REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


N° DE ASUNTO: AP21- L- 2008-001908.-

PARTE: ACTORA: ANDRES ALBERTO ROJAS venezolano de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N°.-V.- 6.037.839.

APODERADO JUDICIAL: MAO FRANCISCO SANTIAGO MONTOYA, Inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 79.984.-

PARTE DEMANDADA: RESIDENCIAS ORION.-

APODERADO JUDICIAL: ELSA DEL CARMEN PINTO ARRETURRETA y TITO ULISES SANCHEZ RUIZ inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°s 70.800 y 11.698 respectivamente.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicio para la demandada en fecha 01/11/2003, con el cargo de vigilante; que su horario fue de doce horas de trabajo por doce horas de descanso, laborando de manera rotativa cinco (5) días a la semana y librando dos; que su última remuneración fue la cantidad de Bs. 1.070.000,oo; adujo que en fecha 27 de Julio de 2007, se presentó en sus labores y recibió una comunicación escrita y emanada por el Condominio Saezl C.A., quien en su carácter de administradora de Residencias Orión, y le manifestó que se había decidido prescindir de sus servicios; que esto constituye un despido injustificado por cuanto no había incurrido en falta alguna de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo; que para el momento del despido tuvo un tiempo de servicio equivalente de 3 años y 9 meses; señaló que antes de comenzar a laborar directamente para la demandada, trabajaba para una empresa de vigilancia privada, la cual le prestaba el servicio a la demandada; señaló que para eles de octubre de 2003, la empresa de vigilancia para la cual laboraba, decidió incrementar los costos del servicio prestado, que ante lo cual los representantes de la demandada decidieron poner fin a esa relación mercantil, y ante tal situación, conversó un representante de la demandada , con el objeto de que este les prestara directamente el servicio de vigilancia ya que conocía con exactitud el movimiento del edificio; que la demandada le indicó que él debía asumir el cargo de supervisor de los otros vigilantes ya que el era la persona más antigua del grupo de vigilantes que se quedarían prestando el servicio en las residencias; alegó que entre las principales directrices impartidas por el demandado al demandante, estaba la de sustituir al personal de vigilancia cada tres (3) meses; alegó que al inicio de la prestación del servicio directamente por parte del accionante, la demandad le entregó la cantidad de Bs. 1.300.000,oo, para que a su vez le cancelara los sueldos a los otros vigilantes y el remanente, que era el equivalente a Bs. 400.000,oo, para el mismo así como para cubrir ciertas necesidades del servicio como eran los implementos de seguridad uniformes); que en el año de 2004, la Junta de Condominio de la demandada, le participó que tenía que constituir una empresa o firma personal para poder seguir prestando el servicio de vigilancia en las residencias; igualmente le requirieron la elaboración de un factúrelo y además que a partir de ese momento (febrero de 2004), el costo mensual del servicio de vigilancia tenía que dividirse en dos partes, una primer mitad que se correspondía del 1 al 15 y la segunda mitad, correspondía del 16 al 30 del respectivo mes que se estaba facturando; igualmente se le ordenó que cada ves que el ejecutivo Nacional ordenase el aumento del salario mínimo por decreto, tenía que pasar una comunicación a la demandada, informando sobre este aspecto, a los fines de que esa última a su vez hiciera los ajustes pertinentes en cuanto ala remuneración de los vigilantes; que en fecha 13/06/2007, recibió una comunicación emanada de la ADMINISTRADORA SAEZL C.A., la cual le exigía la presentación de unos documentos, y la demandada le participó que tenía que cumplir con la exigencias de la Administradora, porque el Ministerio del Trabajo, los estaba requiriendo; que ante tal pedimento el actor le manifestó que no podía cumplir con tales exigencias ya que lo que devengaba mes a mes, no era suficiente como para incurrir en unas erogaciones a las cuales no estaba obligado; que una vez que conversó con el funcionario del Ministerio Público, este se dirigió a la Junta de Condominio y le comunicó lo que le habían informado en el ente oficial, y estos se molestaron; señaló que en fecha 27/07/2007, recibió una comunicación emanada de la Junta de Condominio, y en l cual se le informó se había decidido prescindir de sus servicios; que por todas estas razones procedió a demandar los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad Bs. 6.1181.319,94; 2) Utilidades Bs. 2.006.250,19; 3) Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 3.317.000,32; 4) Indemnización por despido art. 125 Bs. 6.865.833,60 y 5) Régimen prestacional de empleo Bs. 3.210.000,oo, para un total general de Bs.F 21.480,40.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda, negó los siguientes hechos: que haya prestado sus servicios personales y subordinados e ininterrumpido a favor de la demandada, por cuanto no existió relación laboral alguna; que haya comenzado a prestar servicios en fecha 01/11/2003; que haya cumplido horario de trabajo alguno; que en fecha 27/07/2007, lo haya despedido injustificadamente; que haya prestado servicio para la demandada por 3 años y 9 meses; que fuese contratado para asumir un supuesto cargo de supervisor de otros vigilantes; que cancelara cantidad alguna por concepto de salario; negó que la demandada haya obligado a constituir una empresa o firma personal; que lo haya obligado a elaborar talonario de facturas; que le haya obligado a elaborar ningún tipo de comunicación dirigida a la demandada en la reajustara conforme a los decretos de aumentos de salarios mínimos; que se le adeude cantidad alguna por concepto de pago por prestaciones sociales así como otros conceptos laborales; que se le adeude cantidad alguna por concepto de utilidades vencidas, fraccionada, vacaciones y bono vacacional, Indemnización art. 125 L.O:T., por Régimen Prestacional de Empleo; que la demandada deba ser condenada a la entrega reconstancia de trabajo ,pago de al Seguro Social Obligatorio, pago de LPH, intereses de mora, suma alguna por inflación; aceptó que entre el actor y la demandada existió una relación pero de tipo comercial, ya que ésta contrató a la firma personal ANDRES ALBERTO ROJAS, Personal de Control y Prevención, a fin de que cubriera las necesidades en materia de seguridad que la demandada lo requería , y el actor presentó su oferta de servicio para optar a la contratación del mismo; aceptó que el demandante tuviese bajo su cargo personal por él contratado y bajo su supervisión, y suministrarle uniformes y del pago de salarios por ellos convenidos, tal como se desprende de contrato suscrito por la demandada y la referida firma personal; aceptó que la demandada pagara las facturas presentadas conforme al precio convenido en el contrato; que la demandada le notificara a la firma personal que debía cumplir en su cualidad de patrono respecto a los vigilantes por él contratados las exigencias contempladas por el Ministerio del Trabajo, como lo establece la LOPCYMAT; que durante el tiempo de vigencia del contrato de servicios, no existió pago alguno por concepto de salario a favor del demandante, sino que por el contrario se pactó conforme al contrato, el pago a favor de la firma mercantil ya mencionada; que la relación existente entre ambas partes fue puramente mercantil.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó los mismos, además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Promovió en copia simple marcado “D”, Contrato de Servicios de Recepción y Prevención interna y Privada, suscrita entre la firma mercantil personal ANDRES ALBERTO ROJAS, Personal de Control y Prevención, cuyo representante legal es el actor, y la demandada.- Y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quién se le opone, y no haber sido atacada por la actora en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado desde la “E1” hasta la “E22”, copias de recibos de pagos, en donde se evidencia la cantidad recibida y el motivo, es decir, por prestar servicio de vigilancia, control y prevención, los cuales están debidamente recibido y suscrito por el actor, y los mismos no fueron atacados en la audiencia oral de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcadas “F”, comunicación de fechas 07/03/2006 y 05/09/2006, emanadas por el demandante por medio de su firma personal, para la demandada, manifestando aumentar los servicios prestado, a causa del decreto presidencial de aumento de salario mínimo, los cuales están debidamente recibido por la demandada y suscrito por el actor, además los mismos no fueron atacados en la audiencia oral de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcadas “G1” y “G2”, documentales de fechas 27/07/2007 y 23/07/2007, y estas por no estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “H”, documental de fecha 01/08/2007, en donde el actor manifestó haber recibido por parte de la demandada la cantidad de Bs. 1.408.000,oo, por concepto de finiquito de contrato de prestación de servicio de vigilancia, el cual esta debidamente suscrito por el actor, además el mismos no fue atacado en la audiencia oral de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “I”, Acta de Visita de Reinspección, y dada su naturaleza y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de informes, y la parte actora en la audiencia oral de juicio, no cumplió con la misma, por lo que se tiene como exacto el texto documental tal como fue indicado por el solicitante, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de informes, para la Inspectoría del Trabajo y para el SENIAT, CUYAS RESULTAS SOLAMENTE CONSTA LA SOLICITADA A LA Inspectoría del Trabajo, desde el folio 211 al 244 ambos inclusive, y dada su naturaleza y no haber sido objetado por el demandante, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos MERCEDES GALBAN, YORBI PEÑA, FANNY ABREU y JUAN PIÑERO, de los cuales solamente comparecieron las ciudadanas MERCEDES GALBAN, y FANNY ABREU, y a preguntas y repreguntas formuladas las mismas se mostraron contestes, no evasivas ni contradictorios, por tal razón se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió marcado “A”, Contrato celebrado entre el actor y la demandada, y por cuanto el mismo ya fue debidamente analizado, esta Juzgadora considera inoficioso analizarlo nuevamente.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió documentales marcadas con las letras “B”, “C”, “E”, “F”, y con los números 10, 14, 15,16, 23, 24, 25, 26, 27 y 28, copias de recibos de pagos, en donde se evidencia la cantidad recibida y el motivo, es decir, por prestar servicio de vigilancia, control y prevención, y por cuanto los mismos ya fueron debidamente analizados, esta Juzgadora considera inoficioso analizarlo nuevamente.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió documentales marcadas “G” y “H”, documentales debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y AÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 21, 22, copias de recibos de pagos, en donde se evidencia la cantidad recibida y el motivo, es decir, por prestar servicio de vigilancia, control y prevención, y por estar debidamente suscritos por la parte a quine se le opone, y conforme con lo dispuesto ene la artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada 29, 30, 31, 32, 33 ,34, 35, 36, 37, 38 y 39, copia de libros de novedades llevados por los vigilantes que prestaban servicios conjuntamente con el demandante, y estas por tener sello y fecha de recibido por la demandada y no haber sido atacadas por la parte a quien se le opone e su oportunidad correspondiente, y conforme con lo dispuesto ene la artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos FREIGLYN SAMUEL GOMÉZ, PERFECTO ELEUTERIO HERNANDEZ, JORIAN IBARRA, ALEJANDRO HERNANDEZ, ENMANUEL JOSE ANZOLA GUZMAN, CARLOS PLASENCIA CORDERO, GUILLERMO JOSE MARTINEZ, JAIRO ANTONIO ARGUINZONES, FRANKI MONTES, JHON FREDDY VARGAS, GUSTAVO MATA, JOSE CAMPOS, ALEXANDER AMUNDARAY, CARLOS AGUDELO, MANUEL MATA, ALJANDRO HERNANDEZ, CARLOS MOTA Y ANDRES GOMEZ,, no compareciendo ninguna de los mencionados ciudadanos, por lo que esta Juzgadora deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de exhibición de documentos, de la misma la parte demandada no cumplió, por lo que el mérito de dicha prueba será analizado en la motiva de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, se observa que la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicio para la demandada en fecha 01/11/2003, con el cargo de vigilante; que su horario fue de doce horas de trabajo por doce horas de descanso, laborando de manera rotativa cinco (5) días a la semana y librando dos; que su última remuneración fue la cantidad de Bs. 1.070.000,oo; señaló que para el mes de octubre de 2003, la empresa de vigilancia para la cual laboraba, decidió incrementar los costos del servicio prestado, que ante lo cual los representantes de la demandada decidieron poner fin a esa relación mercantil, y ante tal situación, conversó un representante de la demandada , con el objeto de que este les prestara directamente el servicio de vigilancia ya que conocía con exactitud el movimiento del edificio; que la demandada le indicó que él debía asumir el cargo de supervisor de los otros vigilantes ya que el era la persona más antigua del grupo de vigilantes que se quedarían prestando el servicio en las residencias; que en el año de 2004, la Junta de Condominio de la demandada, le participó que tenía que constituir una empresa o firma personal para poder seguir prestando el servicio de vigilancia en las residencias, entre otros.-

Igualmente se observa que la demandada en su escrito de contestación, negó que haya prestado sus servicios personales y subordinados e ininterrumpido a favor de la demandada, por cuanto no existió relación laboral alguna; que haya comenzado a prestar servicios en fecha 01/11/2003; que haya cumplido horario de trabajo alguno; que en fecha 27/07/2007, lo haya despedido injustificadamente, asimismo, aceptó que entre el actor y la demandada existió una relación pero de tipo comercial, ya que ésta contrató a la firma personal ANDRES ALBERTO ROJAS, Personal de Control y Prevención, a fin de que cubriera las necesidades en materia de seguridad que la demandada lo requería , y el actor presentó su oferta de servicio para optar a la contratación del mismo; aceptó que el demandante tuviese bajo su cargo personal por él contratado y bajo su supervisión, y suministrarle uniformes y del pago de salarios por ellos convenidos, tal como se desprende de contrato suscrito por la demandada y la referida firma personal, entre otros.-

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”-
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó criterio el cual es del tenor siguiente

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Ahora bien, para determinar si la naturaleza de la relación jurídica tiene carácter laboral es preciso analizar dos elementos característicos de ella, como lo son la subordinación jurídica, económica y la ajenidad. En cuanto al primer punto no esta debidamente evidenciado en actas del expediente, ya que el actor alegó que su relación laboral con la demandada fue a tiempo indeterminado, y no consta en autos elementos que determinen la naturaleza de su dicho.- En cuanto al segundo punto, el beneficio obtenido era por ser socio o dueño de la empresa que prestaba servicio para la demandada y cobrara de acuerdo al contrato firmado entre ambas, mas no por salario.-

Así las cosas, de acuerdo a lo alegado por la demandada, la doctrina sentó criterio en cuanto a que la relación de trabajo es eminentemente fáctica y de orden público, no puede probarse ni desvirtuarse, dada esta naturaleza, en forma exclusiva, por las estipulaciones que las partes hayan manifestado en documentos, todo dependerá de las condiciones reales en las cuales se preste el servicio y por ello se le ha denominado contrato-realidad. A todo evento, debe considerarse en general, que en muchos casos puede coexistir, por ejemplo, una vinculación laboral a la par de una mercantil o de otra índole, como también, la posibilidad de una contratación simulada, por esto es la presunción legal “Juris tamtum”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé dicha situación como base necesaria para la aplicación de la presunción.
Igualmente señaló, que la presunción de existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal remunerado y quien lo recibe, se trata de un auténtico privilegio jurídico-procesal que pretende contrarrestar una desigualdad económica, es decir, es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo.
Estableció que la presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación como ya fue señalado, de una presunción juris tantum a favor del mismo. Por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre tipo de relación existente entre las partes, el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios y si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades entre otros.
Ahora bien, se observa que la demandada al invocar una relación distinta a la laboral, de manera que, de acuerdo a lo supra transcrito, corresponde al accionado demostrar que dicha relación era de carácter distinta a la laboral tal como fue alegado, y de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente juicio, así como el acervo probatorio cursante en autos, sobre todo las pruebas promovidas por la demandada, y en vista de la existencia de documentos que demostraran la relación Civil alegada, considera esta Juzgadora que las pruebas aportadas por ésta, son determinantes para desvirtuar la presunción de laboralidad en el presente juicio, por tales motivos esta sentenciadora establece que al resultar suficientes los medios probatorios aportado por la accionada para dar por demostrada la cualidad Civil y no laboral, por lo que se debe concluirse que la relación existente entre el actor y la demandada tenía carácter Civil Mercantil, y no laboral, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la demanda interpuesta por el actor en contra de la empresa demandada, y por ende sin lugar la demanda, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR: la demanda interpuesta por el ciudadano ANDRES ALBERTO ROJAS, contra la demandada RESIDENCIAS ORION.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Febrero de dos mil Nueve (2009). Años 198° y 149°.


Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ



Abg. HENRY CASTRO EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO