REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintiséis (26) de Febrero de dos mil Nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2007-004008

PARTE DEMANDANTE: VICTOR SANDIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 12.816.681.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR SARCOS, VIRGINIA PEREIRA, XIOMARA DIAZ, JOSE GREGORIO FAJARDO, JESUS NAPOLEON AZOCAR Y NILDA ESCALONA DE DAVID abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nr°s 107.582, 87.637, 87.923, 95.909, 22.262 Y 64.444, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE FESTEJOS EL PRADO, C.A , inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Noviembre de 2000, bajo el número 23, Tomo 266-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, INES SERRADA DE PADRON, IRMA SILVA BERMUDEZ, MARIA CAROLINA DE ABREU Y MARCO TRIVELLA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 21.085, 79.813, 21.115, 64.190 Y 53.849; respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 19 de Septiembre de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 24 de septiembre de 2007, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en la misma fecha admitió el libelo de demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 15 de octubre de 2008, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenó la incorporación al asunto de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 22 de octubre de 2008, la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 23 de octubre de 2008, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 27 de octubre de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 03 de Noviembre de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 10 de febrero de 2008 a las 9:00a., pero se suspendió en varias oportunidades celebrándose finalmente la Audiencia de Juicio en fecha 10 de febrero de 2009 a las 09:00 a.m., a dicho acto comparecieron la abogada VIRGINIA CANDELARIA PEREIRA ZAMORA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 87.637, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano VICTOR SANDIA, así como el ciudadano DAVID ENRIQUE CASTRO ARRIETA, inscrito en el IPSA bajo el número 25.060, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y en fecha 17 de febrero de 2009, se dictó el dispositivo oral del fallo.

Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte demandante:
Alega la representación judicial de la parte demandante, que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 10 de diciembre de 2004, siendo contratado a tiempo indeterminado e ininterrumpido, en las condiciones pautadas en el articulo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo relación de dependencia y subordinación, que ejerció el cargo de mesonero, es decir, realizaba las siguientes funciones preparar e instalar mesas, pasa palos, comidas, bebidas, atender petición de todos lo comensales y festejantes ubicados en las mesas instaladas en los festejos celebrados por la empresa en diferentes salones de fiestas, que trabajaba en una jornada, de lunes , martes o un miércoles (era indistinto, pero fijo), en horario de 8:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. o de 4:00 p.m. de la tarde, hasta terminar el trabajo, los jueves a sábados fijos, desde las 2:00 p.m., hasta el otro día (5:00 a.m. aproximadamente), en total trabajaba un total de 4 días a la semana que se deben multiplicar por 4 semanas para un total de 16 días, multiplicados por 26 meses que duro su relación laboral con la demandada, obtuvo que laboro 416 días laborados, se retira voluntariamente y su relación laboral duro 2 años y 2 meses, jamás se le reconoció algún concepto de ley, no reconociendo al momento de retirarse el pago de sus vacaciones, utilidades vencidas, la antigüedad acumulada, ni tampoco durante su relación laboral se le entrego documentación que se verificara el pago de las semanas laboradas o algún otro concepto, se le cancelaba Bs. F 90,00 el día cuando era 8 horas diarias (cumpliendo horario dentro de la empresa para hacer labores de limpieza y conteo de materiales, como también podía salir a cubrir una fiesta que podía ser lunes, martes o miércoles, ya que podían ser rotativos y Bs. F 120,00, por cada día de Jueves, Viernes y Sábados para un total de Bs. F 450,00 semanales, por un monto mensual de Bs. F 1.800,00, siendo salario diario de Bs. F 60,00, monto este que debe ser considerado para los efectos de antigüedad y antigüedad adicional, utilidades años 2005,2006,y fraccionadas año2007, vacaciones y bonos vacacionales años 2004-2005, 2005- 2006 y 2006-2007 fraccionadas:
Derechos que se reclaman: 1.- INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO de Bs. F 11.743,46.
2.- OTROS CONCEPTOS ADEUDADOS Y NO CANCELADOS CONSAGRADOS EN LA LEY SUSTANTIVA DEL TRABAJO Y SU REGALMENTO. UTILIDADES AÑO 2004-2005, UTILIDADES DE AÑO 2005-2006 Y UTILIDADES DE AÑO 2006-2007 por Bs. F 900,00 cada una, UTILDADES FRACCIONADAS AÑO 2007-2008 por Bs. F 150,00. VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL AÑO 2004-2005 Bs. F 2.200,00, VACAIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL AÑO 2005-2006 Bs. F 2.280,00, VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL 2006-2007, Bs. F 2.340,00 VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL AÑO 2007-2008 Bs. F 199,00, utilizando para todos estos conceptos salario diario de Bs. F 60,00, para un total de intereses sobre prestaciones sociales de Bs. F 3.523,03. Total de la Demanda de bs. F 25.155,49.
Alegatos de la parte demandada:
Es cierto que el demandante comenzó a laborar en fecha 10 de diciembre de 2004, en su condición de mesonero, a prestar servicios de manera personal, pero de forma eventual, ocasional, interrumpida y no permanente, entrando dentro de la categoría de trabajador eventual, tal como lo establece el articulo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cuyo texto se desprende: “los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”.ya que esta empresa contrato dichos servicios de forma eventual, es decir se le llamaba de la empresa para notificarle de algún evento, los servicios prestados por este no eran del todo como mesonero, este no era permanente y continuo, era derivado sus servicio de un evento especifico, razón por la cual no generaba ni gozaba de estabilidad laboral y esta excluido de los beneficios de ley.
Por todo lo anterior Niega y rechaza horario, ya que este era eventual.
Niega demás horarios, alegados por el actor en su libelo de demanda. Igualmente niega las 14 horas trabajadas por actor. Niega horas extraordinarias. Niega las sumas mensuales alegadas por el actor y demás pagos por conceptos de utilidades, vacaciones y antigüedad.
Niega todo por ser trabajador eventual, razón por la cual no goza de estabilidad laboral. Niega de la demanda.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto el libelo de presente demanda, así como el escrito de contestación en concordancia con lo argumentado por las partes en la audiencia de juicio, este Tribunal observa, que la presente controversia se circunscribe a determinar a la existencia o no de una relación de trabajo en donde existe subordinación y dependencia, en virtud de que la demandada admite una prestación de servicio mas la califica de trabajo eventual o a destajo o de trabajador independiente, es decir, que el actor era un trabajador que no prestaba servicios de forma fija en la demandada. En consecuencia, le correspondió a la demandada la carga de la prueba en demostrar tal afirmación, debido a que en la negativa se excepcionó calificando la relación a una distinta a la laboral formal, todo conforme con lo establecido en el 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido por la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Promovió Pruebas de Informes a la INSPECTORIA DEL TRABAJO: para que informe a este Tribunal lo siguiente: Si la Sociedad mercantil demandada Agencia El Prado solicito ante su organismo el sellado de cartel con los turnos u horarios de trabajo, y si solicito la autorización para laborar horas extraordinarias feriados y domingos. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en primer lugar porque no constan las resultas en el presente expediente, y en segundo lugar la parte actora desistió de la misma en la Audiencia de Juicio. Así se establece.

Promovió la Prueba de Exhibición de Documentos: de los originales de los recibos de pago de salarios o anotaciones donde se cancelaban al actor sus salarios y la Exhibición de los libros de control de entrada y salida del personal que laboraba. La demandada exhibe solo el punto 1 y esta Juzgadora no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que lo exhibido por la demandada no demuestra nada en virtud de que esta hecho a mano y aparte tiene rayones y no se toman como ciertos. Así se establece.

Promueve la Inspección Judicial. Esta prueba fue negada por este Tribunal al momento de admitirla.

Promueve Prueba Testimonial. Ninguno Comparecieron a la Audiencia de Juicio. Por ende No hay nada que valorar al respecto, en concordancia con lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió como prueba que el actor se desempeñaba dentro de la categoría de eventual y tiene que para el mes de diciembre del año 2006, los días trabajados, según libro que consigno al punto numero 1 de la Audiencia de juicio, copias de las hojas 26, 27,28,y 29 de julio de 2006, que presto sus servicios como mesonero.
En fecha 03 de agosto de 2006, presto servicios un solo día durante el mes de agosto sus servicios como mesonero.
Hojas 24, 25 y 29 de noviembre de 2006, presto servicios como mesonero.
Hojas de fechas 2, 6, 8, 11, 13,14, 15 y 16 de diciembre de 2006, servicios como mesonero.
En fecha 27 de enero de 2007, fue el ultimo día que presto sus servicios como mesonero, los consigna con los números 1 al 7 respectivamente. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que nada prueba al respecto en relación de tratar de desvirtuar que existió una relación laboral, no estando contentivo firma del actor, dándose valor probatorio únicamente a que la demandada reconoce un servicio prestado como Mesonero. Así se establece.-

Promovió y opuso que la relación laboral de la parte actora no era continua, tampoco existía un horario de trabajo, mucho menos horas extras, por cuanto no existía una jornada laboral, ni mucho menos horario establecido, supuestamente desde el día jueves al sábado, ya que supuestamente el actor permanecía 72 horas, sino cuando realmente era requerido, lo cual era falso. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que evidentemente no prueba lo señalado, y no están firmadas por el actor que den fe de lo alegado por la demandada. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto el libelo de presente demanda, así como el escrito de contestación en concordancia con lo argumentado por las partes en la audiencia de juicio, este Tribunal observa, que la presente controversia se circunscribe a determinar a la existencia o no de una relación de trabajo en donde existe subordinación y dependencia, en virtud de que la demandada admite una prestación de servicio mas la califica de trabajo eventual o a destajo o de trabajador independiente, es decir, que el actor era un trabajador que no prestaba servicios de forma fija en la demandada. En consecuencia, le correspondió a la demandada la carga de la prueba en demostrar tal afirmación, debido a que en la negativa se excepcionó calificando la relación a una distinta a la laboral formal, todo conforme con lo establecido en el 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido por la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Antes de entrar al fondo del presente asunto, este Tribunal trae a colación a lo sentado por la jurisprudencia en sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2007, caso Agencia de Festejos San Antonio C.A, lo cual es un caso similar al de autos, en el que se dejó sentado lo siguiente:

“ Alega el actor haber prestado servicio como mesonero en las empresas Agencia de Festejos, C.A. y Servicio de Mesoneros San Antonio, C.A., desde el día 4 de julio de 1996, hasta el día 15 de febrero de 2006, fecha en la cual aduce haber sido despedido por el ciudadano José González, sin haber incurrido -a su parecer- en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así pues, solicita sea calificado su despido como injustificado del cargo que venia desempeñando.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, en su escrito de contestación si bien reconoció la relación de trabajo, pero que no estaba sujeta a una relación de subordinación y de dependencia, elementos que no se hacen presentes entre el demandante y la demandada, que este prestaba un servicio bajo la figura de Trabajo a Destajo, la cual se caracteriza en que este no prestaba un servicio fijo a la empresa, ni mantiene estabilidad laboral, no cumple horario, ni percibe salario fijo, sino que este cobra por trabajos específicos cuando realiza las actividades para lo cual fue contratado, manifestatando que el actor era un trabajador eventual, por lo tanto, carente de estabilidad. Aunado a ello, procedió a negar la ocurrencia del despido -pues, un trabajador eventual no goza de estabilidad- , así como el monto del salario devengado.
Se circunscribe entonces la litis, en determinar si el actor era un trabajador permanente, a destajo o eventual, punto éste de trascendental importancia a los fines de determinar si el trabajador goza o no de estabilidad.
Ahora bien, por la forma en que la representación judicial de la empresa demandada dio contestación a la demanda, se evidencia que correspondía a éstas demostrar el carácter eventual del trabajador; ello, toda vez que siendo alegado por la demandada un hecho nuevo, como sería la eventualidad, debía ser demostrado en la oportunidad correspondiente.
Así pues, del cúmulo probatorio aportado por la parte accionada no se logró probar el carácter eventual del trabajador; dichas pruebas consistieron en:
Promovió recibos de pago (del folio 83 al 106 del expediente)
Promovió original de adelantos firmados por el actor (del folio 107 y 108 del expediente)
Promovió certificado médico sanitario (folio 109 del expediente)
Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil
De igual manera promovió la prueba de informes dirigido al Banco Venezolano de Crédito
Así mismo promovió la prueba de informes dirigido al Banco Plaza
Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Banes

Estima la Sala, que las probanzas aportadas en nada contribuyeron a los fines de desvirtuar el carácter permanente del servicio prestado por el actor, es decir, las codemandadas no aportaron los medios adecuados para la sustentación de su defensa.
Por consiguiente, al no haber demostrado las accionadas que el actor era un trabajador eventual, queda entonces establecido que el actor prestaba servicios de manera permanente a la empresa demandadas, debiendo declararse procedente la demanda incoada, pues, efectivamente, el actor goza del beneficio de estabilidad, y no fue probado por la demandada que el despido se hubiese sustentado en causa justificada. Así se establece.
Conforme a lo anterior, considera la Sala que el actor fue despedido de manera injustificada, es decir, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS MAR, C.A., -empresa contratante a cancelar al actor todos los conceptos que por ley y en derecho le corresponden al momento del írrito despido.”
Siguiendo la misma corriente, la Sala de Casación Social se pronunció en fecha 13 de Mayo de 2008, caso Festejos Mar de la siguiente manera:
“La calificación jurídica de un nexo (si es laboral o no), corresponde al juez del trabajo, dependiendo de las circunstancias fácticas en las cuales se desarrolló el servicio, su naturaleza real, independientemente de los calificativos que les den las partes al contrato verbal o escrito (principio de primacía de la realidad). Las situaciones laborales que se presenten, si son de excepción, deben estudiarse con mayor cuidado y corresponde a quien se excepciona demostrar sin lugar a dudas la existencia de lo excepcional.
Se debe precisar entonces, lo que es un trabajador eventual. De conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador eventual es el que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y su trabajo termina al concluir la labor encomendada.
De acuerdo al Diccionario de Derecho Laboral de Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta, 1998, define al trabajador eventual como:
Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental. Aunque desempeñe sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada, y aun cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo. Así por ejemplo, una empresa importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad, y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes.
(omissis)
La diferenciación del trabajo eventual, con respecto a categorías próximas, se encuentra en que la prestación de los servicios no se incorpora a la actividad normal de la empresa, por ese factor fugaz en orden a su producción o actividad esencial.
(omissis)
En cambio, el trabajo ocasional o accidental, es el que se realiza una sola vez, sin posibilidades de repetirse, dentro del cuadro de actividades de una empresa.
A su vez, la doctrina moderna dedica gran atención a la estabilidad del trabajador. En términos amplios, ésta consiste en una garantía contra la privación injustificada del empleo, pudiendo ser considerada desde dos puntos de vista:
1) Estabilidad absoluta o propiamente dicha, que origina a favor del sujeto que la detenta, el derecho de ser reincorporado en el cargo del cual fue privado por su patrono sin la debida autorización del Inspector del Trabajo de la jurisdicción,
2) Estabilidad relativa o impropia, que origina sólo el derecho a una indemnización en favor del trabajador que se retire o sea despedido por causas imputables a su patrono o sea privado de su empleo por causas ajenas a su voluntad.
Dentro del marco de la legislación venezolana, la estabilidad relativa constituye el régimen general aplicable al trabajo subordinado o dependiente. Se diferencia de la estabilidad absoluta en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es técnicamente de carácter facultativo, pues en el momento de su cumplimiento puede el patrono liberarse de ella, pagando la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 112 eiusdem, la estabilidad relativa se extiende a todos aquellos trabajadores que por más de tres meses presten servicios permanentes para un patrono, o aquellos contratados por tiempo determinado o para una obra determinada, mientras no haya vencido el término del contrato o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.
Quedan excluidos de este privilegio, entre otros, los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos, según el último aparte del parágrafo único del artículo 112…
…En relación a los ciudadanos Teófilo Martínez de La Rosa y Peter Vladimir Quintero Sandoval, se desprende de las actas procesales que fueron compañeros de trabajo de Campo Elías Morantes Rincón, prestaron servicios para la empresa demandada en épocas similares, es decir, coincidieron en los años 1997 al 2005, a excepción de Teófilo Martínez que estuvo hasta el 2006; a su vez, por declaración de la ciudadana Margarita Rodríguez, hija del propietario de la empresa accionada y quien manifestó tener contacto directo con la actividad realizada por ésta, señaló que actualmente el número de mesoneros contratados por Festejos Mar C.A. supera a las doscientas (200) personas, y debido a las complicaciones que genera el entrenamiento de éstas y para asegurar al personal, pese lo que representa el pago de pasivos laborales, los contratan como personal fijo.
Señaló igualmente la declarante que las transacciones realizadas en otros casos similares al actual, se debió a que hubo mal asesoría. Esto tiene su fundamento en que la misma parte demandada promovió documentales consistentes en actas convenios celebradas ante diferentes Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil Festejos Mar, C.A., con los ciudadanos José de Los Santos Colpas Hernández, Francisco Espinoza y José Luis Villarroel Bravo, con ocasión de demandas incoadas por estos ciudadanos contra la mencionada sociedad mercantil, por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en la cual ésta última convino con cada uno de ellos, en su reincorporación como mesoneros, en las mismas condiciones existentes para el momento del despido.
De ello se desprende que la sociedad mercantil Festejos Mar, C.A., en diferentes juicios por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoados por trabajadores que cumplían las mismas funciones como mesoneros, en épocas similares, procedió a reengancharlos para que siguieran cumpliendo funciones como mesoneros.
En consecuencia, en el presente caso se evidenció que la naturaleza del servicio prestado por la demandada no permitió que estos trabajadores prestaran servicio de manera ocasional; eligió a los clientes beneficiarios del servicio y organizó y supervisó el trabajo de los codemandantes, limitándose a invocar una independencia en la prestación de servicios por parte de los accionantes que no fue sustentado en autos.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, y por aplicación del principio de primacía de la realidad o de los hechos, frente a las formas o apariencias de los actos derivados de la relación jurídico laboral, la Sala concluye que en el presente caso, estamos en presencia de un contrato de trabajo que implica una prestación de servicios por cuenta ajena, que el trabajo realizado por los demandantes Teófilo Martínez de la Rosa y Peter Vladimir Quintero Sandoval, no tuvo un carácter provisional o supeditado a un servicio accidental, que se prestó en una empresa cuyo servicio es continuo y que el trabajo por ellos efectuados se incorporó al trabajo normal de la demandada, que organizaba, supervisaba y corría con los riesgos de la actividad, por lo que se consideran trabajadores permanentes, cuya labor se ejecutó a través de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado Así se decide.
Declarada la existencia de la relación de trabajo, declarando a los demandantes Teófilo Martínez de la Rosa y Peter Vladimir Quintero Sandoval, como trabajadores permanentes de la empresa demandada, regidos por un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, y dada la forma en que la accionada dio contestación a la demanda y del acerbo probatorio constante en autos, se concluye que al no ser contrarios a derecho las pretensiones de los demandantes, forzoso es declarar la procedencia de algunos conceptos laborales…”

De un análisis exhaustivo de los medios probatorios cursantes a los autos consignados por las partes, no se evidencia que la accionada haya logrado demostrar que el actor era un trabajador independiente o que era un trabajador a destajo, es decir, no logró demostrar la ausencia de subordinación y dependencia que afirmó tanto en su escrito de contestación como en la audiencia de juicio, por el contrario, de las pruebas nada logra probar a los autos.
Es decir, todos estos elementos esta sentenciadora los aprecia como indicios en favor del actor de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo dispuesto en el artículo 10 ejusdem, en el cual sostiene que las pruebas se apreciarán de acuerdo a las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, este Tribunal determina que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de la relación de trabajo establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la cual goza el actor, motivo por el cual declara la existencia de la relación de trabajo formal tal cual como la estableció el actor en su escrito libelar, por ende tiene como cierto los siguientes hechos: el último salario normal devengado por el demandante (Bs. F 1.800,00), la fecha de inicio y de la terminación de la relación de trabajo (desde el 10 de diciembre de 2004 hasta el 10 de febrero de 2007), forma de la terminación de la relación de trabajo fue voluntaria y cargo desempeñado. Así se establece.

Hay particulares en la contestación de la demanda que no se toman en consideración, como por ejemplo horas extras, estas son negadas por la parte demandada, pero no se establecen dentro de los pedimentos del actor, por esto no hago pronunciamiento alguno. Así se Establece.-

Resueltos los puntos controvertidos en el presente asunto, este Tribunal pasa a determinar los conceptos que le corresponden por derecho al actor producto de la relación de trabajo que lo vinculó con la demandada:
1.- INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO de Bs. F 11.743,46.
2.- OTROS CONCEPTOS ADEUDADOS Y NO CANCELADOS CONSAGRADOS EN LA LEY SUSTANTIVA DEL TRABAJO Y SU REGALMENTO. UTILIDADES AÑO 2004-2005, UTILIDADES DE AÑO 2005-2006 Y UTILIDADES DE AÑO 2006-2007 por Bs. F 900,00 cada una, UTILDADES FRACCIONADAS AÑO 2007-2008 por Bs. F 150,00. VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL AÑO 2004-2005 Bs. F 2.200,00, VACAIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL AÑO 2005-2006 Bs. F 2.280,00, VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL 2006-2007, Bs. F 2.340,00 VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL AÑO 2007-2008 Bs. F 199,00, utilizando para todos estos conceptos salario diario de Bs. F 60,00, para un total de intereses sobre prestaciones sociales de Bs. F 3.523,03. Total de la Demanda de bs. F 25.155,49.

Para todos estos conceptos y cantidades se ordena Nombrara Experto Contable para los cálculos.
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.

Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. Así se establece.

En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

Por todas las razones de hecho y de derecho se procede a declarar la presente demanda Con Lugar.

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el Ciudadano VICTOR SANDIA contra AGENCIA DE FESTEJOS EL PRADO, C.A. SEGUNDO: Se ordena a la Demandada a cancelar al demandante los conceptos y cantidades, una vez realizados los cálculos pertinentes por el experto contable, que están establecidos en esta motiva, igualmente la corrección monetaria, mas los intereses moratorios TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, debido a que resulto perdidosa en el presente juicio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, Veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2.009. Años 198° y 149°.

ALIDA FELIPE ROJAS
LA JUEZ
EVA COTES
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA