REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE Nº AP21-S-2007-002213.-

DEMANDANTE: ALVARO JOSE MONTES CASTELLON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.660.116.-

APODERADO JUDICIAL: LUIS ERNESTO DA SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre -abogado bajo el N°. 79.424.-

DEMANDADA: PELUQUERÍA EAUTY CENTER DORELLA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11/02/2005, bajo el N° 63, Tomo 8-A-Cto.-

APODERADOS JUDICIALES: MARYOLGA GIRÁN CORTEZ, ANÍBAL MEJIA ZAMBRANO, LUIS RAFAEL GARCIA, y otros, abogados, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°s. 55.534, 63.318, 36.549 y 62.670 respectivamente.-

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su solicitud, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 15/05/2005, desempeñando el cargo de Barbero, realizando las labores inherentes dentro del horario de trabajo 9:30 a.m. a 7:00 p.m., en donde devengó un salario mensual de Bs. 2.200.000,o, y en el mismo no estaba incluido losa días de descanso que el patrono le debió paga, en virtud de la naturaleza variable de su salario, por lo que debió considerar que el último salario fue de Bs. 2.750.000,oo; que este salario nace sumando el monto señalado, más 543.794,78, correspondiente a los días de descanso y feriados que en fecha 22/10/2007, fue despedido por la ciudadana EMELDA REDONDO, en su carácter de PROPIETARIA, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que por tales motivos solicitó que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia, ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la demandada aceptó que el accionante prestó sus servicios profesionales en la demandada; que los ingresos del demandante representan el 60% del total de los ingresos producidos por el mismo; negó que en fecha 15/05/2005, haya iniciado una relación laboral con la demandada, toda vez que la única relación que existió entre ambas partes, fue una relación de carácter eminentemente civil; que haya estado bajo la supervisión de Imelda Redondo, toda vez que, en primer lugar, el accionante normalmente hacía acto de presencia en la sede de la demandada alrededor de las dos de la tarde, hora en la cual la prenombrada ciudadana no se encontraba en la peluquería y en segundo lugar, por cuanto el actor mantuvo con la demandada una relación de carácter civil, y no era objeto de ningún tipo de supervisión; alegó que el accionante laboraba de lunes a sábado en un horario comprendido desde las 9:00 a.m., hasta las 7:00 p.m., ya que no estaba sometido a ningún horario de trabajo; que haya sido despedido, toda vez que el mismo no era trabajador; negó que los ingresos del actor para el último mes antes de dejar de presentarse en la sede de la demandada haya sido de Bs. 2.200,oo, y que se le haya que adicionar los días de descanso no cancelados para arrojar la suma de Bs. 2.750,oo; adujo que el último ingreso del ultimo mes asciende a la cantidad de Bs 1.800,oo, cantidad ésta a la cual no se le debe adicionar ningún otro concepto por días de descanso , toda vez que era un profesional en libre ejercicio de su profesión; adujo que para una persona sea considerada como trabajador deben coexistir dos elementos, la ajeneidad y la dependencia; alegó que el quantum de la prestación de la prestación recibida por el demandante era del 60% de lo cobrado a los clientes por él atendido, quedando como cuota parte de los ingresos para la peluquería el 40% restante, con los cuales el demandado debía cancelar el canon de arrendamiento del local, el derecho de frente, la patente de industria y Comercio , la nómina de los trabajadores de la empresa, entre otros; que este quantum de la prestación percibida era superior al recibido por la accionada, toda vez que era la misma quien asumía los prenombrados gastos; por ultimo adujo que no están en presencia de una relación laboral, que por tal razón el actor no puede pretender que se le reenganche a su puesto de trabajo y mucho menos que se le cancelen salarios caídos.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó el salario, el pago reclamado entre otros, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos PEDRO ELÍAS ZAMBRANO, LORENA GARCIA, NOREHT DE JESMES, YOLITA GILVES, SONIA DUGARTE, PAULA SUMOZA, LUISA GARCIA y EDILMA GOMEZ, solamente comparecieron los ciudadanos PEDRO ELÍAS ZAMBRANO, LORENA GARCIA, NOREHT DE JESMES, SONIA DUGARTE y PAULA SUMOZA, y en cuanto a preguntas y repreguntas formuladas, los mismos se mostraron estar totalmente parcializado con la demandada, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió marcados con las letras “A” copias certificadas constante de 10 folios útiles, acta de Inspección judicial de fecha 22/10/2007, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos BENITO JOSE MARTINEZ y CHRISTIAN RAFAEL SALAZAR, los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir:
Observa esta Juzgadora que la demandada alegó que el accionante prestó sus servicios profesionales en la demandada; que los ingresos del demandante representan el 60% del total de los ingresos producidos por el mismo; negó que en fecha 15/05/2005, haya iniciado una relación laboral con la demandada, toda vez que la única relación que existió entre ambas partes, fue una relación de carácter eminentemente civil; el accionante normalmente hacía acto de presencia en la sede de la demandada alrededor de las dos de la tarde, hora en la cual la prenombrada ciudadana no se encontraba en la peluquería y en segundo lugar, por cuanto el actor mantuvo con la demandada una relación de carácter civil, y no era objeto de ningún tipo de supervisión; alegó que el accionante laboraba de lunes a sábado en un horario comprendido desde las 9:00 a.m., hasta las 7:00 p.m.; negó que los ingresos del actor para el último mes antes de dejar de presentarse en la sede de la demandada haya sido de Bs. 2.200,oo, y que se le haya que adicionar los días de descanso no cancelados para arrojar la suma de Bs. 2.750,oo; adujo que el último ingreso del ultimo mes asciende a la cantidad de Bs 1.800,oo, cantidad ésta a la cual no se le debe adicionar ningún otro concepto por días de descanso.-

Ahora bien, establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.

Asimismo, ha sido pacífica la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba en el caso de ser negada la relación de trabajo, en este orden y a mayor abundamiento, cabe destacar sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006, la cual estableció lo siguiente:

Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.
Por su parte, el nuevo cuerpo adjetivo laboral contiene una previsión en este mismo sentido, la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, esta Sala de Casación Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

En el caso en análisis, la demandada como ya fue señalado alegó una vinculación de carácter comercial donde el actor prestó servicios profesionales como barbero, por tal motivo adquirió para si, la obligación de demostrar la inexistencia alegada, es decir, estaba obligada a demostrar que la relación existente entre las partes fue una relación distinta a la laboral, y por cuanto en el Derecho del trabajo, la voluntad del trabajador esta determinada por el estado como ente protector, y del análisis probatorio realizado anteriormente en fundamento a lo alegado por la accionada, y ésta al no probar sus dicho, se evidenció fehacientemente, que la relación del demandante era de carácter laboral, y al quedar establecido que existió una relación de trabajo y no una relación diferente a la laboral entonces, se le debe aplicar al presente juicio las disposiciones de la ley Orgánica del Trabajo, por tal razón y aplicando el principio de primacía de la realidad sobre la forma y apariencia, y dado que el patrono no desvirtuó la pretensión del actor, ya que no aportó elementos probatorios que ratificaran sus dichos, por tales motivos, esta Juzgadora declara la existencia de la relación laboral desde 15 de mayo de 2005, fecha indicada en el libelo de la demanda, y no desvirtuada por la demandada, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la presente solicitud de calificación y ordenar el reenganche de la ciudadana trabajadora, a su sitio habitual de trabajo, con el consiguiente pago de los salarios caídos, generados a partir del despido, a saber, 22/10/2007, a razón de Bs. 2.200.000,oo mensual, y no como lo quiso dar ver el actor de Bs. 2.750.000,oo lo alegado para tal fin.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana ALVARO JOSE MONTES CASTELLON en contra la demandada PELUQUERÍA EAUTY CENTER DORELLA, plenamente identificados en autos.- SEGUNDO: Se ordena el reenganche del ciudadano trabajador a su sitio habitual de trabajo, con el consiguiente pago de los salarios caídos, desde la fecha de la notificación de la demandada (09/11/2007), hasta su efectiva reincorporación, a razón de Bs.F. 2.200,oo, y para realizar los cálculos de los salarios caídos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, quien tomará como basé los parámetros antes señalados.- TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil Nueve (2009). Años 198° y 149°.-

Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ

Abg. HENRY CASTRO
EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


EL SECRETARIO