REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009)

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-001935

DEMANDANTE: YELITZA PATEIRO QUEVEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: 14.037.711.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ROBINSON VASQUEZ HERNÁNDEZ y LUIS ROMERO CRUZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 20.200 y 20.572, respectivamente.

DEMANDADAS: ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., TELECOMUNICACIONES BUTLER S.A., TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., Y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedades mercantiles inscritas la primera en el en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de abril de 1995, bajo el N° 06, Tomo 133-A-Sgdo; la segunda por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el N° 25, Tomo 99-A-Sgdo, en fecha 2 de junio de 1992; la tercera por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 24 de marzo de 1992, bajo el N° 60, Tomo 121-A-Sgdo, la última de las nombradas por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el Nro.387, tomo II, con reforma estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: por ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., la abogada en ejercicio LEXY GOMEZ ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 120.158; por TELECOMUNICACIONES BUTLER S.A., las abogadas en ejercicio MARIANA VALERI y DANIELA VALERI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 63.202 y 49.699, respectivamente y por TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., Y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), la abogada en ejercicio, KATHERINE ELISA DOS SANTOS MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 131.171.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen elementos fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales mediante demanda presentada en fecha 03 de mayo de 2007 ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por los apoderados judiciales de la ciudadana YELITZA PATEIRO HERNANDEZ contra las empresas ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A., TELECOMUNICACIONES BUTLER S.A., TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., Y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Gestionadas la notificación de la demandada, el Juzgado 17° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la audiencia preliminar, la cual se llevó a efecto en fecha 11 de octubre de 2007 con la presencia de las partes, finalizando en fecha 02 de mayo de 2008, por no haberse logrado la mediación y la conciliación de las partes, por lo que se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las mismas, así como el escrito de contestación la demanda y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio.

Remitido el presente expediente a este Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, sobre la cual se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo en fecha 03 de febrero de 2009, en el cual y como quiera que cuando se identificó erróneamente a la codemandada Adecco, como “Adecco Servicios al Personal c.a.”, se corrige por error material dicha identificación, siendo la correcta la indicada en el acta levantada en fecha 27 de enero de 2009, esto es, “Adecco Empresa de Trabajo Temporal, c.a.” cuyos datos registrales son los identificados en el instrumento poder inserto a los folios 104 al 110 de la primera pieza del expediente contentivo de la presente causa, quedando establecido el dispositivo del fallo en los términos siguientes: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la codemandada Adecco Empresa de Trabajo Temporal C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la Falta de cualidad alegada por las empresas Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (Cantv) y Telecomunicaciones Movilnet C.A., CON LUGAR la solidaridad entre dichas empresas y la codemandada Telecomunicaciones Butler S.A. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana YELITZA PATEIRO QUEVEDO, contra las sociedades mercantiles ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A., TELECOMUNICACIONES BUTLER S.A., TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., Y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), plenamente identificados en autos. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LA PARTES
Sostiene la accionante en su libelo de demanda: Que en fecha 20 de abril de 2001 fue contratada por la empresa Adecco empresa de trabajo temporal para que prestara sus servicios como “Analista de Contabilidad I” en la empresa Telecomunicaciones Movilnet, en las instalaciones de esta última, con una jornada de 06 horas diarias de trabajo por cinco días a la semana, con un salario mensual de Bs. 350.0000, relación de trabajo que duró hasta el 31 de enero de 2003, devengando un último salario mensual de Bs. 400.000,00. Aduce que a partir del 01 de febrero de 2003, continuó prestando servicios a la empresa Telecomunicaciones Movilnet y a la empresa Cantv, con un nuevo patrono, la empresa Telecomunicaciones Butler, devengando un salario de Bs. 600.000,00, hasta el 31 de mayo de 2006, fecha en la cual se hizo efectivo el despido que le fue comunicado el 24 de mayo de 2006.

Alega la accionante que existió una simulación entre las empresas Adecco y Telecomunicaciones Butler para darle el carácter de empresa de trabajo temporal a la primera y el carácter de contratista a la segunda de Movilnet, para evitar que sea considerada como trabajadora de Movilnet y excluirla de los beneficios que concede la convención colectiva de Cantv.

Indica la accionante que la relación de trabajo existió realmente con la empresa Movilnet, quien era su verdadero patrono, por cuanto las empresas Adecco y Telecomunicaciones Butler solo fungieron como intermediarios de Movilnet, toda vez que el contrato personal de servicios suscrito con Adecco no puede considerarse como temporal a tenor de lo establecido en el ordinal “b” del artículo 26 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y que al no fijarse el tiempo de duración del contrato o al menos estimarse el plazo que se requería para terminar la prestación del servicio en relación a la empresa Movilnet, se pierde el carácter de temporal o transitorio de los mismos.

Alegó en relación a la empresa Telecomunicaciones Butler, que la misma actuó como contratista al contratarla para continuar desempeñando el cargo de “Analista de Contabilidad I” en la empresa Movilnet, la cual al ser filial de Cantv y formar una unidad económica deben serle aplicable los beneficios de la convención colectiva por haber sido trabajadora de Movilnet, en tal sentido reclama el pago de Bs. 153.763.982,85, discriminados de la siguiente manera:

1. Diferencia de salarios acumulados, cuantificados en Bs. 55.693.000,00
2. Diferencia de vacaciones y bonos vacacionales acumulados, cuantificados en Bs.16.937.174,00
3. Diferencia de utilidades acumuladas, cuantificadas en Bs. 27.883.186,70
4. Diferencia de prestación de antigüedad acumuladas cuantificadas en Bs. 25.553.525,65
5. Subsidio familiar por Bs. 7.500.000,00
6. Diferencia de las indemnizaciones por despido injustificado, cuantificadas en Bs. 20.197.096,50

La representación judicial de la parte codemandada Adecco Empresa de Trabajo Temporal C.A.:
Alegó como defensa previa en el escrito de promoción de pruebas la prescripción de lo pretendido por la accionante fundamentándose en el hecho que la relación de trabajo que vinculara a la empresa con la misma culminó en fecha 31 de enero de 2003 sin que hubiese intentado reclamo alguno dentro de la oportunidad prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otro lado admitió que entre su representada existió una relación de trabajo desde el 20 de abril de 2001 y que culminó el 31 de enero de 2003, desempeñando el cargo de Analista de Contabilidad I, devengando como último salario la cantidad de Bs. 400.000,00.

Finalmente negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y conceptos reclamados por la accionante.

La representación judicial de las codemandadas Cantv y Telecomunicaciones Movilnet C.A.:
Alegaron como defensa previa la falta de cualidad bajo el argumento que la demandante de autos alegó en su libelo de demanda haber prestado servicios para las empresas Adecco Empresa de Trabajo Temporal, c.a. y Telecomunicaciones Butler, s.a. De igual manera señalaron que dichas empresas fueron contratadas para ejecutar obras o servicios con sus propios elementos sin que exista inherencia o conexidad entre dichas empresas y sus representadas que permita concluir en una responsabilidad solidaria entre las mismas.

Finalmente negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y conceptos reclamados por la accionante, por no existir entre sus representadas y las accionantes vinculo legal alguno.

La representación judicial de la codemandada Telecomunicaciones Butler c.a.:
En su escrito de contestación a la demanda hizo alusión a la demanda incoada por una ciudadana identificada como Marisela Perez Hernandez, quien no es parte en el presente procedimiento, ni está vinculado con el mismo ni directa ni indirectamente, razón por la cual este Tribunal respecto de dicha contestación señala que no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

En atención a lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que el punto a decidir en el presente procedimiento se resume en determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por la actora en relación a la aplicación de la convención Colectiva de CANTV a la relación de trabajo que la vinculara con las empresas codemandadas, con previa consideración a la defensa de Prescripción alegada por la empresa codemandada Adecco Empresa de Trabajo Temporal, C.A., así como la defensa de falta de cualidad alegada por las empresas Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y Telecomunicaciones Movilnet C.A., alegadas en el escrito de promoción de pruebas. Así se Establece.

De igual manera debe tener en cuenta el Tribunal la falta de comparecencia de la empresa Telecomunicaciones Butler c.a., a la audiencia oral de juicio, así como la incomparecencia de las codemandadas Cantv y Telecomunicaciones Movilnet, c.a., a la oportunidad del Dispositivo Oral del Fallo. Así se establece.

Tal como quedó la controversia en el presente juicio, este Tribunal pasa al análisis de las pruebas aportadas a la litis por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.


IV. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
De las pruebas aportadas por la actora y admitidas por el Tribunal:
1. Promovió documentales insertas a los folios 3 al 7, ambos inclusive del cuaderno de recaudos número 1, relacionado con contrato de trabajo suscrito por la actora con la empresa Adecco Empresa de Trabajo Temporal, c.a., en fecha 20 de abril de 2001, sobre el cual se solicitó la exhibición de la original a la codemandada, quien manifestó en la audiencia de juicio haberlo consignado dentro del material probatorio portado por la empresa y que riela a los folios 191 al 195 del segundo cuaderno de recaudos. Dicha documental demuestra la relación de trabajo existente entre las partes y las condiciones que rigieron la misma, y por haber sido expresamente reconocido por las partes, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide

2. Promovió insertos al cuaderno de recaudos número 1, a los folios 8 al 12, recibos de pago de salarios correspondientes a los meses de abril, julio y septiembre de 2001 y marzo de 2003, los cuales fueron reconocidos por la representación judicial de la empresa Adecco Empresa de Trabajo Temporal en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.

3. Promovió inserto al folio 13 del cuaderno de recaudos número 1, documento relacionado con liquidación de contrato de trabajo suscrito por la accionante y la empresa Adecco empresa de trabajo temporal, c.a., quien en la audiencia oral de juicio reconoció su contenido, del cual se evidencia que la relación de trabajo que vinculó a las partes culminó en fecha 31 de enero de 2003, como consecuencia de lo expuesto se le otorga valor probatorio a dicha documental. Así se decide.

4. Promovió inserta al folio 14 del cuaderno de recaudos número 1, documental relacionada con mensaje electrónico, la cual fue impugnada por la representación judicial de las empresas codemandadas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, por no emanar de las mismas. En tal sentido y por cuanto el contenido de dicha documental no fue ratificado por otro medio de prueba idóneo, es por que se desecha del material probatorio. Así se decide.

5. Promovió documental inserta al folio 15 del cuaderno de recaudos número 1, relacionada con contrato de trabajo suscrito por la actora con la empresa Telecomunicaciones Butler s.a., en fecha 01 de enero de 2003, sobre el cual se solicitó la exhibición de la original a la codemandada, quien no compareció a la audiencia de juicio, razón por la cual se tiene como cierto su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando dicha documental la relación de trabajo existente entre las partes y las condiciones que rigieron la misma. Así se decide

6. Promovió inserto al folio 16 del cuaderno de recaudos número 1, documento relacionado con liquidación de contrato de trabajo suscrito por la accionante y la empresa Telecomunicaciones Butler, demostrando dicha documental que la relación de trabajo que vinculó a las partes comenzó el 01 de febrero de 2003 y culminó en fecha 31 de mayo de 2006, al respecto y por haber quedado reconocida dicha documental por virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio. Así se decide.

7. Promovió inserto al folio 17 del cuaderno de recaudos número 1, carnet de identificación relacionado con la codemandada Cantv, cuyo contenido fue ratificado por la representación de dicha empresa en la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.

8. Promovió al folio 18 del cuaderno de recaudos número 1, comunicación de fecha 24 de mayo de 2006, a través de la cual la empresa Telecomunicaciones Butler informó a la accionante la culminación de la relación de trabajo para el día 31 de mayo de 2006. Al respecto y por haber quedado reconocida dicha documental por virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio. Así se decide.

9. Promovió inserta al folio 19 del cuaderno de recaudos número 1, documental relacionada con mensaje electrónico, la cual fue impugnada por la representación judicial de la empresa codemandada Cantv en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, por no emanar de la misma. En tal sentido y por cuanto el contenido de dicha documental no fue ratificado por otro medio de prueba idóneo, es por que se desecha del material probatorio. Así se decide.

10. Promovió inserta al folio 20 del cuaderno de recaudos número 1, documental a través de la cual la accionante informa a Cantv el período de disfrute de vacaciones correspondiente a 2004-2005, dicha documental no fue impugnada en la oportunidad de la audiencia de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.

11. Promovió a los folios 21 y 22 del cuaderno de recaudos número 1, documentales relacionadas con solicitudes de pedidos o servicios, cuya exhibición fue solicitada a la empresa Cantv y respecto de lo cual su representación judicial las desconoció el informó que reposaban en los archivos de sus representadas. Al respecto y por cuanto el contenido de dichas documentales no fueron ratificados por otro medio de prueba idóneo es por lo que se les niega valor probatorio. Así se decide.

12. Promovió insertas a los folios 23 al 29 del cuaderno de recaudos número 1, documentos de pago de salarios a la accionante por la empresa Telecomunicaciones Butler, cuyo contenido se tiene como cierto y con pleno valor probatorio al no haber comparecido la codemandada a la audiencia oral de juicio. Así se decide.

13. Promovió inserta a los folios 31 al 156 del cuaderno de recaudos número 1, copia de convención colectiva de trabajo depositada por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo en fecha 03 de febrero de 2006 y suscrita entre la Cantv y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (Fetratel), la cual no está sujeta al régimen de valoración de pruebas a no tratarse de simples hechos sino de un cuerpo de carácter normativo cuyo conocimiento se presume del conocimiento del juzgador. Así se establece.

De las pruebas aportadas por las codemandadas Cantv y Telecomunicaciones Movilnet, c.a., y admitidas por el Tribunal:
1. Promovió documentales insertas a los folios 3 al 22, del cuaderno de recaudos número 2, relacionado con “Acuerdo para la provisión de trabajadores entre Telecomunicaciones Movilnet c.a., y Adecco Empresa de Trabajo Temporal c.a.”, suscritos en fecha 06 de octubre de 1999 y 01 de agosto de 2000, el cual no fue objeto de impugnación por las partes, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.

2. Promovió documentales insertas a los folios 23 al 71, ambos inclusive del cuaderno de recaudos número 2, relacionado con contrato de suministro de personal suscrito entre Telecomunicaciones Movilnet c.a., y Telecomunicaciones Butler, suscrito en fecha 01 de diciembre de 2003, el cual no fue objeto de impugnación por las partes, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.

3. Promovió documentales insertas a los folios 72 al 86 del cuaderno de recaudos número 2, relacionado con copia de estatutos de la sociedad mercantil Adecco Empresa de Trabajo Temporal, c.a., lo cual no fue objeto de impugnación por las partes, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.

4. Promovió documentales insertas a los folios 87 al 105 del cuaderno de recaudos número 2, relacionado con copia de estatutos de la sociedad mercantil Telecomunicaciones Butler, s.a., lo cual no fue objeto de impugnación por las partes, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.

5. Promovió documentales insertas a los folios 106 al 128 del cuaderno de recaudos número 2, relacionado con copia de estatutos de la sociedad mercantil Telecomunicaciones Movilnet, c.a., lo cual no fue objeto de impugnación por las partes, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.

5. Promovió documentales insertas a los folios 129 al 168 del cuaderno de recaudos número 2, relacionado con copia de estatutos de la sociedad mercantil Cantv, lo cual no fue objeto de impugnación por las partes, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.

6. En cuanto a la prueba de información requerida a las empresas Escuela Campo Alegre, Cita, c.a., Equant de Venezuela, Samsung Electronics Latinoamérica, Aventis Pharma, Ibm, y Banco Venezuela, se evidencia del expediente la respuesta, se evidencia de la información suministrada por Loreal de Venezuela (folio 38, pieza 2 del expediente), Aventis Pharma (folio 257, pieza 2 del expediente) y Banco Venezuela (folio 282, pieza 2 del expediente) que las mismas han contratado servicios de suministro de personal con la codemandada Adecco empresa de Trabajo Temporal c.a.; del igual manera, se evidencia de las resultas de la prueba de informes requerida a la empresa Escuela Campo Alegre, que la misma ha contratado servicios de suministro de personal con la codemandada Telecomunicaciones Butler s.a. El contenido de dichas documentales no fue objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Tribunal les otorga valor probatorio. En cuanto a las resultas de la prueba de información suministrada por la empresa Ibm (folio 278 de la pieza principal) no se evidencia que aporte solución al tema controvertido, por lo cual se desecha del material probatorio, en relación a las empresas Cita c.a., y Samsung Electronics Latinoamérica s.a., las mismas no respondieron al Tribunal y la demandada no insistió en la evacuación de las mismas, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

De las pruebas aportadas por la codemandada Adecco Empresa de Trabajo Temporal, c.a., y admitidas por el Tribunal:
1. Promovió insertas a los folios 170 al 184 (segunda pieza del recaudos) del expediente contentivo de la presente causa, copia simple de estatutos de dicha empresa, a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación por las partes. Así se establece.

2. Promovió a los folios 185 al 190 de la segunda pieza del expediente, copia de contrato de fianza de fiel cumplimiento notariado en fecha 10 de marzo de 2006, el cual no aporta solución al tema controvertido, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se decide.

3. Promovió a los folios 191 al 195 (segunda pieza del recaudos) del expediente contentivo de la presente causa, contrato suscrito entre la codemandada y la accionante en fecha 20 de abril de 2001, el cual no fue objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

4. Promovió al folio 196 de la segunda pieza de recaudos del expediente, copia de forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual no aporta solución al tema controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se decide.

5. Promovió al folio 197 de la segunda pieza de recaudos del expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales suscrito por la codemandada y la accionante, la cual por no haber sido objeto de impugnación se le otorga valor probatorio. Así se decide.

6. Promovió a los folios 198 y 199 de la segunda pieza de recaudos del expediente, notificación de riesgos administrativos realizados por la codemandada a la accionante, de cuyo contenido no se evidencia elemento alguno que aporte solución al tema controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se decide.

7. Promovió a los folios 200 al 201 de la segunda pieza de recaudos del expediente, documento relacionado con culminación de contrato de fecha 31 de enero de 2003 suscrito por la codemandada y la accionante, la cual por no haber sido objeto de impugnación se le otorga valor probatorio. Así se decide.
8. Promovió a los folios 202 al 212 (segunda pieza del recaudos) del expediente contentivo de la presente causa, contrato suscrito entre la codemandada y la empresa Aventis Pharma, s.a., el cual fue suscrito por un tercero ajeno al presente procedimiento, y al no haber sido ratificado su contenido por otro medio de prueba idóneo es por lo que se le niega valor probatorio. Así se establece.

De las pruebas aportadas por la codemandada Telecomunicaciones Butler, s.a., y admitidas por el Tribunal:
1. Promovió al folio 214 de la segunda pieza de recaudos del expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales suscrito por la codemandada y la accionante, la cual por no haber sido objeto de impugnación se le otorga valor probatorio. Así se decide.

2. Promovió a los folios 215 al 216 de la segunda pieza de recaudos del expediente, solicitud de fideicomiso realizado por la actora al Banco Venezolano de Crédito, las tienen valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación en la audiencia oral de juicio. Así se decide.

V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como quedó la controversia en el presente juicio y analizados como fueron todos los medios probatorios aportados a la litis por las partes, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia en derecho de lo peticionado por la actora en relación a la aplicación de la convención Colectiva de CANTV a la relación de trabajo que la vinculara con las empresas codemandadas, con previa consideración a la defensa de Prescripción alegada por la empresa codemandada Adecco Servicios de Personal, C.A., la defensa de falta de cualidad alegada por las empresas Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y Telecomunicaciones Movilnet C.A.

De igual manera, corresponde al Tribunal, declarada la admisión de los hechos planteados por la parte actora en su libelo de demanda, analizar si lo peticionado por éste es procedente en derecho, esto es, si el interés que se reclama está legalmente protegido y que lo que se pide se encuentra dentro de la consecuencia jurídica de la norma, así como, verificar que no sea contrario al ordenamiento jurídico, ni a los juicios de carácter hipotético de contenido general devenidos de las máximas de experiencia. Así se establece.

En relación a lo antes expuesto, se tiene que las empresas codemandadas Cantv y Telecomunicaciones Movilnet c.a., no comparecieron a la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, no obstante lo cual y en atención a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se tendrán por contradichos los hechos señalados por el actor en su libelo de demanda cuando se trate de demandas contra entes en los cuales tenga interés la República. Al respecto y en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, se estableció: “…Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica). (Resaltados del Tribunal)

Respecto de lo anterior, señala este Tribunal que el artículo antes mencionado conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado; en este sentido y operada la incomparecencia a la audiencia oral de juicio, el Juez de Juicio que corresponda deberá proveer lo que considere pertinente, debiendo tener contradichos los hechos alegados por el accionante en la demanda incoada. Así se Establece.

Precisado lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la defensa previa de prescripción alegada por la empresa codemandada Adecco Empresa de Trabajo Temporal, c.a., en la oportunidad de la promoción de las pruebas, todo en atención a lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0319, de fecha 25 de abril de 2005 (Caso: R. Martínez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), donde se sentó doctrina sobre la oportunidad en la cual puede la parte demandada en un procedimiento laboral alegar la defensa de prescripción, señalando al respecto:

Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece. (Resaltados del Tribunal)

Sigue analizando la Sala la posibilidad que el juez de la causa se pronuncie sobre la prescripción aún para el caso que la demandada no diere contestación a la demanda, señalando que la declaratoria de confesión por virtud de la falta de contestación de la demanda debe estar precedida de la verificación sobre la procedencia en derecho de lo peticionado por el accionante, concluyendo que tal valoración no subvierte el orden público laboral, dado que el procedimiento laboral consta de dos etapas perfectamente diferenciadas, esto es, la etapa de la audiencia preliminar y la etapa de la audiencia oral de juicio, pudiendo el demandado oponer dicha defensa en cualquiera de ellas, debiendo el juez de la causa pronunciarse sobre su procedencia; así la Sala señaló:
Ahora bien, establecida con anterioridad la tempestividad de la oposición de la prescripción en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, se considera necesario puntualizar a continuación si la consecuencia jurídica de la confesión por la no presentación de la contestación de la demanda procede o no en el presente caso.
Efectivamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último aparte “...Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”, es decir, debe declararse la confesión de la parte demandada cuando ésta no diere contestación a la demanda.
Pero es el caso, que dicha declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del accionante no sea contraria a derecho, conforme al artículo ut supra transcrito. En consecuencia, y visto que en el presente asunto la parte demandada alegó la prescripción de la acción en su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, considera esta Sala que corresponde al Juez de Juicio pronunciarse previamente, como efectivamente lo hizo, sobre la defensa de fondo alegada por la demandada, tal y como consta al folio siete (07) de la segunda pieza del presente expediente. Así se establece.
Por consiguiente, el sentenciador de alzada al declarar que la defensa perentoria de prescripción de la acción fue opuesta tempestivamente por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, en la primera oportunidad procesal que consta en autos que dicha parte actuó en juicio, declarando así la prescripción de la acción en fundamento a que la demanda fue presentada con posterioridad al lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no subvirtió el orden público laboral, ni incurrió en violación de alguna norma ni en la contravención de la jurisprudencia emanada de esta Sala, …. (omisis) (Resaltados del Tribunal)

En tal sentido y de acuerdo al contenido de la sentencia antes parcialmente transcrita que este Tribunal acoge de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y toda vez que la codemandada de autos alegó la defensa de prescripción de la acción en la oportunidad de la promoción de pruebas, pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

En relación a la prescripción de los conceptos derivados de la relación de trabajo, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen:
Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones intentadas contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causa señaladas en el Código Civil.

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando señala:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, mediante la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral. Igualmente el artículo 64 del referido texto legal, establece en su literal “a,” el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino que determina un lapso en el cual, si no se ha realizado antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, este es el carácter legal que le confiere los modos de interrumpir la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 61 de la norma in comento, en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

Establecido lo anterior, se tiene por señalamiento expreso tanto de la actora como de la codemandada adecco Empresa de Trabajo Temporal, que la relación de trabajo que las vinculara se extinguió el 31 de enero de 2003, tal como también quedó corroborado del documento sobre culminación de contrato suscrito entre las partes en esa misma fecha e inserto a los folios 200 al 201 de la segunda pieza de recaudos del expediente contentivo de la presente causa. Siendo así y por cuanto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo con la actora, esto es, desde el 31 de enero de 2003, hasta la fecha de interposición de la demanda el 03 de mayo de 2007, transcurrió más del año a que hace alusión el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo sin que se evidencie de autos elemento de prueba alguno que demuestre que la accionante haya interrumpido la prescripción a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley en comento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil, es por lo que debe declararse Con Lugar la prescripción alegada por la codemandada Adecco Servicios de Personal, C.A., con lo cual se considera inoficioso pronunciarse sobre la solidaridad alegada con las empresas Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (Cantv) y Telecomunicaciones Movilnet C.A., y ASÍ SE DECIDE, todo con base a lo señalado en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001, que al respecto establece:
“OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.” (Fin de la cita).

2.- En cuanto al alegato de falta de cualidad esgrimido por las empresas Cantv y Telecomunicaciones Movilnet, c.a., en su escrito de promoción de pruebas, cabe destacar que nuestro sistema procesal civil acepta la alegación de la falta de cualidad en el demandado al momento de contestarse al fondo de la demanda, con lo cual se hace necesario determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal, es decir, qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada.

En primer lugar, ha entendido la doctrina en relación con la cualidad procesal:

“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).

En este orden de ideas, la doctrina define en los siguientes términos el significado de legitimación:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

Así, se puede decir que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

En concordancia con lo anterior, precisa el maestro Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser:
“(...) media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino así actúa para su tutela quien debe hacerlo (…)” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).

Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Ahora bien, la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto.

En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

Dicho lo anterior, entra este Tribunal a establecer si efectivamente existe defecto en la legitimación de las partes intervinientes en el presente proceso, en este sentido, observa esta Juzgadora de las actas procesales, así como de lo señalado por las codemandadas al folio 215 de la primera pieza del expediente contentivo de la presente causa, admiten que ciertamente entre ellas se configura la existencia de una unidad económica o grupo de empresas, y admiten que ciertamente suscribieron contratos para el suministro de personal con la empresa codemandada en el pago de prestaciones sociales Telecomunicaciones Butler s.a., quien por admisión expresa de los hechos dada su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, y de las pruebas cursantes a los folios 214 al 216 de la segunda pieza del expediente contentivo de la presente causa y que ya fueron objeto de valoración, sostuvo una relación de trabajo con la accionante, razón por la cual quien decide considera que las codemandadas Cantv y telecomunicaciones Movilnet, c.a., si tienen cualidad para sostener el presente procedimiento, debiendo desecharse el alegato que al respecto formulase la demandada. Así se decide.

3. Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a determinar si entre la empresa codemandada Telecomunicaciones Butler s.a., y las empresas Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (Cantv) y Telecomunicaciones Movilnet C.A., existe una relación de solidaridad, respecto de lo cual es menester señalar que la parte actora en su libelo de demanda alegó que desde el 01 de febrero de 2003, continuó prestando servicios personales para las codemandadas Cantv y Movilnet con un aparente patrono que era la empresa Telecomunicaciones Butler s.a., tal como se evidencia de recibos de pago y contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito con dicha empresa, todo con la finalidad de evitar que sea considerada como trabajadora de Movilnet y excluirla de los beneficios de la convención colectiva de Cantv. Señaló de igual manera la accionante que la prestación de sus servicios lo fue en la sede de las codemandadas Cantv y Movilnet, con el cargo de Analista de Contabilidad I, utilizando los elementos e instalaciones de Cantv en el Departamento de Coordinación de Pagos a Proveedores de la Gerencia Corporativa de Cuentas por pagar de Cantv, facilitando esta última los escritorios, computadoras, claves para utilizar las computadoras, teléfonos y local, razón por la que sostiene que la empresa Telecomunicaciones Butler no era una contratista sino una simple intermediaria, argumentos éstos que deben darse por negados dados los privilegios de los que gozan las codemandadas Cantv y Movilnet y dada su incomparecencia a la audiencia destinada al dispositivo oral del fallo.

Sin embargo, de las pruebas aportadas a los autos específicamente del contrato suscrito entre Telecomunicaciones Movilnet y Telecomunicaciones Butler, no obstante que se establece que esta última se obliga a prestar a su costo y con sus propios medios, elementos y personal los servicios descrito y especificados en el anexo “A” de dicho contrato, no es menos cierto que el mismo fue suscrito con posterioridad al inicio de la relación de trabajo que vinculara a la accionante con la empresa Telecomunicaciones Butler, con lo cual debe tenerse por cierto que desde el 1° de febrero de 2003, fecha de inicio de la relación de trabajo con la mencionada empresa, y luego de la suscripción del mencionado contrato entre dicha empresa y Movilnet, la prestación de servicios de la accionante se prestó en beneficio de la empresa codemandada Telecomunicaciones Movilnet, sin que se evidencie de autos elemento alguno que demuestre que entre ambas empresas se hubiere acordado expresamente la exclusión de la solidaridad en relación a las obligaciones laborales contraídas Telecomunicaciones Butler, s.a., con la accionante, debiendo entenderse que esta última actuó como intermediaria de Telecomunicaciones Movilnet y por tanto solidariamente responsable de las obligaciones laborales de la accionante. Así se decide.

4.- En relación a la solicitud de la accionante de la aplicación de la convención colectiva de Cantv, debe resaltarse el hecho que en su libelo de demanda, la accionante expresamente señaló que el servicio para el cual fue contratada por la empresa Telecomunicaciones Butler s.a., se prestó en beneficio de la empresa Telecomunicaciones Movilnet c.a., cuando indicó al folio 8 del libelo de demanda inserto en la primera pieza del expediente que: “…. No hay ninguna contratación por parte de Telecomunicaciones Butler, s.a., con nuestra representada Yelitza Paterio Quevedo diferente a la que ya existía con Movilnet, ya que nuestra mandante continuó prestando sus servicios personales a esta última empresa, en el mismo cargo y con las mismas funciones ….”, con lo cual debe entenderse que la prestación del servico de la accionante lo cual en beneficio de la empresa Telecomunicaciones Movilnet. Así se decide.

Habiendo quedado establecido que los servicios prestados por la accionante a la empresa Telecomunicaciones Butler S.A., lo fueron en beneficio de la empresa Telecomunicaciones Movilnet C.A., la cual si bien es cierto conforma una unidad económica con la empresa Cantv, no es menos cierto que no le aplican a los trabajadores de la empresa Telecomunicaciones Movilnet C.A., los beneficios de la convención colectiva de Cantv, tal como quedó establecido en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de febrero de 2006 (caso Rafael Eduardo Moreno Pastrán contra Telecomunicaciones Movilnet, c.a., y Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), donde se señaló:

Así las cosas, para el trabajador que presta servicios a una empresa que forma parte de un grupo económico, debe considerarse que existe una sola relación de trabajo; esto tiene que ver con dos problemas fundamentales: la consideración del tiempo de servicios en caso de transferencia y la situación que se puede plantear cuando el trabajador preste servicio a dos o más empresas del grupo económico al mismo tiempo. Al existir un solo patrono, se colige que los trabajadores que prestan servicios para éste deben disfrutar de las mismas condiciones de trabajo, y en caso de que uno de ellos desempeñe la misma labor que otro trabajador que presta servicios en otra de las empresas del grupo, tendrá derecho a percibir idéntico salario.
Ahora bien, al analizar la estructura sindical en Venezuela y sus formas de organización, se deduce que la forma más frecuente de organización sindical es a nivel de la empresa, pues no se conoce que se hayan formado sindicatos que afilien a los trabajadores pertenecientes a las distintas empresas que conforman un grupo económico.
Por lo antes expresado, puede concluirse que si se ha admitido la noción de empleador único de unidad económica en el plano del derecho individual de trabajo, en principio, también es aplicable este concepto en el plano de las relaciones colectivas.
En tal sentido, esta Sala, en sentencias números 242 y 561 de fechas 10 de abril y 18 de septiembre de 2003; afirmó:

Como se advirtió de la doctrina judicial de esta Sala de Casación Social, si bien referida a los supuestos de contratistas e intermediarios, la solidaridad laboral es de naturaleza especial dado el interés jurídico que tutela, a saber, el hecho social trabajo.

Ahora bien, pese a que el reglamentista no atribuyó los límites de la solidaridad fijada para los integrantes de un grupo de empresas, la misma en su concepción estructural, necesariamente debe orientarse por la arriba enunciada, esto es, a que su naturaleza jurídica reviste carácter especial.

Así, al sobrevenir la solidaridad in comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y tutela de los derechos de los trabajadores.

En este orden, si afianzamos el hecho de que la noción del grupo de empresas comprende forzosamente el reconocimiento de la ficción jurídica de unicidad de la relación de trabajo, tal y como se desprende del alcance y contenido del artículo 21 del señalado Reglamento, cuando refiere a la solidaridad imperante en los integrantes del mismo, entonces, el efecto de mayor envergadura podría devenir, en la isonomía de las condiciones de trabajo en el seno de éste.

Ahora, pese a que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como se aclaró, intrínsecamente abone espacio al criterio de unicidad de la relación de trabajo en los supuestos de grupos de empresa, no especifica si la solidaridad asignada apareja consigo la uniformidad de las condiciones de trabajo.

Empero, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo parece satisfacer tal irresolución, al consagrar que la determinación de los beneficios en la empresa a los fines de la participación de los trabajadores en su distribución, se efectuará atendiendo al concepto de unidad económica, ello, con prescindencia de que la explotación de la actividad se encuentre diseminada en personas jurídicas diferentes.

En tal sentido, de la ratio iuris se extrae, que siendo la participación en los beneficios de la empresa entendida conforme a criterios de uniformidad, esencialmente en la remuneración, luego, para aquellas situaciones en las que se configura un grupo de empresas, igualmente puede ser extensible el fundamento de la uniformidad a otras modalidades de la remuneración y de las condiciones de trabajo en general.

Por ende, no alberga dudas la Sala para asentar, que conteste con el principio de tutela de los derechos de los trabajadores, y en particular, con el constitucional de igual salario por igual trabajo, en el entorno del grupo de empresas opera la homogeneidad de las condiciones de trabajo tanto en el ámbito individual como colectivo. (Destacados de la Sala).

Ahora bien, es sabido que C.A.N.T.V. se constituyó el 20 de junio de 1930 como empresa privada, y luego fue nacionalizada, en proceso ocurrido entre los años 1953 al 1968, hasta que en 1991, las acciones de dicha sociedad, en un 40%, pasaron a ser propiedad de particulares y el restante 11% se colocó en fideicomiso para beneficio de sus trabajadores, en lo que se conoció como “privatización”.
Por su parte, la sociedad mercantil Movilnet, se constituyó en el sector privado de la economía en el año 1992, como empresa filial de C.A.N.T.V, dedicada a prestar servicios de telefonía móvil en Venezuela.
Durante el lapso en que C.A.N.T.V. fue una sociedad de comercio de naturaleza pública, acordó con la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) un plan de jubilación para sus trabajadores, que contenía cláusulas de estabilidad y otros beneficios que superaban los del régimen legal; este plan se ha mantenido en las sucesivas Contrataciones Colectivas de Trabajo, incluso las suscritas luego de la privatización en diciembre de 1991, cuyos beneficios provienen de la antigua condición de empresa del Estado, con una doble misión: (i) ánimo de lucro, y (ii) contribuir con el Estado en la búsqueda del bienestar de la población; iva de Trabajo celebrada entre C.A.N.T.V. y la Federación de allí que el origen distinto a la naturaleza de sociedad mercantil de carácter privado que ha ostentado Movilnet desde la fecha de su constitución, hace inaplicable para sus trabajadores el conjunto de beneficios laborales contenidos en la Contratación Colectde Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (Fetratel), como consecuencia de la existencia de una unidad económica. Así se decide. (Resaltados del Tribunal)

De la sentencia antes parcialmente transcrita que este Tribunal acoge de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe entender que no obstante la existencia de una unidad económica entre las empresas Cantv y Telecomunicaciones Movilnet, c.a., la convención Colectiva suscrita entre Cantv y Fetratel fue concebida tomando en cuenta la naturaleza pública de la empresa Cantv, lo cual difiere del origen y naturaleza privada de la empresa Telecomunicaciones Movilnet c.a., dedicada al ámbito de la telefonía móvil en Venezuela, razón por la cual se concluyó en la inaplicabilidad de la convención colectiva suscrita entre Cantv y Fetratel a los trabajadores de Movilnet; siendo así y por cuanto quedó demostrado de autos que la prestación del servicio llevado a cabo por la accionante lo fue en beneficio de la empresa Telecomunicaciones Movilnet, c.a, es por lo que debe concluirse que es Inaplicable para la accionante la Convención Colectiva aplicable en Cantv. Así se decide.

Establecido lo anterior, considera inoficioso este Tribunal pronunciarse sobre los conceptos reclamados por la accionante, cuyo reclamo fundamentó en lo ya resuelto anteriormente. Así se establece.

VI. DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la codemandada Adecco Empresa de Trabajo Temporal C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la Falta de cualidad alegada por las empresas Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (Cantv) y Telecomunicaciones Movilnet C.A., CON LUGAR la solidaridad entre dichas empresas y la codemandada Telecomunicaciones Butler S.A. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana YELITZA PATEIRO QUEVEDO, contra las sociedades mercantiles ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A., TELECOMUNICACIONES BUTLER S.A., TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., Y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), plenamente identificados en autos. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a la Procuraduría General de la República y déjese copia certificada de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil nueve (2.009). – Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. OLGA DÍAZ
LA SECRETARIA