrar la audiencia preliminar conforme a lo previsto en la ley adjetiva del trabajo.
El 09 de noviembre de 2007, se insta a la parte actora a que suministre nueva dirección de notificación de la parte demandada a los fines de hacer efectiva la misma y continuar con el proceso, - sin que se evidencie en autos actuación alguna que impulse el presente procedimiento, hasta el 18 de febrero de 2009, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora, diligencia solicitando se libre cartel de notificación de la demandada en la dirección que se refleja en el libelo de demanda, implicando con ello que no hubo el necesario impulso procesal por un lapso superior a un (1) año, por consiguiente este juzgado considera forzoso declarar la perención de la presente causa con fundamento a lo establecido el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual textualmente se transcribe:
“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
Instituto éste que es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resulta de carácter imperativo, motivo por el cual cumplidas las condiciones y requisitos contenidos en el referido artículo 201 de la ley en comento, este JUZGADO TRIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el proceso incoado por el ciudadano SALOMÓN ÁNGEL LUQUE contra BAR Y RESTAURANT EL BUEN COMER SRL y TASCA EL BUEN COMER, por concepto de demanda de cobro de prestaciones sociales.
Publíquese, Regístrese, Archívese el expediente. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO TRIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los 19 días del mes de febrero del año dos mil nueve.
DRA. RUTH PERNIA
LA JUEZ
EL SECRETARIO
ABOG. OSCAR ROJAS
NOTA: en esta misma fecha siendo las 03.00 Pm, se cumplió con lo ordenado
EL SECRETARIO
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