REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veinte (20) de Febrero de dos mil Nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2007-002263

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL REVILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.132.672.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMINDA ALVAREZ, FREDDY RAFAEL RODRIGUEZ FERNANDEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.031 y 69.366, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO METROPOLITANO DE URBANISMO TALLER CARACAS Y OTROS (adscrito a la ALCALDÍA METROPOLITANA).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado alguno

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Concluida la sustanciación por el Juzgado Décimo Cuarto (14)de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y cumplidas las formalidades legales, el 22 de julio de 2008, se recibe el expediente Nº AP21-L-2007-002263, y el, se celebró la audiencia de juicio, en fecha 13 de Febrero de 2009, pasando a dictar el dispositivo oral del fallo. Este Tribunal pasa a decidir la presente causa, con base a las consideraciones siguientes:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En términos generales el actor planteó su pretensión de la siguiente manera:

1. Que comenzó a prestar sus servicios el 15 de agosto de 2005 para el INSTITUTO METROPOLITANO DE URBANISMO TALLER CARACAS (adscrito a la ALCALDÍA METROPOLITANA), en el cargo de ASISTENTE DE TRABAJO SOCIAL, devengando como su último Salario Básico Mensual la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00).

2. En fecha 30 de noviembre de 2006, fue despedido injustificadamente, por la ciudadana FABIOLA MENDOZA, en su carácter de DIRECTORA DE FINANZAS de EL INSTITUTO, sin haberse verificado causal alguna de despido (de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo). Durante todo el transcurso de esa semana, alega el accionante que estuvo sometido a las presiones propias ejercidas por sus superiores inmediatos en lo que respectaba a sus actividades de trabajo, todo lo cual, finalmente, afectó su estabilidad en el trabajo cuando en fecha 30 de noviembre 2006 fue despedido por los mismos de MANERA VERBAL E INJUSTIFICADA y SIN TOMARSE EN CUENTA SU ANTIGÜEDAD DE UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DOS (02) DÍAS ININTERRUMPIDOS AL SERVICIO DEL “INSTITUTO”. Indica que “EL INSTITUTO”, en ningún momento de la relación de trabajo, la demandada hizo ver al mismo que tal relación de trabajo se regía por un CONTRATO POR HONORARIOS PROFESIONALES, pero en momento alguno (ni al inicio de la relación, ni durante la permanencia de la misma ) el actor suscribió el presunto contrato a decir de su patrono, todo lo cual será fehacientemente demostrado durante la respectiva etapa probatoria a través de documentales o constancias escritas, debidamente suscritas por los representantes legales de “EL INSTITUTO”, y que son indicativas de una relación de trabajo a TIEMPO INDETERMINADO. Así pues, al pretender “EL INSTITUTO” una relación de trabajo por “Honorarios Profesionales” sin la existencia de un Contrato para tales fines debidamente suscrito por el actor, el mismo, en cabeza de los patronos, asumió que el trabajador hoy accionante NO TENÍA EN MOMENTO ALGUNO DERECHO AL PAGO DE CONCEPTOS LABORALES. Para el momento de ejercer la presente acción judicial por Cobro de Prestaciones Sociales, el trabajador había prestado sus servicios laborales para “EL INSTITUTO” accionado durante NUEVE (09) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, tiempo este de la relación de trabajo en el cual el ciudadano MIGUEL ANGEL REVILLA SAAVEDRA se desempeñó de manera responsable, con destacada probidad, y cabal cumplidor de sus obligaciones de trabajo, recientemente acudí a los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar la calificación de despido, el reenganche y el pago de salarios caídos de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la LOTP, se celebró la audiencia preliminar, acto para el cual por motivos de fuerza mayor no pude comparecer, lo cual originó la consecuencia jurídica prevista en la legislación como es considerarse el desistimiento del procedimiento.

3. Desde la fecha en que finalizó la relación laboral por despido injustificado, no ha recibido de manera oportuna el pago de sus prestaciones sociales así como de otros conceptos laborales, en virtud de que no hubo forma ni manera de que el patrono pagase conciliatoriamente lo que efectivamente le corresponde es por lo que acudió a demandar a “EL INSTITUTO”.

4. Al momento que finaliza la relación de trabajo debo tener por concepto de prestación de antigüedad acumulada Bs.1.102.777,78 treinta (30 días), igualmente se hice acreedor a dos (02) días de prestación de antigüedad lo cual asciende a la cantidad de Bs. 73.518,52. antigüedad (Parágrafo Primero aparte b del Art. 108 LOT) quince (15) días Bs. 551.388.90; por indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo treinta (30) días Bs. 1.102.777,78, Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 LOT treinta (30) días Bs. 1.102.777.78, Vacaciones Fraccionadas 2005-2006(Art.225 LOT) once con noventa (11,90) días Bs.396.666.63, Bono Vacacional Fraccionado 2006-2007(Art. 225 LOT) cinco con cincuenta (5,50) días Bs.183.333.32, Utilidades Fraccionadas 2005 once con veinticinco (11,25) días Bs. 374.999.96, Utilidades Fraccionadas 2006 doce con cincuenta (12,50) días Bs.416.666.63, Intereses sobre Prestación de Antigüedad Acumulada (Art. 108 LOT) Bs. 47.627.75, más Tickets de Alimentación ciento noventa (190) días Bs. 1.787.520.00, TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES ADEUDADO A LA FECHA: BS. 7.140.055.05. Asimismo, solicitó experticia complementaria del fallo, se determine los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses de mora, y se acuerde la indexación.


CAPITULO II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente no compareció No hubo contestación de demanda.

Este juzgador observa, del acta levantada en fecha 18 de octubre de 2007, la cual riela al folio 40, que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar no obstante, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 25 de marzo de 2004, caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA Contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), en cuanto a las prerrogativas del Estado dispuso:

El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”

Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”

De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado. Y en definitiva, de conformidad con lo anteriormente expuesto, este Juzgado observa las prerrogativas del Estado, entendiéndose que la demanda se encuentra contradicha en todas sus partes.


CAPITULO III
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES
APORTADOS POR LA PARTE ACCIONANTE:

Documentales:

Marcadas A y B, folios 46 y 47 copias de recibos de pago, de los cuales se puede observar que no están suscritos, no tienen sello del Instituto, por lo cual este juzgador no les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Documental:

Marcada C folio 48 Auto del expediente Nº AP21-S-2006-001572, referente a solicitud de calificación de despido, la señalada documental nada aporta a la presente causa, por lo cual no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Exhibición de documentos:

En cuanto a la exhibición de los documentos que se encuentran contenidos en el capítulo tercero del escrito de promoción de pruebas, este juzgador observa que la accionada no compareció a la audiencia de juicio, como consecuencia no existen a los autos documentos que este sentenciador deba valorar. ASÍ SE ESTABLECE.


Prueba de Informes:
En cuanto a la prueba de informes folio 58, dirigida al SEGURO SOCIAL, la misma consta a los autos y la misma indica que el actor no se encuentra inscrito por el Instituto Metropolitano de Urbanismo Taller Caracas, y que se encuentra cesante por la empresa Panasonic de Venezuela, por lo cual este juzgador no tiene nada que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

Sin embargo esta Juzgadora llamo a declarar a la parte actora, según lo conferido al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para ver si efectivamente este podría ilustrar a la Ciudadana Juez, en relación a los hechos de cómo se prestaron sus servicios de labor, y este consigno en la Audiencia de Juicio Constancia de Trabajo Original, proveniente de la Dirección de Recursos Humanos. Subdirección de Recursos Humanos. Dirección de Gestión y Control de Personal. Coordinación de Archivo, con logos originales que provienen de la Alcaldía Mayor de Caracas, siendo este Organismo del Estado y tomándose en consideración por esta Juzgadora y aunque no es el momento para consignar medio probatorio alguno, por ser extemporánea, esta Juzgadora da valor probatorio por varias razones: En primer lugar por ser Documento Publico concatenado con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza lo siguiente: “Los Instrumentos Públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en el proceso en originales . La copia certificada del documento publico o del privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá el mismo valor que el original, si ha sido expedida en forma legal.
De la misma manera no fue tachado como Instrumento Publico, por ende se toma como cierto, e igualmente invoco el Articulo 116,117 y 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Que indican los indicios y presunciones como auxilios probatorios establecidos en la Ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos. El actor indico a la Juez que no la había consignado en la etapa de la Audiencia Preliminar, porque no había tenido acceso al Organismo hoy demandado porque tenia la entrada prohibida y tampoco acceso a sus pertenencias, hasta que la pudo obtener. Esta juzgadora da valor probatorio a la presente Carta de Trabajo que evidencia que el ciudadano actor laboro desde la fecha del 01 de septiembre de 2005 con una remuneración mensual de Bs. F 1.000,00, igualmente consigna recibos de pagos originales con su respectivo sello original Provenientes de Organismo Publico. Así se Establece.-

APORTADOS POR LA PARTE ACCIONADA:
La parte demandada no promovió medio de prueba alguno, por lo que nada tiene que pronunciarse este sentenciador. Así se establece.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente controversia se circunscribe en determinar si la parte demandante es acreedora del pago de prestaciones sociales, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la demanda ha quedado contradicha en todas sus partes por cuanto la demandada no compareció a la audiencia de juicio.
En el caso sub examine la demanda por prestaciones incoado por el ciudadano MIGUEL ANGEL REVILLA contra el INSTITUTO METROPOLITANO DE URBANISMO TALLER CARACAS (adscrito a la ALCALDÍA METROPOLITANA), se motiva de la siguiente manera:
La parte demandada en la oportunidad legal respectiva no dio contestación a la demanda, ni compareció a la audiencia fijada por el Juez de Juicio, sin embargo, la accionada goza de las prerrogativas del Estado, por lo cual debe tenerse como contradichos todas y cada uno de los hechos alegados por la parte actora, dados los privilegios procesales estatuidos en dicha Ley, tal como quedó establecido, por lo que no puede aplicársele la consecuencia jurídica prevista en el Articulo 135, ni la contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece:
“Artículo 6°.- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Así mismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 66 establece lo siguiente:

“Cuando el Procurador o Procuradora de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los acto de contestación de la demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le haya sido opuestas, las mismas se entienden como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derecho, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la respectiva consulta de la sentencia de amparo constitucional dictada en fecha 6 de abril de 2000, en la cual declaró improcedente la acción de amparo sobrevenido intentada por el abogado Jesús Alberto Dicurú Antonetti, en representación de la ciudadana NOHELIA COROMOTO SÁNCHEZ BRETT contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó claro que:

“…La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios ju¬diciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afec¬te directa o indirectamente los intereses pa¬tri¬moniales de la República. Dicha nor¬ma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que res¬pec¬ta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma ci¬ta¬da no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la Repú¬bli¬ca en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas de¬mandas, opo¬si¬cio¬nes, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier natura¬leza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está refe¬rida a los organismos descen¬trali¬za¬dos funcionalmente.

En este sentido, el autor JESÚS CABALLERO ORTIZ, a manera esquemá¬ti¬ca clasifi¬ca a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: perso¬nas de de¬re¬cho público y personas de derecho pri¬vado. Dentro de las primeras se in¬clu¬yen las si¬guientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las so¬cie¬dades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Vene¬zue¬la. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anó¬ni¬mas y las funda¬cio¬nes (V. Jesús Caballero Ortiz. Los Insti¬tu¬tos Autónomos. Editorial Jurídica Vene¬zo¬la¬na. Caracas, 1995, p. 50-51)…”


Así tenemos, que el actor alega en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de agosto de 2005, con el cargo de ASISTENTE DE TRABAJO SOCIAL, con fecha de egreso el 31 de mayo de 2006, devengando como última remuneración mensual la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1000.000,00), conforme a esto y de acuerdo a los privilegios que goza la demandada, se tienen contradichos todos los hechos alegados por el accionante, por lo que la carga probatoria le correspondió al actor, situación ésta que no se encuentra probada por la parte accionante en cuanto a las documentales, sin embargo como dije en los medios probatorios de esta parte actora, se llamo a declaración de parte y este accionante logro probar lo que pretendía, ahora bien cito sentencia de la Sala.

Sobre los hechos negativos absolutos, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003 (caso Guzmán Jaime Granados contra Aerotécnica SA), se dijo:
“…Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.”

En cuanto a la prueba de informes folio 58, dirigida al SEGURO SOCIAL, la misma consta a los autos y la misma indica que el actor no se encuentra inscrito por el Instituto Metropolitano de Urbanismo Taller Caracas, y que se encuentra cesante por la empresa Panasonic de Venezuela, por lo cual este juzgador no tiene nada que valorar. Sin embargo, del libelo de demanda se infiere cuales son los salarios mensuales e incluso en el folio dos del libelo de demanda se infiere lo expresado por el actor al indicar lo siguiente “….mi mandante suscribió el presunto contrato a decir de su patrono, todo lo cual será fehacientemente demostrado durante la respectiva etapa probatoria a través de documentales o constancias escritas, debidamente suscritas por los representantes legales de “EL INSTITUTO”, y que son indicativas de una relación de trabajo a TIEMPO INDETERMINADO.” Aunque las documentales no demuestran tales hechos es importante destacar que esta Juzgadora dio Valor Probatorio a la Declaración de Parte, rendida a este Tribunal por el actor a la ciudadana Juez para ver si efectivamente este podría ilustrar a la Ciudadana Juez, en relación a los hechos de cómo se prestaron sus servicios de labor, y este consigno en la Audiencia de Juicio Constancia de Trabajo Original, proveniente de la Dirección de Recursos Humanos. Subdirección de Recursos Humanos. Dirección de Gestión y Control de Personal. Coordinación de Archivo, con logos originales que provienen de la Alcaldía Mayor de Caracas, siendo este Organismo del Estado y tomándose en consideración por esta Juzgadora y aunque no es el momento para consignar medio probatorio alguno, por ser extemporánea, esta Juzgadora da valor probatorio por varias razones: En primer lugar por ser Documento Publico concatenado con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza lo siguiente: “Los Instrumentos Públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en el proceso en originales . La copia certificada del documento publico o del privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá el mismo valor que el original, si ha sido expedida en forma legal”.
De la misma manera no fue tachado como Instrumento Publico, por ende se toma como cierto, e igualmente invoco el Articulo 116,117 y 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Que indican los indicios y presunciones como auxilios probatorios establecidos en la Ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos. El actor indico a la Juez que no la había consignado en la etapa de la Audiencia Preliminar, porque no había tenido acceso al Organismo hoy demandado porque tenia la entrada prohibida y tampoco acceso a sus pertenencias, hasta que la pudo obtener. Esta juzgadora da valor probatorio a la presente Carta de Trabajo que evidencia que el ciudadano actor laboro desde la fecha del 01 de septiembre de 2005 con una remuneración mensual de Bs. F 1.000,00, igualmente consigna recibos de pagos originales con su respectivo sello original Provenientes de Organismo Publico. Así se Establece.-

En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

En virtud de que se reinvirtió la carga de la prueba y efectivamente, este logra probar con el documento publico, de Constancia de Trabajo, presentado en la Audiencia de Juicio al momento de rendir declaraciones ante la ciudadana Juez, tal cual fue expresado anteriormente en esta motiva, Resulta para este sentenciador, de conformidad con las anteriores consideraciones, declarar Procedente la reclamación por cobro de prestaciones sociales efectuada por la parte accionante Miguel Ángel Revilla contra la demandada Instituto Metropolitano de Urbanismo Taller Caracas y Otros (Adscrito a la Alcaldía Metropolitana). Así se establece.
Bien en consideración a todo lo anterior y al tomar en cuenta la Constancia de Trabajo presentada en Audiencia de Juicio y en virtud de que emana de Organismo Publico y considerándose documento publico en concordancia al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma indica que comenzó sus labores en fecha 01 de septiembre de 2005 y no como indica el actor en su escrito libelar en fecha 15 de agosto de 2005, por ende se toma como cierta la fecha de ingreso del 01-09-2005, que es la indicada en la carta de trabajo. Así se Establece.-
Conceptos procedentes: Prestación de antigüedad acumulada Bs.1.102.77,78 treinta (30 días), igualmente se hice acreedor a dos (02) días de prestación de antigüedad lo cual asciende a la cantidad de Bs. 73.518,52. Antigüedad (Parágrafo Primero aparte b del Art. 108 LOT) quince (15) días Bs. 551.388.90; por indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo treinta (30) días Bs. 1.102.777,78. Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 LOT treinta (30) días Bs. 1.102.777.78, Vacaciones Fraccionadas 2005-2006(Art.225 LOT) once con noventa (11,90) días Bs.396.666.63, Bono Vacacional Fraccionado 2006-2007(Art. 225 LOT) cinco con cincuenta (5,50) días Bs.183.333.32, Utilidades Fraccionadas 2005 once con veinticinco (11,25) días Bs. 374.999.96, Utilidades Fraccionadas 2006 doce con cincuenta (12,50) días Bs.416.666.63, Intereses sobre Prestación de Antigüedad Acumulada (Art. 108 LOT) Bs. 47.627.75, más Tickets de Alimentación ciento noventa (190) días Bs. 1.787.520.00, TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES ADEUDADO A LA FECHA: BS. 7.140.055.05. Así se Establece.-
Para todos estos conceptos y cantidades se ordena Nombrara Experto Contable para los cálculos.
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.-
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.-

Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. Así se establece.-

En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece. -

Por todas las razones de hecho y de derecho se procede a declarar la presente demanda Con Lugar.

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONTRADICHA la parte demandada por no haber comparecido a la Audiencia de Juicio SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL REVILLA, contra METROPOLITANO DE URBANISMO TALLER CARACAS Y OTROS (adscrito a la ALCALDÍA METROPOLITANA), ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: Se ordena a la parte demandada a cancelar al actor en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo, mas los intereses moratorios y corrección monetaria. CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada.

Igualmente, se ordena la notificación del presente fallo al Sindico Procurador Metropolitano en las personas de uno o cualesquiera de los ciudadanos de JOSE MIGUEL MELENDEZ en su carácter de Presidente y/o FABIOLA MENDOZA, en su carácter de Directora de Finanzas, tal cual fue señalado en la Sentencia que consta en Autos Procesales del Juzgado Segundo Superior del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio con copia certificada de la presente sentencia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Febrero de 2.009. Años 198° y 149°.

ALIDA FELIPE ROJAS
LA JUEZ
HENRRY CASTRO

EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO