REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2007-005203

PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 13.634.644

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZORAIDA JOSEFINA MATOS LEON, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 69.310.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 604697, CA. (RESTAURANT COSTA VASCA), y en su carácter de Representantes Legales a los ciudadanos JOSE LUIS GARCIA GALDONA Y JOSE DIAZ GARRIDO, en forma personal, empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de Junio de 1.996, bajo el número 07, Tomo 150-A-4to., expediente 3438-R4.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON AGUILERA VOLCAN, NORIS AGUILERA STOPELLO, ENRIQUE AGUILERA VOLCAN, JESUS VILORIA NOGUERA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 1.381, 40.245, 23.506, 10.673, y 93.825; respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 20 de Noviembre de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 21 de Noviembre de 2007 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y fecha 21 de noviembre de 2007 admitió el libelo de demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 01 de Abril de 2008, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenó la incorporación al asunto de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 07 de Abril de 2008, la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 09 de Abril de 2008, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 21 de Abril de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 28 de Abril de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 20 de junio de 2008 a las 9:00a., ambas partes presentes, se invita Acto Conciliatorio, donde se homologa dicho convenimiento entre las partes y la Juez y se fija fecha para que se lleve a cabo en fecha 09 de julio de 2008 a las 2:00 P.m., no llegaron acuerdos y se fija Audiencia para el día 06 de Agosto de 2008, a las 2:00 P.m., en virtud de que la ciudadana Juez se encontraba de Reposo se fija nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia para el día 31 de octubre de 2008, a las 9:00 AM, se vuelve a reprogramar Audiencia en virtud de que la ciudadana Juez asistió a curso en la Escuela de la Magistratura se vuelve a fijar para el día 28 de enero de 2009, y en esa misma fecha se dictó el dispositivo oral del fallo.

Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte demandante:
En fecha 5 de mayo de 1.999, el actor comenzó a prestar servicios bajo contrato a tiempo indeterminado, en un horario de 10:00 A.m., hasta las 9:00 P.m. (corrido), una semana luego la semana siguiente de 12:00 A.m. a 4:00 P.m., para volver a entrar de 8:00 P.m. hasta las 1:00 A.m. ejerciendo cargo de Mesonero, en forma personal, directa, subordinada, continua e ininterrumpida, para la Entidad Mercantil denominada : Inversiones 604697, CA. (Restaurante Costa Vasca)., devengaba salario variable, compuesto por un salario fijo (mínimo), comisiones y propina de Bs. F 2.482,32 mensuales, duro un periodo de 7 años, 8 meses y 6 días, de miércoles a lunes, tenia día libre los martes, con la salvedad de que la empresa le cancelaba de manera mensual solamente la percepción del salario correspondiente a las comisiones sobre las ventas (equivalente al 7%) y propinas generadas (por el valor de 5 Puntos correspondientes al total de las propinas, Pote), sin cancelarle en ningún momento ni circunstancia, durante toda la relación laboral el equivalente al salario mínimos, correspondiente a la parte fija de todo salario variable, como bien lo asentado la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal, y las diversas decisiones de los Tribunales Superiores con Competencia en la materia laboral. Asimismo se adeudan algunos conceptos de la relación laboral los cuales se materializan de la siguiente manera: Vacaciones y Fracción de Vacaciones desde 1.999 hasta 2007, por la cantidad de Bs. F 11.637,14, Bono Vacacional y Fracción de Bono Vacacional desde 1.999 hasta 2007, por la cantidad de Bs. F 6.559,95, Utilidades y Fracción de Utilidades desde 1.999 hasta 2006, por la cantidad de Bs. F 18.824,29, Salario Fijo nunca cancelado desde 05-05-1.999 hasta 11-01-2007, por la cantidad de Bs. F 22.535,96.
Así mismo la demandada no cumplió con inscribir al ciudadano actor en el Seguro Social Obligatorio, de la misma manera no cumplió con la inscripción del Paro Forzoso, ni el Ahorro Habitacional, por lo que solicita a este Tribunal le Sirva verificar su cumplimiento.
Por ende la empresa demandada en virtud del no reconocimiento del total de los elementos que conformaban el salario variable, vale decir la parte fija, solamente cancelaba la parte fluctuante del salario variable, es decir comisiones y propinas, siendo que para los efectos del pago semanal, nada mas reconocía, no cancelando su salario mínimo.
En vista de la muchas diligencias del actor para cobrar sus prestaciones sociales, sin lograr por parte de la demandada respuesta alguna procede a demandar como en efecto lo hace sus beneficios laborales.
Se demanda a los ciudadanos JOSE LUIS GARCIA GALDONA Y JOSE DIAZ GARRIDO, en las personas naturales por concepto de Prestaciones Sociales y demandan a la compañía que estos representan conjuntamente, solidariamente y personalmente a la cantidad de Bs. F 98.783,20, generados de 7 años, 8 meses y 6 días.
Los Siguientes conceptos suman la totalidad anteriormente señalada: 1.-Antigüedad Regular y Adicional desde el 05-05-1.999 hasta 11-01-2007, equivalente a 542 días por la cantidad de Bs. F 28.828,26.
2.- Interese Sobre Antigüedad desde el 05-05-1.999 hasta el 11-01-2007, por la cantidad de Bs. F 10.397,61.
3.- Vacaciones y Fracción de Vacaciones desde el 05-05-1.999 hasta el 11-01-2007, por la cantidad de Bs. F 11.637,14.
4.- Bono Vacacional y Fracción de Bono Vacacional desde el 05-05-1.999 hasta el 11-01-2007, por la cantidad de Bs. F 6.559,95.
5.- Utilidades y Fracción de Utilidades desde el 05-05-1.999 hasta el 11-01-2007, por la cantidad de Bs. F 18.824,29.
6.- Salario Fijo (Mínimo) Nunca Cancelado desde 05-05-1.999 hasta el 11-01-2007 por la cantidad de Bs. F 22.535,96,
Solicita a su vez Intereses moratorios y Corrección Monetaria.
Alegatos de la parte demandada:
Hechos Que Admiten: En primer lugar se admite fecha de inicio y egreso de la relación laboral, la labor desempeñada
Hechos que se Niegan: El horario señalado por este se niega, se rechaza y contradice.
Se niega el salario determinado de Bs. F 2.482,32 mensuales.
Se Niega el salario variable en virtud de que este no cancelaba el mismo de manera completa debido al salario mínimo nacional, porque quedo probado que le fue cancelado al actor durante su relación de trabajo los conceptos de Vacaciones, Utilidades y Bono Vacacional y Fracción de Utilidades.
Se Niega que se adeude Bs. F 28.828,26 por concepto de Antigüedad y la suma de Bs. F 10.397,61 por Concepto de Intereses sobre Antigüedad Acumulada.
Se Niega que se adeude Vacaciones y Fracción de Vacaciones correspondientes al periodo comprendido entre el año 1.999 hasta el año 2007 a razón de Bs. F 11.637,14.
Se Niega que se adeude concepto de Bono Vacacional Fracción Comprendido del periodo del año 1.999 hasta el año 2007 por la cantidad de Bs. F 6.559, 95.
Se niega que se adeude concepto de utilidades y fracción comprendidos por el periodo 1.999 hasta 2007 por la cantidad de Bs. F 18.824,29.
Se Niega que se adeude el concepto correspondiente salario fijo- mínimo comprendido del 05-05-1.999 hasta el 11-01-2007, por la cantidad de Bs. F 22.535,96.
Se niega que se adeude la cantidad demandada por un total de Bs. f 98.783,23.
Niega todos los cuadros presentados por la actora en su libelo y los montos allí discriminados.


LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto el libelo de presente demanda, así como el escrito de contestación en concordancia con lo argumentado por las partes en la audiencia de juicio, este Tribunal observa, que la presente controversia se circunscribe a determinar si efectivamente se adeudan conceptos tales como: Todos los conceptos de vacaciones, utilidades sus respectivas fracciones y el salario mínimo dejado de percibir durante toda su relación de trabajo para obtener su salario variable compuesto por comisiones, propinas y salario mínimo. La demandada admites hechos como son: Cargo y fecha de inicio y de egreso, pero niega todos los conceptos y montos establecidos en el libelo de demanda, señala haber cancelado conceptos de vacaciones, utilidades y fracciones que de estos se deriva.
En consecuencia, le correspondió a la demandada la carga de la prueba en demostrar todos los pedimentos del actor que niega, rechaza y contradice, por ello pasamos analizar las pruebas aportadas en autos procesales. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Promovió la documental marcada con el número 1 (folio 50 del expediente), copia certificada por la Inspectora del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de Acta de Visita de Inspección, realizada por la Dirección de Inspección de Condiciones de Trabajo- Unidad de Supervisión, adscritas ala Inspectoría del Trabajo en el Este, Estado Miranda, allí se deja constancia del Incumplimiento de la empresa del pago a los mesoneros del salario mínimo. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que proviene de Institución Publica y quedo determinado la falta de pago al actor en el incumplimiento del pago de Salario Mínimo. Así se establece.

Promovió la marcada con los números 2 y 3 número (de los folios 56 al 59 del expediente), Recibos de pago por concepto de vacaciones año 2000 y año 2006, donde se puede evidenciar la fecha de ingreso, cargo, tiempo, el pago de vacaciones años 2000 y 2006, sin reconocer el concepto de comisiones y propinas devengadas por el trabajador, aquí si se reconoce el pago mínimo. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que se determina que la empresa aquí si tomo en cuenta el pago mínimo mas no los demás conceptos que eran pagados por esta parte demandada durante toda la relación laboral, comprobándose que se realizo mal los cálculos para sus pagos de vacaciones y otros conceptos. Así se establece.

Promovió Exhibición de Documentos, solicitando la Exhibición de la nomina de Trabajadores de la empresa demandada, a los efectos de demostrar el hecho de que el trabajador laboro desde el 05-05-1.999 hasta el 12-01-2007. La Demandada No exhibió Documentación requerida. Este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no es un hecho controvertido el inicio y el egreso del actor, así queda admitido por la demandada en su escrito de contestación de la demanda. Así se Establece.-

Promovió Testimoniales: de los ciudadanos JORGE ALEXANDER DUARTE FRANCO Y LUIS ALBERTO MARQUEZ MUÑIZ, se deja constancia que no comparecieron los mismos a la Audiencia De Juicio, por ende no hay pronunciamiento alguno al respecto. Así se Establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió marcado número 1 al numero 7 recibos de pago de vacaciones, los cuales fueron suscritas por el actor en forma personal y de donde se evidencia que el actor recibió pago por el disfrute, desde el año 2000 al 2007. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que se evidencia que la demandada cancelo al actor las vacaciones con el salario minino y no utilizo el salario integral, de comisiones y propinas.

Promovió con el número 8 al numero 11, recibos de pago de utilidades, suscritas por el actor, en forma personal desde el año 2000 hasta el año 2003. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que de la misma manera esta Juzgadora considera que se cancelo con un salario mínimo y con el salario variable, por ende se adeuda este concepto.

Se promueve con el Numero 12, documental correspondiente a Carta de Renuncia, suscrita en original, de donde se evidencia la fecha de terminación de la relación de trabajo. Este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no es un hecho controvertido la finalización de la relación laboral.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto el libelo de presente demanda, así como el escrito de contestación en concordancia con lo argumentado por las partes en la audiencia de juicio, este Tribunal observa, que la presente controversia se circunscribe a determinar, si el actor se le adeudan conceptos derivados de Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Fracciones de ellas, igualmente sus prestaciones sociales con sus respectivos intereses y el salario mínimo adeudado desde su inicio 05-05-1.999 hasta el 12-01-2007, porque no se tomaron en cuenta el salario variable del actor compuesto por salario mínimo, comisiones y propinas, la demandada admite hechos como la fecha de inicio y de egreso, igualmente admite cargo, pero niega todos los conceptos y montos reclamados por el actor en su escrito libelar, ya que alega haber pagado conceptos como por ejemplo: Vacaciones y Todos sus derivados desde el año 2000 hasta el 2006 y utilidades, por ende considera haber pagados estos rubros.

Antes de entrar al fondo del presente asunto, este Tribunal trae a colación a lo sentado por la jurisprudencia Criterios de la Sala de Casación Social, con ponencia al Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, fecha 5 de junio de 2007 en cuanto a la forma de Calcular los conceptos de pagos en razón a salario mixto, es decir, básico mas una parte variable, se señala que debe ser calculada con base al salario promedio obtenido en el ultimo mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, resulta a todas luces procedente la incidencia a los efectos de los cálculos de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, conforme al articulo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ut supra transcrito, debido a esta sentencia de la sala esta Juzgadora establece que la demandada a la hora de la cancelación de los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Fracciones, que corren insertas a los autos procesales en las Pruebas de La Demandada, se observa que se cancelo con salario Mínimo y no Incluye comisiones y Propinas dentro del salario. Igualmente se alega otra Jurisprudencia Sentencia de 27 de marzo de 2008, Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De la Diferencia a pagar a la trabajadora, que devengaba un salario fijo y comisiones, para ajustarlo al salario mínimo.
Es importante antes de entrar a valorar las pruebas señalar que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, lo hizo puro y simple, sin indicar en su escrito las causas o motivos que lo hicieron negar, rechazar y contradice los pedimentos del actor en su escrito libelar, Señalo articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Es decir determinando con claridad cuales hechos niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar”, de acuerdo a este articulo, la demandada no tomo en consideración alegar los fundamentos por los que negó dichos montos y conceptos. Así se Decide.-

De un análisis exhaustivo de los medios probatorios cursantes a los autos consignados por las partes, no se evidencia que la accionada haya logrado demostrar que al actor no se le adeude los conceptos y prestaciones sociales que detalla y señala en su escrito libelar.
En cuanto al pedimento Vacaciones y Fracción de Vacaciones desde 1.999 hasta 2007, por la cantidad de Bs. F 11.637,14, Bono Vacacional y Fracción de Bono Vacacional desde 1.999 hasta 2007, por la cantidad de Bs. F 6.559,95, Utilidades y Fracción de Utilidades desde 1.999 hasta 2006, por la cantidad de Bs. F 18.824,29, Salario Fijo nunca cancelado desde 05-05-1.999 hasta 11-01-2007, por la cantidad de Bs. F 22.535,96, la demandada prueba que cancelo los conceptos de vacaciones y utilidades de los años 2000 al 2006, pero con salario mínimo, lo que evidentemente demuestra que no cancelo con salario variable, que incluye además comisiones y propinas, igualmente esta juzgadora observa que la demandada no paga durante toda la relación de trabajo del actor el salario mínimo, sin embargo si es considerado para el pago de estos conceptos, lo que indica que adeuda este concepto por salario mínimo nacional, no solo porque es decreto presidencial esta contraprestación sino porque fue utilizado por la demandada a la hora de efectuar pagos derivados de vacaciones y utilidades, haciéndolo responsable de esta deuda frente al trabajador. En la valoración de las pruebas de esta sentencia de la parte actora quien Aquí Decide, valoro acorde a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo copia certificada por la Inspectora del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de Acta de Visita de Inspección, realizada por la Dirección de Inspección de Condiciones de Trabajo- Unidad de Supervisión, adscritas ala Inspectoría del Trabajo en el Este, Estado Miranda, allí se deja constancia del Incumplimiento de la empresa del pago a los mesoneros del salario mínimo, evidenciadose que la empresa demandada no cumplió con este beneficio de Ley, por estas razones se declaran procedentes dichos conceptos y el salario mínimo dejado de percibir desde su fecha de inicio 05-05-1.999 hasta su fecha de egreso 12-01-2007. Así se Decide.-
En Cuanto a los pedimentos 1.-Antigüedad Regular y Adicional desde el 05-05-1.999 hasta 11-01-2007, equivalente a 542 días por la cantidad de Bs. F 28.828,26.
2.- Intereses Sobre Antigüedad desde el 05-05-1.999 hasta el 11-01-2007, por la cantidad de Bs. F 10.397,61, es notorio que la demandada al reconocer la fecha de inicio y egreso del actor en su escrito de contestación de demanda y al no demostrar en sus pruebas que cancelo liquidación de prestaciones sociales, es obvio que adeuda tales conceptos, por ende son procedentes. Así se Decide.-

Esta Juzgadora dio valor probatorio a las pruebas aportadas en autos de la parte demandada referentes a los pagos por conceptos de Vacaciones, y utilidades porque estas deben ser deducidas al momento que se establezca la experticia complementaria del fallo, y arroje el monto total de la demanda, porque este dinero fue recibido por el actor, no pudiendo cobrar nuevamente lo ya cobrado. Así se Decide.-

De lo anterior se determina que la parte demandada tiene carga de la prueba conforme al articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que el Patrono corresponde, en todo caso, la carga de la prueba por lo que respecta a la determinación precisa y categórica, Sin embargo es el caso que la demandada incurre en el error de no determinar con fundamento lo que negó en su escrito de contestación de la demanda y aunado a ello no probo lo pretendido por el actor.

Quedando comprobado que el actor se le adeuda todo lo reclamado en su escrito libelar, porque no se incluyo en los cálculos de sus pagos por vacaciones y utilidades el salario variable de acuerdo a las sentencias nombradas al principio de esta motiva, igualmente quedo comprobado que la demandada no cancelo el pago mínimo nacional por decreto Ejecutivo durante su relación laboral y sus prestaciones sociales. Así se Decide.-

Es importante señalar que la Representación Judicial de la parte actora en Audiencia de Juicio Consigno, una contratación colectiva de Restaurantes, Fuentes de Soda etc., esta Juzgadora considero no declarar procedente esta inclusión de derechos que aunque son emanados de Sindicatos de Esta Rama, no fueron solicitados por el actor en su escrito libelar y resultando beneficioso para el actor, siendo un hecho nuevo que no puedo agregar y seria justiciable, porque no se esta dando el derecho de defensa de la parte demandada. Así se Decide.-

Resueltos los puntos controvertidos en el presente asunto, este Tribunal pasa a determinar los conceptos que le corresponden por derecho al actor producto de la relación de trabajo que lo vinculó con la demandada:
1.-Antigüedad Regular y Adicional desde el 05-05-1.999 hasta 11-01-2007, equivalente a 542 días por la cantidad de Bs. F 28.828,26.
2.- Interese Sobre Antigüedad desde el 05-05-1.999 hasta el 11-01-2007, por la cantidad de Bs. F 10.397,61.
3.- Vacaciones y Fracción de Vacaciones desde el 05-05-1.999 hasta el 11-01-2007, por la cantidad de Bs. F 11.637,14.
4.- Bono Vacacional y Fracción de Bono Vacacional desde el 05-05-1.999 hasta el 11-01-2007, por la cantidad de Bs. F 6.559,95.
5.- Utilidades y Fracción de Utilidades desde el 05-05-1.999 hasta el 11-01-2007, por la cantidad de Bs. F 18.824,29.
6.- Salario Fijo (Mínimo) Nunca Cancelado desde 05-05-1.999 hasta el 11-01-2007 por la cantidad de Bs. F 22.535,96. Sumando un total demandado de Bs. F 98.783,20.
Se debe descontar del pago de los conceptos de vacaciones y utilidades lo pagado al actor en los recibos de pagos que constan en el acervo probatorio de la parte demandada.

Para todos estos conceptos y cantidades se ordena Nombrara Experto Contable para los cálculos. Así se Decide.-

La parte Demandante en su escrito Libelar solicita al Tribunal que exija el cumplimiento de Seguro Social Obligatorio, de la misma manera no cumplió con la inscripción del Paro Forzoso, ni el Ahorro Habitacional, esta Juzgadora invita a al actor a proceder a instar a los Organismos Competentes de estas Obligaciones, a que procedan a dar este Cumplimiento por parte del patrono, ya que ellos son los indicados para ello, por ser Institutos Autónomos y pueden Jerarquizar al pago de estos pedimentos e igualmente pueden imponer multas por incumplimiento razón por la cual no somos los indicados para tal procedimiento.

De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.

Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. Así se establece.

En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

Por todas las razones de hecho y de derecho se procede a declarar la presente demanda Con Lugar.

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el Ciudadano JEAN CARLOS VIVAS contra INVERSIONES 604697, CA. (RESTAURANT COSTA VASCA), y en su carácter de Representantes Legales a los ciudadanos JOSE LUIS GARCIA GALDONA Y JOSE DIAZ GARRIDO, en forma personal. Anteriormente Identificados. SEGUNDO: Se ordena a la Demandada a cancelar al demandante los conceptos y cantidades, una vez realizados los cálculos pertinentes por el experto contable, que están establecidos en esta motiva, igualmente la corrección monetaria, más los intereses moratorios TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en el presente juicio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, Cinco (05) días del mes de Febrero de 2.009. Años 198° y 149°.

ALIDA FELIPE ROJAS
LA JUEZ
HENRRY CASTRO

EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO