REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

SENTENCIA


N° DE ASUNTO
AP21-L-2008- 5666

PARTE ACTORA
LUIS DUARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.437.258.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA
ARGIMIRO SIRA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 1.259.


PARTE DEMANDADA
TROPIGAS S.A.C.A. (DIGAS TROPIVEN S.A.C.A.)

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
NO COMPARECIÓ APODERADO ALGUNO.


MOTIVO
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

NARRATIVA

En cumplimiento de lo dispuesto en el Acta de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009), que corre inserta al folio cincuenta (50) del expediente, la Jueza pasa a sentenciar en forma oral conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, en razón de la incomparecencia de la demandada la sociedad mercantil DIGAS TROPIGAS S.A.C.A., ni por si ni por intermedio de representante judicial alguno a la Audiencia Preliminar fijada para las 11:00 a.m. del día veintiséis (26) de enero del año 2009, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así:

SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR el ciudadano LUIS DUARTE en contra de la demandada la sociedad mercantil TROPIGAS S.A.C.A. (DIGAS TROPIVEN S.A.C.A.) de manera que, tal y como hemos observado, este Tribunal tiene como ciertos los hechos señalados por el actor en dicho escrito, el cual ha sido detenidamente revisado y analizado en forma minuciosa a los fines de emitir su respectivo pronunciamiento, siendo verificada la procedencia en derecho de tal reclamación, por lo que de conformidad con las facultades que confiere el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a precisarlo de la siguiente manera:


Primero: Existió una relación de trabajo entre el actor y la demandada.

Segundo: El demandante prestó servicios personales y subordinados para la sociedad mercantil DIGAS TROPIGAS S.A.C.A. ocupando el cargo de obrero como AYUDANTE DE CAMIÓN, desde el día siete (07) de noviembre de 1994, hasta el día trece (13) de septiembre de 2002, fecha en la cual los representantes de la empresa decidieron prescindir de sus servicios, en un horario comprendido entre las 07:00 a.m. y las 05:00 p.m.

Tercero: Su último salario mensual fue de QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 520,00).

Cuarto: La fecha de terminación del vínculo laboral fue el TRECE (13) DE SEPTIEMBRE DE 2002.

Quinto: La causa de terminación de la relación laboral fue por DESPIDO INJUSTIFICADO.

Sexto: La duración de la relación laboral que los unió fue de SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SEIS (06) DÍAS.

Séptimo: La existencia de una deuda a favor del demandante, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, cuya fundamentación obedece a la normativa existente en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, pasan a ser discriminados por el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con fundamento en las precedentes consideraciones, esta Juzgadora, obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, lo hace de la siguiente manera:

Demanda la actora los siguientes conceptos laborales:

1. ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, REGIMEN ANTERIOR: Demanda la cantidad de Bs. F 6.993,96 cantidad ésta que obtiene al multiplicar 240 días por Bs. F 29,14.

2. BONIFICACIÓN POR TRANSFERENCIA: Demanda Bs. F 3.030,71 cantidad que resulta de multiplicar 104 días por Bs. F 29,14.

3. ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Solicita Bs. 6.900,79.

4. ARTÍCULO 108 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Demanda Bs. F 437,12 que obtiene al multiplicar 15 días por Bs. F 29,14.

5. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Demanda Bs. 1.676,06.

6. ARTÍCULO 125 NUMERAL 2 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Demanda Bs. 4.371,22 que resulta de multiplicar 150 días por Bs. F. 29,14.

7. ARTÍCULO 125 LITERAL C DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Demanda Bs. 1.748,48 que obtiene al multiplicar 60 días por Bs. F 29,14.

8. VACACIONES SEGÚN EL ARTÍCULO 219 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS: 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, VACACIONES FRACCIONADAS 2001-2002: Demanda Bs. F 1.441,66.

9. BONO VACACIONAL SEGÚN EL ARTÍCULO 223 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS: 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2001 – 2002: Demanda Bs. F. 858,31.

10. UTILIDADES SEGÚN EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS: 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2001-2002: Demanda la cantidad de Bs. F 10.378,44.

11. SALARIOS CAÍDOS SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 663-04 del 21/05/2004: Demanda Bs. 41.581,43 que resulta de multiplicar 2.239 días por Bs. 18,57.

12. SALARIOS RETENIDOS: Demanda los salarios retenidos por la empresa hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitivamente firme que ponga fin al proceso.

13. INTERESES DE MORA: Según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contados a partir de la fecha en que se dictó la Providencia Administrativa 663-04 del 21-05-04. Demanda Bs. F 21.032,99 por este concepto.

14. DEMANDA LA INDEXACIÓN MONETARIA y LAS COSTAS DEL PROCESO.

Estimó su demanda en la cantidad de CIEN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 17/100 (Bs. F 100.451,17).

MOTIVA

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia y revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que en fecha veintiséis (26) de enero de 2009, este Tribunal ante la incomparecencia de la demandada la sociedad mercantil TROPIGAS S.A.C.A. (DIGAS TROPIVEN S.A.C.A.), levantó acta mediante la cual declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS contenidos en libelo de la demanda, reservándose cinco (05) días hábiles para dictar el fallo. En dicha oportunidad, se dejó constancia de la consignación de las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora. Seguidamente, esta Juzgadora pasa a dictarlo en los siguientes términos:

Corresponden a la trabajadora los siguientes conceptos laborales:

1. ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, acumulada desde la fecha de ingreso el 07-11-94 hasta la fecha de egreso 13-09-2002, Antigüedad Acumulada 7 años 10 meses y 05 días, dividido en dos periodos.

Un primer periodo desde la fecha de ingreso 07-11-94 hasta el 18-06-1997, Antigüedad Acumulada para este periodo es de 2 años 7 meses y 12 días.

a) Indemnización de antigüedad a razón de 30 días de salario por cada año de servicio, le corresponden 90 días multiplicados por el salario percibido para el mes de mayo de 1997. equivalente a Bs. 10,11 diario, genera la cantidad de Bs. F 909,90

b) Bono de Transferencia a razón de 30 días de salario por cada año de servicio, tenemos entonces que le corresponden 90 días, multiplicados por el salario percibido para el mes de diciembre de 1996. equivalente a Bs. 10,11 diario, genera la cantidad de Bs. F 909,90

Un segundo periodo que comprende desde el 19-06-1997 hasta el 13-09-02, Antigüedad Acumulada para este periodo es de 5 años 2 meses y 23 días.

Prestación de Antigüedad: acumulada desde 19-06-1997 hasta el 13-09-02: 5 años 2 meses y 23 días, calculada a tenor del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer (3) mes interrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio multiplicado por salario integral del mes efectivo de labores, en estricta concordancia con el mandato de la norma establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo:

SUELDO ALIC. ALIC. Salario D/M PREST. SALDO
FECHA M S/D B. Vac Util. Integral SOC.
Acu.

Jun-97 303,05 10,10 0,28 3,37 13,75 5 68,75 66,50
Jul-97 303,05 10,10 0,28 3,37 13,75 5 68,75 135,25
Ago-97 303,05 10,10 0,28 3,37 13,75 5 68,75 203,99
Sep-97 303,05 10,10 0,28 3,37 13,75 5 68,75 272,74
Oct-97 303,05 10,10 0,28 3,37 13,75 5 68,75 341,49
Nov-97 303,05 10,10 0,28 3,37 13,75 5 68,75 410,24
Dic-97 303,05 10,10 0,28 3,37 13,75 5 68,75 478,98
Ene-98 303,05 10,10 0,28 3,37 13,75 5 68,75 547,73
Feb-98 303,05 10,10 0,28 3,37 13,75 5 68,75 616,48
Mar-98 303,05 10,10 0,28 3,37 13,75 5 68,75 685,23
Abr-98 303,05 10,10 0,28 3,37 13,75 5 68,75 753,97
May-98 303,05 10,10 0,31 3,37 13,78 5 68,89 822,86
Jun-98 303,05 10,10 0,31 3,37 13,78 5 68,89 891,75
Jul-98 303,05 10,10 0,31 3,37 13,78 5 68,89 960,64
Ago-98 303,05 10,10 0,31 3,37 13,78 5 68,89 1.029,53
Sep-98 303,05 10,10 0,31 3,37 13,78 5 68,89 1.098,41
Oct-98 303,05 10,10 0,31 3,37 13,78 5 68,89 1.167,30
Nov-98 303,05 10,10 0,31 3,37 13,78 5 68,89 1.236,19
Dic-98 303,05 10,10 0,31 3,37 13,78 5 68,89 1.305,08
Ene-99 303,05 10,10 0,31 3,37 13,78 5 68,89 1.373,96
Feb-99 303,05 10,10 0,31 3,37 13,78 5 68,89 1.442,85
Mar-99 303,05 10,10 0,31 3,37 13,78 5 68,89 1.511,74
Abr-99 303,05 10,10 0,31 3,37 13,78 5 68,89 1.580,63
May-99 303,05 10,10 0,34 3,37 13,81 7 96,64 1.677,27
Jun-99 303,05 10,10 0,34 3,37 13,81 5 69,03 1.746,29
Jul-99 303,05 10,10 0,34 3,37 13,81 5 69,03 1.815,32
Ago-99 303,05 10,10 0,34 3,37 13,81 5 69,03 1.884,35
Sep-99 303,05 10,10 0,34 3,37 13,81 5 69,03 1.953,38
Oct-99 303,05 10,10 0,34 3,37 13,81 5 69,03 2.022,41
Nov-99 303,05 10,10 0,34 3,37 13,81 5 69,03 2.091,44
Dic-99 303,05 10,10 0,34 3,37 13,81 5 69,03 2.160,46
Ene-00 303,05 10,10 0,34 3,37 13,81 5 69,03 2.229,49
Feb-00 303,05 10,10 0,34 3,37 13,81 5 69,03 2.298,52
Mar-00 303,05 10,10 0,34 3,37 13,81 5 69,03 2.367,55
Abr-00 303,05 10,10 0,34 3,37 13,81 5 69,03 2.436,58
May-00 303,05 10,10 0,36 3,37 13,83 9 124,50 2.561,08
Jun-00 303,05 10,10 0,36 3,37 13,83 5 69,17 2.630,25
Jul-00 303,05 10,10 0,36 3,37 13,83 5 69,17 2.699,42
Ago-00 303,05 10,10 0,36 3,37 13,83 5 69,17 2.768,58
Sep-00 303,05 10,10 0,36 3,37 13,83 5 69,17 2.837,75
Oct-00 303,05 10,10 0,36 3,37 13,83 5 69,17 2.906,92
Nov-00 303,05 10,10 0,36 3,37 13,83 5 69,17 2.976,09
Dic-00 303,05 10,10 0,36 3,37 13,83 5 69,17 3.045,26
Ene-01 303,05 10,10 0,36 3,37 13,83 5 69,17 3.114,43
Feb-01 303,05 10,10 0,36 3,37 13,83 5 69,17 3.183,59
Mar-01 303,05 10,10 0,36 3,37 13,83 5 69,17 3.252,76
Abr-01 303,05 10,10 0,36 3,37 13,83 5 69,17 3.321,93
May-01 303,05 10,10 0,39 3,37 13,86 11 152,48 3.474,41
Jun-01 303,05 10,10 0,39 3,37 13,86 5 69,31 3.543,72
Jul-01 303,05 10,10 0,39 3,37 13,86 5 69,31 3.613,03
Ago-01 303,05 10,10 0,39 3,37 13,86 5 69,31 3.682,34
Sep-01 303,05 10,10 0,39 3,37 13,86 5 69,31 3.751,64
Oct-01 303,05 10,10 0,39 3,37 13,86 5 69,31 3.820,95
Nov-01 303,05 10,10 0,39 3,37 13,86 5 69,31 3.890,26
Dic-01 303,05 10,10 0,39 3,37 13,86 5 69,31 3.959,57
Ene-02 303,05 10,10 0,39 3,37 13,86 5 69,31 4.028,88
Feb-02 303,05 10,10 0,39 3,37 13,86 5 69,31 4.098,19
Mar-02 303,05 10,10 0,39 3,37 13,86 5 69,31 4.167,50
Abr-02 303,05 10,10 0,39 3,37 13,86 5 69,31 4.236,80
May-02 303,05 10,10 0,42 3,37 13,89 13 180,57 4.417,37
Jun-02 303,05 10,10 0,42 3,37 13,89 5 69,45 4.486,82
Jul-02 303,05 10,10 0,42 3,37 13,89 5 69,45 4.556,27
Ago-02 303,05 10,10 0,42 3,37 13,89 5 69,45 4.625,72

Genera por este concepto la cantidad de Bs. 4.625,72

2. VACACIONES: A tenor del Artículo 219 concatenado con el 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, vencidas que no fueron pagadas ni disfrutas correspondiente a los periodos:
94-95 = 15, 95-96 = 16, 96-97 = 17, 97-98 = 18, 98-99 = 19, 99-2000 = 20, 2000-2001=21
2001-2002=18,40 Correspondiéndole (144,40) días, multiplicados por el salario diario (Bs.10, 11) genera una deuda de (Bs. F 1.459,89).

3. BONO VACACIONAL: A tenor del Artículo 223 concatenado con el 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no fue pagado correspondiente a loa periodo, a los periodos:
94-95 = 7, 95-96 = 8, 96-97 = 9, 97-98 = 10, 98-99 = 11, 99-2000 = 12, 2000-2001=13
2001-2002=11,70 Correspondiéndole (81,70) días, multiplicados por el salario diario (Bs.10,11 ) genera una deuda de (Bs. F 825,99).

4. UTILIDADES ANUALES: correspondientes a los años 94-95 = 120, 95-96 = 120, 96-97 = 120,
97-98 = 120, 98-99 = 120, 99-2000 = 120, 2000-2001=120, 2001-2002=11,70 Correspondiéndole (940,00) días, multiplicados por el salario diario (Bs.10,11 ) genera una deuda de (Bs. F 9.503,40).

5. INDEMNIZACION: Articulo 125, numeral “2” concatenado con el 146 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por este concepto (150) días, que multiplicados por el salario integral diario de (Bs. 13,89), general una deuda a favor del actor de (Bs. F 2.083,50).

6. PREAVISO: Omitido, Articulo 125, literal “c” concatenado con el 104 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por este concepto (60) días, que multiplicados por el salario integral (Bs. 13,89) general una deuda a favor del demandante de (Bs. F 833,40).


MONTOS CONDENADOS A FAVOR DEL ACTOR:
Indemnización Antigüedad Bs. 909,90
Bono de Transferencia Bs. 909,90
Antigüedad Acumulada Bs. 4.625,72
Vacaciones. Bs. 1.459,89
Bono Vacacional. Bs. 825,99
Indemnización/despido Injustificado Bs. 2.083,50
Indemnización de Preaviso Bs. 833,40
Utilidades Anuales Bs. 9.503,40

Total calculado Bs. F.
21.151,70

7. SALARIOS CAIDOS: Se acuerdan los salarios caídos desde la fecha terminación de la relación de trabajo, es decir, el 13 de septiembre de 2002 hasta la fecha de admisión de la demanda, esto es, 25 de noviembre de 2008, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, y para dicho cálculo el experto le solicitará a la empresa demandada los pagos realizados al trabajador por este concepto, así como el salario que se le pagaba, debiendo descontar el monto pagado de los salarios que le correspondían según los parámetros aquí señalados. En el caso de que la empresa no suministre la información al experto, éste los calculará con el salario de Bs. 219,00, según lo que se evidencia de las pruebas suministradas por la parte actora, las cuales se han incorporado al presente expediente. ASI SE ESTABLECE.

8. INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la relación de trabajo se inició el 07 de noviembre de 1994 y culminó el 13 de septiembre de 2002; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. ASÍ SE ESTABLECE.


9. INTERESES MORATORIOS: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el pago de los intereses moratorios que hubiere generado el monto aquí condenado, mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se ordena realizar dicha experticia a los fines de determinar los intereses moratorios bajo las bases siguientes: a) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal; b) con relación a los intereses causados, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo ser calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo el TRECE (13) DE SEPTIEMBRE DE 2002 hasta la ejecución del presente fallo; d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. ASI SE DECIDE.

10. CORRECCIÓN MONETARIA: De conformidad con la sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo intentara el ciudadano JOSE SURITA contra MALDIFASSI & C.A., con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el TRECE (13) DE SEPTIEMBRE DE 2002 hasta su efectiva cancelación; igualmente se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos laborales condenados, a saber, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización y preaviso, desde la fecha de la notificación, es decir, el DOCE (12) DE DICIEMBRE DE 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes y por hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales. En caso de no cumplir la demandada voluntariamente con el fallo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena nueva corrección monetaria del monto condenado, incluyendo los conceptos a ser calculados mediante la experticia complementaria del fallo arriba ordenada, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución del presente fallo hasta su materialización, es decir, hasta su pago efectivo. La corrección monetaria será realizada por el mismo experto arriba indicado mediante experticia complementaria del fallo, según el Índice de Precios al Consumidor del período correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, salvo los montos que habrá de determinar el experto contable en los términos que se indican en la parte motiva del presente fallo, le corresponden al actor LUIS DUARTE por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de VEINTIUN MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. F 21.151,70). Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de los precedentes considerandos, este TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO (40º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoase el ciudadano LUIS DUARTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.437.258, en contra de la demandada la sociedad mercantil TROPIGAS S.A.C.A. (DIGAS TROPIVEN S.A.C.A.) y así lo condena al pago de la suma de VEINTIUN MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. F 21.151,70), a favor del accionante LUIS DUARTE, así como al pago de la diferencia de los salarios caídos, intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada, según los parámetros arriba establecidos. Y así se decide.


Se condena en costas al demandado.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, tres (03) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION


La Juez,


Abog. Carmen Leticia Salazar B.
La Secretaria,


Abog. Elis Hernández


Nota: En esta misma fecha y cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión.

La Secretaria,


Abog. Elis Hernández