REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Cinco (05) de Febrero de dos mil Nueve (2009)
198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2006-004231

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: EMILIO VILLAPALOS MORALES, Español, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E- 286.436.
.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO AELLOS GIULIANI, HECTOR NOYA GONZALEZ, JOSE ARTURO ZAMBRANO AURE Y YARILLIS VIVAS DUGARTE, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 35.648, 19.875, 35.650 Y 86.849 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRAPHO FORMAS PETARE, CA., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 13 marzo de 1.984 bajo el Nro.87, Tomo 27-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO ESPINOZA PRIETO, ANTONIO RUJANA SAAVEDRA, AIBSEL ESPINOZA DE CASTEJON Y MARIENELA BRITO ACEVEDO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 1.805, 46.221, 84.184 Y 85.035 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 04 de octubre de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 09 de octubre de 2006 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 18 de abril de 2007, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 26 de abril de 2007, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 27 de abril de 2007 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 04 de mayo de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 15 de mayo de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 11 de julio de 2007, acto al cual comparecieron ambas partes, y deciden suspender la Audiencia por no constar resultas de pruebas de informes en el expediente, y posteriormente suspendieron varias veces hasta que efectivamente tuvo lugar la Audiencia de Juicio en fecha 28 de Enero de 2009 y este Tribunal de Juicio dicto el dispositivo del fallo, declarando con lugar la presente demanda. según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de mayo de 1994, bajo la relación de dependencia, siendo el caso que la empresa hoy demandada, solo le cancelo desde el momento que se inicio hasta su egreso, le cancelo salario mensual bajo la figura de Honorarios Profesionales, es decir 6 años y 6 meses, tratando de simular un nexo jurídico de diferente naturaleza laboral, en el entendido que durante el lapso mencionado solo le cancelo su salario dándole denominación de honorarios profesionales y nunca cumplió con las obligaciones de carácter social y económico contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, como prestación de antigüedad y anual adicional, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses sobre prestación de antigüedad.
Alega que fue despedido Injustificadamente en fecha 18 de junio de 2006, y por cuanto ha sido imposible por la vía extrajudicial que la empresa reconozca el monto adeudado al actor por todos los conceptos por prestaciones sociales.
Alega que el cargo del actor era de contralor cumpliendo jornada diaria de 8 horas de lunes a viernes, devengando un salario ultimo y mensual de Bs. F 1.745,00.
Conceptos Demandados:
1.- prestación de Antigüedad, Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18-06-1997, por la cantidad de Bs. F 3.019,50
2.- Prestación de Antigüedad Mensual, Articulo 108 de la Ley orgánica del Trabajo desde Junio de 1.997 hasta Junio de 2006, por la cantidad de Bs. F 24.808,85 y por el pago adicional de prestación de antigüedad o antigüedad anual articulo 108 LOT y 71 de su Reglamento, por la cantidad de Bs. F 6.280,01.
3.- Vacaciones y Bono Vacacional Vencido Fraccionado, por la cantidad de Bs. F 19.020,50
4.- Utilidades por la cantidad de Bs. F 28.676,16.
5.- Intereses sobre Prestación de Antigüedad Art 108 LOT, por la cantidad de Bs. F 18.771,17.
6.- Indemnización Por Despido Injustificado Articulo 125 Numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. F 13.099,61.
7.- Pago Sustitutivo del Preaviso Articulo 125 Literal D) de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. F 7.859,77
8.- Deducciones de Bs. F 10.000,00, por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales.
Total de la demanda: Bs. F 112.083,01

Alegatos de la parte demandada:

HECHOS QUE SE ADMITEN:
1.- Admite que el actor presto servicios a la empresa, que comenzó a prestar servicios el 1 de mayo de 1.994, y se mantuvo prestando servicios de forma exclusiva, personal y bajo relación de dependencia hasta los primeros días del mes de enero de 2000 (01-01-2000) y luego presto servicios exclusivos, personales y bajo la relación de dependencia desde el 31 de octubre de 2000 hasta el 31 de julio de 2006, fecha en la cual fue despedido de forma justificada como se evidencia de partición de despido presentada por esta empresa demandada en fecha 07 de agosto de 2006, cuya numeración es AP-07-08-2006-000007-P , de esta circunscripción Judicial.
2.- Admite se desempeño en funciones de Contralor.
3.- Admite devengo ultimo salario de Bs. F 1.745,00
4.- Admite recibió pago de Bono Vacacional y utilidades de conformidad con lo estipulado en la cláusulas 59 y 62 de la Convención Colectiva de Trabajo por rama de actividad celebrada entre la Asociación de Industrias de Artes Graficas de Venezuela AIAG y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Graficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTAGSC), a pesar de no ser beneficiario de dicha convención, pues la misma solo ampara al personal obrero de las empresas convocadas y firmantes de tal convenimiento de trabajo.
5.- Admite que el actor recibió anticipos de Prestaciones Sociales por los siguientes Montos: Bs. F 4.856,00, luego recibió Bs. F 2.323,00, Bs. F 3.000,00, Bs. F 2.079,00, que suma la cantidad de Bs. F 10.000,00, para totalizar la cantidad de Bs. F 22.000,00.
6.- Admite que la empresa le cancelo al actor en fecha 17 de junio de 1.997, el corte de sus prestaciones sociales y el calculo se hizo acorde el salario devengado para esa fecha.
HECHOS QUE NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE:
1.- Niega, rechaza y contradice, que esta empresa haya simulado un nexo jurídico de naturaleza distinta a la laboral, evadiendo sus responsabilidades laborales, en el momento de contratar este actor. Lo cierto es que el actor recibió su salario bajo la figura de Honorarios Profesionales, pero adicionalmente, en ese mismo recibo recibía de forma mensual el pago de todos sus derechos laborales, toda vez que ese fue acuerdo de trabajo. Fue el mismo actor quien decidió que sus derechos fueran cancelados mensualmente, por eso se cancelo de esa forma, esto se extendió hasta el 2000, fecha en la cual el actor comenzó a realizar su labor de forma independiente, a través de la Empresa Gerenciales Villa 2000, por lo que el actor recibió a su entera sastifaccion el pago de su salario y demás derechos laborales durante su relación de trabajo.
2.- Niega, rechaza y contradice que el actor haya sido Despedido Injustificadamente en fecha 18 de junio de 2006, cursa en este Circuito Judicial Participación de Despido Signada bajo el N° AP-07-08-2006-000007-P, de fecha 07 de agosto de 2006, en la cual se señala la causa del Despido del citado Ciudadano, el cual realizo en fecha 31 de Julio de 2006, y solicito a este Tribunal solicitar información al respecto.
3.- Niega, Rechaza y Contradice que el actor haya laborado durante 12 años, 1 mes y 17 días ya que este presto servicio en dos fases distintas una desde el 01 de mayo de 1994 hasta el 01 de enero de 2000 y otra desde el 31 de octubre de 2000 hasta el 31 de julio de 2006.
4.- Niega, rechaza y contradice que el actor tuviese una remuneración mensual para el mes de junio de Bs. F 823,50, porque el recibo de pago decía que una parte era para su Honorarios Profesionales y otra parte para el pago de sus derechos laborales.
5.- Niega, rechaza y contradice que el actor le corresponda pago alguno por concepto de vehiculo propiedad de la empresa, el cual pretende calcular desde junio de 2001, ya que era herramienta de trabajo.
6.- Niega, rechaza y contradice que todos los salarios indicados en la tabla de relación de prestaciones sociales que forma parte del libelo de demanda sean los correspondientes a honorarios profesionales durante los periodos julio 1.997 a octubre de 2000, se pide al tribunal revise los recibos para determinar que se cancelaron también estos derechos laborales.
7.- Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeuden Bs. F 24.000,00 por concepto de prestaciones sociales toda vez que durante el periodo 1-05-94 hasta el 01-01-2000, se le cancelaron todos sus haberes laborales, si es cierto que se adeudan parcialmente las prestaciones sociales del ultimo periodo laborado y las mismas ya fueron ofertadas ante estos mismos tribunales y el expediente se encuentra signado bajo el N° P21-L-2006- 002458.
8.- Niega, rechaza y Contradice que el actor se le adeuden 72 días de antigüedad adicional equivalente a Bs. F 6.280,01, ya que solo se adeudan los días adicionales desde octubre 2000 hasta julio 2006, lo que equivale a 30 días que también se encuentran contemplados a la mencionada oferta de pago.
9.- Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeuden Bs. F 19.020,50 por concepto de 327 días de vacaciones no canceladas correspondientes a los periodos 1.994-1999, ya que estas vacaciones fueron canceladas mensualmente en sus recibos de pago, como se evidencia de los recibos que se incorporaron en el periodo de prueba, lo que si es cierto es que se adeudan las vacaciones fraccionadas del periodo 2006-2007 y las mismas fueron incorporadas a la oferta real.
10.- Niega, rechaza y contradice que el actor se le adeude Bs. F 28.676,16 por concepto de 493 días de utilidades no canceladas correspondientes a los periodos 1994-1999, ya que estas utilidades fueron canceladas mensualmente en sus recibos de pago, como constan en el acervo probatorio. Lo que si es cierto es que se adeudan las utilidades fraccionadas del periodo 2006-2007 y las mismas fueron incorporadas a la oferta real.
11.- Niega rechaza y contradice que al actor se le adeude la cantidad de Bs. F 18.771,17 por concepto de intereses de prestaciones sociales ya que durante el periodo 1.994-2000 el trabajador retiro mes a mes sus prestaciones sociales y desde el año 2000 hasta la fecha de la terminación de su relación laboral, la empresa cancelo anualmente los intereses de las prestaciones sociales y el actor recibió a su plena satisfacción, como se evidencia de los recibos que fueron incorporados en la promoción de pruebas.

12.- Niega rechaza y contradice que al actor se le adeude la cantidad de Bs. F 13.099,61 por concepto de Indemnización por despido, toda vez que justificadamente se hizo la participación del despido.
13.- Niega rechaza y contradice que al actor se le adeude la cantidad de Bs. F 7.859,77 por concepto de preaviso, toda vez que el despido fue justificado, por encontrarse participación de despido en los mismos tribunales.
14.- Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude la cantidad de Bs. F 112.083,01 por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales producto de la suma de todos los conceptos laborales reclamados, ya que cada uno de ellos han sido detallados en este escrito de contestación.
15.- Niega rechaza y contradice que al actor se le adeuden intereses de mora y corrección monetaria generada por el presunto capital adeudado ya que niegan la deuda de capital.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto el libelo de presente demanda, así como el escrito de contestación en concordancia con lo argumentado por las partes en la audiencia de juicio, este Tribunal observa, que la presente controversia se circunscribe en determinar si el actor se le adeudan sus derechos laborales y que fue despedido injustificadamente, la demandada alega que el laboro en dos periodos de tiempo diferente y que generaba contraprestación por Honorarios Profesionales, admitiendo otros hechos, tales como cargo, ultimo salario, adelantos que se hicieron a favor del actor
En consecuencia, le correspondió a la demandada la carga de la prueba en demostrar tales afirmaciones.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
PARTE ACTORA:

Documentales: La Constituyen los folios 41 al 71 inclusive

Promueve marcado A, legajo de 11 folios constante de copias al carbón de recibos de pago correspondientes al demandante, comprendidos desde el 30 de mayo de 1.994 hasta el 24 de marzo de 2000, con dicha documental pretenden demostrar que este inicio su relación de trabajo en el mes de mayo de 1.994 y los salarios devengados bajo la figura de honorarios profesionales. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no se debate la fecha de inicio de la relación laboral y la figura bajo la cual se cancelaba la contraprestación.

Promueve marcado B, 7 folios recibos de pago desde el 01-11-2000 al 15-11-2000; desde el 15-07-2005 al 31-07-2005; desde el 01-07-2005 al 15-07-2005; desde el 15-12-2005 al 31-05-2005; desde el 01-12-2005 al 15-12-2005; desde el 15-01-2006 al 31-01-2006 y del 01-01-2006 al 15-01-2006, con dicha documental pretenden demostrar el salario devengado por el actor. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque se refiere a los recibos de pagos y se demuestra el salario devengado por el actor.

Promueve marcado con la letra C 11 folios útiles de copias de notas de crédito por el Banco Corp. Banca, correspondientes al periodo comprendido entre el 16-01-2006 y el 15-06-2006 salario devengado por el actor. Este Tribunal no le confiere valor probatorio a la presente resulta de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que proviene de tercero.

Promueve marcado con la letra D dos folios útiles recibo de pago de utilidades correspondientes al periodo 2005, de dicha documental se evidencia que la empresa demandada acostumbraba a pagar al actor concepto de utilidades la cantidad de 95 días por año. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que se demuestra el pago reiterado de utilidades.

Promueve con la letra E documental de fecha 14 de septiembre de 2006, emitida por la empresa demandada, debidamente suscrita en original por el ciudadano Luis Alberto Rodríguez, de dicha documental se evidencia la recepción por parte de la empresa demandada del Vehiculo que le fuera asignado al actor durante el tiempo que duro la relación laboral. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se da valor probatorio pero por máximas de experiencia y según reiteradas jurisprudencias no forma parte del salario vehículos, celulares, a este concepto solicitado dentro de la prestación de antigüedad hay que descontarlo, sin embargo esta juzgadora no lo niega en su Dispositivo, por no estar contentivo como un punto particular en el libelo de demanda, sino que se encuentra dentro del concepto de prestación de antigüedad.

Promueve con la letra F Comprobantes de egreso por concepto de anticipos de Prestaciones sociales en las siguientes fechas 13-03-2002, 20-02-2003- 27-10-2003, 13-04-2004 y 09- 06-2006, de allí se evidencia los anticipos de prestaciones sociales recibidos por el actor los cuales fueron descontados del monto total demandado. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que refleja los anticipos recibidos por el actor, que son reconocidos por este y la parte demandada.

Marcados con la letra G copia de Liquidación de prestaciones sociales que le fuera presentada a el actor para su aceptación, en la misma se evidencia que la empresa calcula pago por Indemnización por despido injustificado. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido que aunque esta no esta firmada por ambas partes se demuestra el cálculo elaborado por la empresa y se evidencia en unos de sus renglones el Despido Injustificado.

Prueba de Informe: Prueba para Corp. Banca, se deja constancia que consta en el expediente las resultas de la misma. Este Tribunal no le confiere valor probatorio a la presente resulta de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque proviene de tercero.

Exhibición de Documentos: No exhibió

PARTE DEMANDADA:
Promueven marcado “B”, recibos de pago del actor recibos que se realizan en forma detallada, indicando el pago de honorarios profesionales y prestaciones sociales, en los cuales se detallan el monto de cada uno. Dichos pagos se efectuaban mediante cheques emitidos a su nombre, estos recibos corresponden al periodo 01 de mayo de 1994 al 31 de octubre de 2000., debido a que aquí consta que la empresa denotaba sus pagos a través de honorarios Profesionales, para simular una Contraprestación de un servicio Personal y Dependiente de este actor con la empresa y pago de prestaciones sociales que evidentemente no demuestra en forma detallada el salario integral correspondiente al actor con el que se realizaron dichos cálculos.

Promueve marcado “C” recibos de pago de honorarios profesionales por gestión administrativa cancelados a la empresa Estudios Gerenciales Villa 2000, CA, correspondiente al periodo enero- diciembre de 2000. Este Tribunal no le confiere valor probatorio a la presente resulta de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque en realidad solo en consta en autos procesales dos cheques emitidos a favor de la empresa antes señalada por esta representación identificados a los folios 163 y 164, los demás pagos denotan en su nombres las del actor , con fechas de años 2006, como es posible que esta parte demandada haga oferta real de pago de derechos laborales, sin realidad alega por otra parte pagos emitidos a esta compañía denominada ESTUDIOS GERENCIALES VILLA 2000, CA., por esta razón es difícil para quien Aquí Decide pensar que no era un empleado que se encuentra bajo la naturaleza jurídica laboral, de subordinación y dependencia.

Promueve Marcado “D” recibo de pago de sueldos realizados al actor durante su relación de trabajo con la empresa. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este demuestra los salarios del trabajador, no es un hecho controvertido ya que esta parte demandada admite salarios.

Pruebas de Informes: Al Banco de Venezuela, al Banco Provincial, al Banco Mercantil y Circuito Judicial del Trabajo para ver si consta la Participación de Despido e igualmente a ver si consta la existencia de Oferta de Pago realizada en fecha 10 de Agosto de 2006. Este Tribunal no le confiere valor probatorio a la presente resulta de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proviene de tercero, en cuanto a las resultas de las pruebas de informes de las Entidades Bancarias, pero en cuanto a lo solicitado a este Circuito Judicial debido a la Participación del Despido y a la Oferta de Pago. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser este un Organismo encargado de Administrar Justicia, pero en realidad reiteradas Jurisprudencias indican que no se puede catalogar un acervo probatorio contra el actor, el simplemente hecho de hacer una Participación de Despido, esto tiene que respaldado con las pruebas fehacientes que indiquen el porque del Despido de un Trabajador y con relación a la Oferta de pago, es simplemente una Oferta con la que el actor no ha estado de acuerdo y a tenido que llegar a esta Instancia.

Testimoniales: De los ciudadanos VERONICA EMMONS Y JOSE ACOSTA, solo declaro el ciudadano José Acosta, Este Tribunal no le confiere valor probatorio a la presente resulta de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue un testigo revelante en el presente juicio, no aportando nada al proceso.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas las pruebas que constan en autos, pasa de seguidas esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
En el presente juicio, la parte demandante reclama Cobro de prestaciones sociales desempeñando servicios como Contralor, alegando la falta de sus derechos laborales e igualmente alega Despido Injustificado, la parte Demandada admite cargo, ultimo salario y adelantos que se hicieron a favor del demandante, admite que existió un primer servicio que comenzó en fecha 01 de mayo de 1.994 y se mantuvo prestando servicios de forma exclusiva, personal y bajo relación de dependencia hasta los primeros días del mes de enero exactamente 01-01-2000 y luego presto servicios exclusivos desde el día 31 de octubre de 2000 hasta el 31 de julio de 2006, niega que el demandante generara otra contraprestación diferente que no fuere por Honorarios Profesionales, derivándose de ello despido justificado, porque esta representación introdujo ante este Circuito Laboral una Participación De Despido signada con la nomenclatura N° AP-07-08-2006-000007-P, de fecha 07 de agosto de 2006, negando de todo ello la antigüedad porque trabajo en dos periodos diferentes.
Esta juzgadora una vez expuesta la litis pasa analizar las pruebas de ambas partes y determina lo siguiente: a los folios 78 y 79 de la pieza principal del presente expediente signado con la nomenclatura AP21-L-2006-004231, se puede evidenciar que están insertos dos (2) Orden de Emisión de Cheques, a nombre del actor con la firma de la dependencia emisora, es decir conformado por la empresa en cuestión y hoy demandada, que tienen fecha de elaboración 13 de Octubre de 2000, por concepto de Honorarios Profesionales correspondientes a la segunda Quincena de Octubre de 2000 (16-10-2000 al 30-10-2000), el que le sigue con el folio 79 indica lo mismo, con la misma fecha de elaboración, con el mismo concepto, pero agrega este recibo pago de Prestaciones Sociales que incluye Preaviso, Utilidades, Bono Vacacional, Bono de Asistencia y Subsidios. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que como es posible que la Demandada indica en su contestación de demanda y este es uno de los principios en el que se fundamenta esta demanda, en cuanto el actor laboro en dos periodos diferentes, uno comprendido desde el 01 de mayo de 1.994 hasta el 01-01-2000 y otro desde el 31 de octubre de 2000 hasta el 31 de julio de 2006, si esto fuera como lo indica la demandada, entonces porque existen pruebas en autos que hacen constar que estuvo antes de la fecha que indica esta representación, tal cual se señalan por Quien Aquí Decide, es por estas pruebas que esta Juzgadora determina que el actor comenzó en sus labores desde el 01 de mayo de 1.994 y culmino de forma continua y no interrumpida como pretende hacer ver la Representación Judicial de la Parte demandada, culminando sus labores como indica el acto en fecha 18 de junio de 2006. Así se Decide.-
Como segundo punto esta Juzgadora igualmente determina que la Demandada al reconocer expresamente en los Hechos Admitidos de su Contestación, en cuanto a que este actor laboro, de forma exclusiva personal y bajo relación de dependencia y en virtud que puede constatarse que laboro de manera continua, tal cual lo indique al punto anterior, entonces se dan los supuestos de una naturaleza jurídica laboral, que son dependencia, subordinación, salario etc., esta juzgadora tomo en cuenta la Declaración de parte del actor y se convenció por sus respuestas que estaba en presencia de un nexo jurídico laboral y dependiente de los factores antes indicados, por ende por máximas de experiencia muchas empresas quieren simular contraprestaciones a través de formas de pago por Honorarios Profesionales, tal es el caso presente. Este hecho convence a esta Juzgadora a determinar que la empresa Demandada simulo pagos de salario por pago de Honorarios Profesionales. Así se Decide.-
En cuanto a la Oferta Real esta juzgadora dio valor probatorio tal cual lo indique al valorar las pruebas en esta sentencia, en cuanto fue interpuesto ante este Organismo Publico para proteger débil jurídico, sin embargo quien Aquí Decide se apoya íntegramente en Sentencia del Ponente ALFONSO VALBUENA CORDERO, PARTES: CARLOS SALAMANCA CONTRA ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, CA., SENTENCIA N° 2.014 DE 18-10-07. EXP. 07-624, MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, la cual señala que si el oferido no acepta lo ofrecido, y al no cumplirse etapas procidementales, mal puede en una sentencia recurrida dársele validez al procedimiento de Oferta Real, ordenar deducciones y evitar pagos que realmente pudieran corresponderle al actor como son: Intereses de Mora y Indexación judicial sobre la cantidad depositada. De acuerdo a esta Sentencia queda Desechada esta Prueba de la Parte Demandada. Así se Decide.-
En cuanto al testimonio rendido por el actor al utilizar la Declaración de Parte esta Juzgadora da valor Probatorio al mismo y se convence que esta en presencia de la Naturaleza Jurídica laboral ya mencionada anteriormente, y en cuanto la Declaración del Testigo esta Juzgadora desecha la misma, por no generarme confianza alguna en su declaración. Así se Decide.-
En cuanto a si el Despido fue Justificado o Injustificado, esta Juzgadora constata que la parte demandada introduce Participación del Despido, signado con la nomenclatura N° AP-07-08-2006-000007-P, de fecha 07 de agosto de 2006, reiteradas Jurisprudencias indican que no se puede catalogar un acervo probatorio contra el actor, el simplemente hecho de hacer una Participación de Despido, esto tiene que ser respaldado con las pruebas fehacientes que indiquen el porque del Despido de un Trabajador, esta Juzgadora observa que no es suficiente prueba el hecho de haber participado el Despido, sin respaldar las probanzas y las razones del Despido Justificado. Por ende se declara Despido Injustificado alegado por el actor. Así se Decide.-
Aunque los recibos de pagos demuestran simular los pagos de salarios por Honorarios Profesionales y observando que los mismos llevan contentivos pagos de Prestaciones Sociales que incluyen Preaviso, utilidades, bono vacacional, bono de asistencia y subsidios, se evidencia que estamos en presencia de una presunción de laboralidad, por el hecho de pagar estos conceptos derivados de una contraprestación de servicios exclusivos, dependientes y subordinados, se hace cierto la existencia de una relación laboral entre el actor y la empresa demandada. Así se Decide.-
La Demandada al pretender cancelar un salario como Honorarios Profesionales debió utilizar el tipo de salario denominado “Salario por Tarea”: Que es aquel que se tomo en cuenta por la duración del trabajo, pero con la obligación de dar un rendimiento determinado dentro de la Jornada. Se trata del salario percibido por unidad de tiempo y el salario por unidad de obra, por pieza o destajo, en el que se combina la exigencia de cumplimiento de la labor en el tiempo con el cumplimiento de exacto de la obra requerida, si observamos este concepto de salario comparado con la realidad de los hechos del actor con la demandada, esta es una relación de trabajo que duro 6 años y seis meses, ¿como se puede entender que fue contratado bajo la figura de pago de Honorarios Profesionales y cancelándole derechos de un trabajador o empleado normal?, siendo imposible esta figura de pago. Así se Decide.-
La parte Demandada Promueve marcado “C” recibos de pago de honorarios profesionales por gestión administrativa cancelados a la empresa Estudios Gerenciales Villa 2000, CA, correspondiente al periodo enero- diciembre de 2000. Este Tribunal no le confiere valor probatorio a la presente resulta de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque en realidad solo consta en autos procesales dos cheques emitidos a favor de la empresa antes señalada por esta representación identificados a los folios 163 y 164, los demás pagos denotan en su nombres las del actor , con fechas de años 2006, como es posible que esta parte demandada haga oferta real de pago de derechos laborales, sin realidad alega por otra parte pagos emitidos a esta compañía denominada ESTUDIOS GERENCIALES VILLA 2000, CA., empresa esta, que aparentemente registro el actor, prueba incompleta que riela al folio 166, que no indica con exactitud la veracidad de este hecho, ya que solo como dije anteriormente aparecen dos ordenes de pago a nombre de esta compañía, pero no garantiza con exactitud que sea del actor, o este sea su representante legal de la misma, por estas razones es difícil para quien Aquí Decide pensar que no era un empleado que se encuentra bajo la naturaleza jurídica laboral, de subordinación y dependencia.

Esta Juzgadora realiza sus fundamentos legales bajo las siguientes consideraciones: Artículo 118 de LOPTRA. La Presunción es el razonamiento lógico que a partir de uno o mas hechos probados lleva al Juez, a la certeza del hecho investigado. La presunción es legal y Judicial. Articulo 117 de LOPTRA : El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al Juez a la certeza en tomo a un hecho desconocido, relacionado con la controversia.
Se puede determinar que la demandada cancelo algunos conceptos por Prestaciones Sociales en el primer periodo que esta Representación alego en su Escrito de Contestación de la Demanda, estos pagos son tomados en cuenta al momento de decretarse los conceptos procedentes, es decir se deben descontar del resultado de la experticia de los cálculos de esta sentencia, quedando reconocido por el actor en su libelo de demanda una deducción de Bs. F 10.000,00, que ya recibió como adelanto de sus prestaciones sociales. Quedo establecido por ambas partes el ultimo salario devengado por el actor de Bs. F 1.745,00.
En cuanto al renglón RECARGO DE SALARIO POR CONCEPTO DE USO DE VEHICULO, que suma un total de Bs. F 8.725,00, siendo que este se encuentra dentro del pedimento Prestación de Antigüedad Mensual, Articulo 108 de La Ley Orgánica Del Trabajo desde junio 1997 hasta junio 2006, en vista de que autos no consta prueba alguna de que se reportaba gastos por este concepto y existiendo Jurisprudencia que indica que este tipo de beneficio pasa a formar parte del salario, solo cuando se reportan cotidianamente los gastos que se deriven de vehículos, celulares, viajes etc., por ende esta juzgadora considera improcedente dicho renglón dentro de este pedimento, se debe descontar del pedimento principal.
Determinada la controversia se proceden a establecer los conceptos Procedentes que corresponden al actor: 1.- Prestación de Antigüedad articulo 108 de la ley Orgánica del trabajo vigente hasta el 18-06-1.997 Bs. F 3.019,50.
2.- Prestación de antigüedad mensual articulo 108 de la ley orgánica del trabajo desde junio 1.997 hasta junio 2006, Bs. F 24.808,8 (Descontar renglón de Recargo de Salario por concepto de uso de Vehiculo, por la cantidad de Bs. F8.725,00)., y por el pago adicional de prestación de antigüedad o antigüedad anual articulo 108 LOT y 71 de su Reglamento, por la cantidad de Bs. F 6.280,01.3.
3.- Vacaciones y Bono Vacacional Vencido Fraccionado, por la cantidad de Bs. F 19.020,50
4.- Utilidades por la cantidad de Bs. F 28.676,16.
5.- Intereses sobre Prestación de Antigüedad Art 108 LOT, por la cantidad de Bs. F 18.771,17.
6.- Indemnización Por Despido Injustificado Articulo 125 Numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. F 13.099,61.
7.- Pago Sustitutivo del Preaviso Articulo 125 Literal D) de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. F 7.859,77
8.- Deducciones de Bs. F 10.000,00, por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales.
-. Sumando un total demandado de Bs. F 112.083,01. Así se Decide.-
Para todos estos cálculos se nombra experto contable, para determinar los montos de los conceptos procedentes y el total demandado con sus intereses y corrección monetaria. Así se Decide.-
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.

Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. Así se establece.

En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
En conclusión, por haber procedido todos los conceptos libelares, se declara con lugar la presente demanda y así se concluye.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EMILIO VILLAPALOS MORALES contra GRAPHO FORMAS PETARE, CA., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar al actor los conceptos discriminados en el escrito libelar que damos aquí por reproducidos y al pago de sus respectivos intereses moratorios que se determinen con la experticia complementaria del fallo y la corrección monetaria establecida en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y acorde a la ultima sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 N° 1841, señalada así en la motiva de esta sentencia. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la ejecución del fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, etc. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º y 149º.
LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
EL SECRETARIO
HENRY CASTRO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO