REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diez (10) de Febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-006479
PARTE ACTORA: MATILDE ELENA GARCIA VALERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.354.211.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Leida Cerezo Vilera y Carmen Yolanda Rodríguez Guerra, venezolanas, de este domicilio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 16.860 y 42.708, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDUCACIÓN PLANIFICADA INTERNACIONAL, S.R.L. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), bajo el Nro 4, Tomo 135-A Pro., de fecha 31 de Agosto de 2007 y la ADMINISTRADORA EDUKID, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro 87, Tomo 1623-A Pro., de fecha 01 de Septiembre de 2007.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
NARRATIVA
En el día hábil de hoy, Diez (10) de Febrero de dos mil ocho (2008), siendo las 9:00 a.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 03 de febrero de 2009, a las 11:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció las Abogadas Leida Cerezo Vilera y Carmen Yolanda Rodríguez Guerra, venezolanas, de este domicilio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 16.860 y 42.708, respectivamente, asistiendo en este acto a la parte actora, la ciudadana MATILDE ELENA GARCIA VALERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.354.211. Asimismo, se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, “EDUCACIÓN PLANIFICADA INTERNACIONAL, S.R.L. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), bajo el Nro 4, Tomo 135-A Pro., de fecha 31 de Agosto de 2007 y la ADMINISTRADORA EDUKID, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro 87, Tomo 1623-A Pro., de fecha 01 de Septiembre de 2007” ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
DE LOS HECHOS
Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la ciudadana MATILDE ELENA GARCIA VALERO y las sociedades mercantiles EDUCACIÓN PLANIFICADA INTERNACIONAL, S.R.L. y ADMINISTRADORA EDUKID, C.A., la relación de trabajo tuvo una duración de treinta y un (31) años, tres (03) meses y treinta y un (31) días, en virtud que su fecha de ingreso 15 de septiembre de 1976 y la fecha de egreso el día 07 de Enero de 2008; el Abogado, y que renuncio por motivos personales y así se establece.
SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede esta Juzgadora a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, que a continuación se discriminan:
Así las cosas, una vez revisada la petición del libelo de la demanda y encontrándola ajustada a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, a saber:
A) La existencia de la relación de trabajo
B) La fecha de inicio de la prestación de los servicios laborales desde 15 de septiembre de 1976 y la fecha de egreso el día 07 de Enero de 2008.
C) Que era Directora de EDUCACIÓN PLANIFICADA INTERNACIONAL, S.R.L. y ADMINISTRADORA EDUKID, C.A.
D) Que el tiempo de servicios es de treinta y un (31) años, tres (03) meses y treinta y un (31) días, en virtud que su fecha de ingreso 15 de septiembre de 1976 y la fecha de egreso el día 07 de Enero de 2008.
E) Que se le adeudan los siguientes diferencias de los conceptos laborales:
Días Adicionales prestación de antigüedad: desde la implementación de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a saber, el 18 de Junio de 1997 y la fecha de Egreso el día 07 de Enero de 2008, le corresponden 110 días adicionales a razón de un salario integral vigente para cada período, resulta la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.932,33).
Intereses sobre prestaciones sociales: se ordena una experticia complementaria del fallo, para que calcule los intereses generados por la diferencia de la prestación de antigüedad por concepto de días adicionales durante la vigencia de la relación de trabajo, a saber desde la implementación de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a saber, el 18 de Junio de 1997 y la fecha de Egreso el día 07 de Enero de 2008, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo de 1997.
Bono Vacacional: desde el desde 15 de septiembre de 1976 y la fecha de egreso el día 07 de Enero de 2008, le corresponde por concepto de bono vacacional (490) días, a razón de un salario básico diario de Cincuenta y Nueve Bolívares Con Tres Céntimos (Bs. 59.03), resulta las cantidades de UN MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 28.924,70).
Indemnización por Despido Artículo 125 LOT: desde el 15 de septiembre de 1976 y la fecha de egreso el día 07 de Enero de 2008, le corresponden ciento cincuenta (150) días, a razón de un salario básico diario de Sesenta y Seis Bolívares Con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 66,81), resulta la cantidad de Diez Mil Veintiún Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 10.021,50) que al restarle el monto recibido Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 668.06) resulta una diferencia a favor de la trabajadora a razón de NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.353,44).
Indemnización Sustitutiva de Preaviso Artículo 125 LOT: desde el 15 de septiembre de 1976 y la fecha de egreso el día 07 de Enero de 2008, le corresponden noventa (90) días, a razón de un salario básico diario de Sesenta y Seis Bolívares Con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 66,81), resulta la cantidad de Seis Mil Doce Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 6.012,90) que al restarle el monto recibido Setecientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 700,00) resulta una diferencia a favor de la trabajadora a razón de CINCO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.312,90).
Resulta como diferencia adeudada la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 47.523,37).
D I S P O S I T I V O
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA por la ciudadana MATILDE ELENA GARCIA VALERO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.354.211, contra las empresas “EDUCACIÓN PLANIFICADA INTERNACIONAL, S.R.L. y ADMINISTRADORA EDUKID, C.A.”, por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás débitos laborales, condenándose a la demandada a cancelar la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 47.523,37) mas lo que resulte por el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, mora e indexación judicial o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados por la diferencia de prestación de antigüedad por concepto de días adicionales durante la vigencia de la relación de trabajo, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 07/01/2008, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social. Se ordena la corrección monetaria de la suma condenada de acuerdo al criterio establecido por la sentencia del 11 de noviembre de 2008, en Sala Casación, ponente Magistrado Luis Eduardo Franceschi, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación del trabajo, y en lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada. Asimismo se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe este Tribunal. Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto resulto totalmente vencida. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 198 y 149.
La Jueza
Luisa Braumari Ávila Torres
La Secretaria
Yrma Romero
En esta misma fecha 10 de febrero de 2009, se publicó la presente decisión, siendo la 3:00 p.m.-
La Secretaria
Yrma Romero
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