REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de febrero de dos mil nueve (2009)
198° y 149°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-001898

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ROSA TIBISAY REYES HIDALGO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 3.554.630.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: WERNER ANTONIO REYES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 82.929.

DEMANDADA: DIARIO EL ARAGUEÑO, C.A., inscrita en el Registro de comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránisto y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de junio de 1972, bajo el N° 48, Tomo 3.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ARMANDO DOMENICO MAURIELLO CATENA y LUCREZIA MATULLI, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 92.590 y 99.511, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Salarios

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesta en fecha 15 de abril de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ROSA TIBISAY REYES HIDALGO, asistida por el abogado WERNER REYES, contra la empresa DIARIO EL ARAGUEÑO C.A. siendo admitida mediante auto dictado en fecha 17 de Abril de 2008, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 14° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar, mediante acta de fecha 16 de mayo de 2008. En la referida acta se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Werner Reyes y Patricia Fiocco Mauriello, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente.

Luego de varias prolongaciones, en fecha 23 de septiembre de 2008, el Tribunal 14° de Sustanciación Mediación y Ejecución levantó acta en la cual dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes, para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2008 la audiencia Oral de Juicio en el presente expediente.

En fecha 04 de febrero de 2008, oportunidad fijada para este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento, se celebró la misma con la presencia de la parte actora, dictándose el dispositivo del fallo en la cual se declaró PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Salarios, interpuesta por la ciudadana ROSA TIBISAY REYES HIDALGO, contra la sociedad mercantil DIARIO EL ARAGUEÑO, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada a la actora serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, en los términos que se establecerán en el cuerpo completo del mismo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene la parte accionante en su libelo de demanda:
Que su profesión es de Ejecutiva de Ventas, realizando funciones inherentes a ese cargo en la empresa demandada. Que tenía una jornada laboral de lunes a viernes en un horario flexible, toda vez que la actividad desempeñada requería en diversas ocasiones tanto en horas de la mañana, en la tarde o noche. Que devengaba un salario mensual promedio de Bs. 13.443.963.82.

Que en fecha 21 de mayo de 1994 ingreso y comenzó a prestar servicios profesionales para la empresa demandada, con el cargo de ejecutiva de ventas de caracas, devengando un salario mixto constituido por una porción fija de Bs. 15.000.00, mas una bonificación fija de Bs. 25.000.00, mas una comisión del 5%, sobre las ventas totales de pautas publicitarias facturadas por la oficina de caracas durante todo el mes, todo lo cual arrojaba la cantidad de Bs. 40.000.00 de manera fija mas la comisión del 5%.

Que durante la relación de trabajo el salario básico mensual en todo momento era equiparado al salario mínimo mensual de cada fecha, mientras que la comisión cancelada por las ventas siempre se mantuvo en 5%. Que la bonificación especial entregada de Bs. 25.000.00 fue aumentada en el mes de enero de 1996 y que a partir de ese momento se le canceló la cantidad de Bs. 30.000.00 mensuales, la cual se mantuvo hasta el último día de trabajo.

Que en fecha 31 de octubre de 2007, fue despedida injustificadamente, del cargo de ejecutiva de ventas y que en el mes de noviembre de 2006, el patrono dejo de cancelarle oportunamente la totalidad de su salario y comenzó con una ilegal retención de una parte de las comisiones que por facturación de ventas de pautas publicitarias que devengo, trayendo como consecuencia desmejora salarial.

Que el mes de febrero de 2007, se le depositó en su cuenta bancaria un adelanto por las comisiones por facturación de ventas de noviembre y diciembre de 2006 y que en el mes de febrero de 2007, se le depositó la cantidad de Bs. 13.729.967.66, correspondiente a una parte de las comisiones por facturación de ventas del mes de diciembre de 2006.

Reclama mediante la presente acción la diferencia de salario no cancelado por la cantidad de Bs. 88.182.35, el pago de las costas, costos e intereses moratorios.-

Por su parte, la parte demandada en la contestación de la demanda alegó:
Que se declarase la litispendencia y como consecuencia de ello se declarare la extinción del procedimiento. Igualmente, negó rechazó y contradijo todos los hechos alegados por el actor de forma pura y simple.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Antes de entrar en pronunciamiento de fondo, este Tribunal considera conveniente citar lo previsto en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen:
Articulo 131 Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
Artículo 151 En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

Transcritas las anteriores normas, interpretadas en su alcance por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2006, caso V. Sanchez y otros en nulidad, este Tribunal pasa a decidir la presente causa previo análisis de los medios probatorios aportados a la litis, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente señalar que la controversia en el presente juicio, queda circunscrita a determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por la actora en relación a los salarios pagados oportunamente por la demandada, tomando en consideración la incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio. Así se establece.

IV. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
La parte actora en su escrito de promoción
1. Promovió inserta al folio 2 del cuaderno de recaudos numero 1, memorando de fecha 05 de marzo de 1999 que emana de la demandada, y que se refiere a comunicación dirigida a los publicitas y cobradores mediante la cual le notifican que para el cobro de las comisiones será necesario la presentación del Registro de Comercio y el RIF, dicha documental considera el Tribunal que no aporta solución a la controversia planteada en el presente procedimiento, razón por la cual la desecha del debate probatorio. Así se establece.

2. Promovió insertas a los folios 3 hasta el folio 15 del cuaderno de recaudos numero 1, comunicaciones dirigidas por la actora al Vicepresidente de la demandada y recibidas por ésta, con el objeto de la reclamación del pago de los salarios completos desde le mes de noviembre de 2006, hasta el mes de octubre de 2007, a las cuales se les otorga valor probatorio al no haber sido impugnadas oportunamente. Así se establece.

3. Promovió insertas desde el folio 16 al folio 71 del cuaderno de recaudos numero 1, recibos de pago que emanan de la demandada, del cuales se evidencia que la accionada desde el mes de abril hasta el mes octubre de 2006 pagó a la actora comisiones y una bonificación especial de Bs. 30.000,00, a dichas documentales este Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

4. Promovió inserta desde el folio 72 al folio 103 del cuaderno de recaudos numero 1, liquidación de servicios publicitarios que emanan de la demandada, del cuales se evidencia el pago a la actora de comisiones, a dichas documentales este Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

5. Promovió inserta desde el folio 104 al folio 190 del cuaderno de recaudos numero 1, liquidación de servicios publicitarios que emanan de la demandada, de los cuales se evidencia el pago a la actora de comisiones desde el 01 de noviembre de 2006 hasta el 31 de agosto de 2007, a dichas documentales este Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

6. Promovió insertas desde el folio 191 al 388 del cuaderno de recaudos numero 1, desde el folio 02 al folio 241 del cuaderno numero 02, desde el folio 2 al folio 340 del cuaderno de recaudos numero 03 y desde el folio 2 al folio 234 del cuaderno de recaudos numero 4, los cuales se refieren a copias simples de contratos publicitarios que emanan del Diario El Aragueño sobre los que la parte actora solicitó su exhibición, al respecto el Tribunal aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en este sentido les otorgan valor probatorio. Así se establece.

7. Promovió inserta desde el folio 235 al 238 del cuaderno de recaudos numero 4, Registro Mercantil relativo a la constitución de la Firma Personal Producciones Rosati, el cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

8. Promovió inserto al folio 239 documental que emana de El Aragueño de fecha 24 de mayo de 2007, que se refieren a una comunicación de la ciudadana Janett Melo Jefe de crédito y cobranza de la accionada a la corresponsalía de Caracas, la cual una vez analizada por el Tribunal no aporta solución a la controversia planteada en el presente juicio, razón por la cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

9. Promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue admitida en la oportunidad legal correspondiente y la respuesta a la misma corre inserta al folio 135 de la pieza principal del expediente, de ella el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse toda vez, que en la promoción de dicha prueba, la parte promoverte no indicó el numero patronal y las cedulas de identidad de las ciudadanas Lisset Marquez, Janet Melo e Ingrid Simzza, por lo que dicha institución no remitió la información.

Pruebas de la parte demandada.
1. Promovió la prueba de informes al Banco Exterior, la cual fue admitida en la oportunidad legal correspondiente y la respuesta a la misma corre inserta al folio 135 de la pieza principal del expediente, en ella el Banco Exterior informa al Tribunal que efectivamente en fecha 30 de octubre de 2007 se efectuaron depósitos en la cuenta de Producciones Rosati, al respecto la representación judicial de la parte actora indicó al Tribunal en la Audiencia Oral de juicio, que dicha información ratificaba el adelanto de las comisiones realizadas, razón por la cual quien decide considera que dicha prueba no aporta solución a la controversia planteada en el presente juicio y en este sentido la desecha del debate probatorio. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas y revisadas las probanzas aportadas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 18 de abril de 2006 dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La parte demandada no compareció ni a la Audiencia Oral de Juicio ni contestó la demanda, por lo que en principio se tiene como admitidos los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda y consecuencia confesa en el presente procedimiento; no obstante ello, este Tribunal procedió a la apertura de la Audiencia Oral de Juicio, a los fines del control de las pruebas promovidas.

En relación a la solicitud de extinción del proceso y litispendencia alegada por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, quien decide de la revisión de las actas procesales observó que estos puntos fueron resueltos por el Tribunal 14 de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2008 la cual se encuentra definitivamente firme, toda vez que no se evidencia de autos que la parte demandada haya ejercido recurso alguno contra dicha decisión, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

Planteada la controversia en el presente procedimiento, este Tribunal concluye finalmente del estudio y análisis del libelo de la demanda y de los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, que la parte demandada con las pruebas que aportó a los autos no logró demostrar el pago de los conceptos reclamados por la ciudadana Rosa Reyes en la presente acción, y como quiera que no está controvertida la existencia de la relación de trabajo entre las partes y los conceptos que reclama la actora no son contrarios a derecho y derivan de la misma, quien decide aplicando las consecuencias jurídicas establecidas en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la confesión del demandado con relación a los hechos planteados por el actor en la presente acción, y como quiera que como se estableció precedentemente la parte demandada no demostró con las pruebas cursantes en autos analizadas conforme al Principio de comunidad que efectivamente hubiese pagado a la actora, a través de su firma personal Producciones Rosati, la diferencia de salario no cancelado con ocasión de la relación de trabajo que las vinculara, es por lo que se declara procedente en derecho lo peticionado por la actora correspondiendo a la misma lo siguiente:
1. El pago del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional desde el 01 de noviembre de 2006, hasta el 31 de octubre de 2007. Así se decide.
2. El pago de una bonificación mensual de Bs. 30.000,00 desde el 01 de noviembre de 2006, hasta el 31 de octubre de 2007. Así se decide.
3. El pago de una comisión equivalente al 5% de las ventas totales de las pautas publicitarias facturadas en las oficinas de la demandada en Caracas, desde el 01 de noviembre de 2006, hasta el 31 de octubre de 2007. Así se decide.

Establecido lo anterior y a los fines del cálculo del salario total de la accionante percibido desde el 01 de noviembre de 2006 hasta el 31 de octubre de 2007, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que deberá ser realizada por un solo experto a ser designado por el Juez de la Ejecución para el caso que las partes no convinieren en su nombramiento. Dicho experto deberá tomar en cuenta para el cálculo del salario desde el 01 de noviembre de 2006 hasta el 31 de octubre 2007, la sumatoria del salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional en dicho período, a lo cual añadirá la cantidad Bs.F.30,00 correspondiente a la bonificación mensual, más el 5% de las ventas que por pautas publicitarias realizó la accionante en la ciudad de Caracas, lo cual se obtendrá de imputarle dicho porcentaje al valor de la pauta publicitaria resultante de haberle realizado el descuento correspondiente y antes de haberle imputado el Impuesto al valor agregado; lo cual se encuentra reflejado en las documentales insertas desde el folio 191 al 388 del cuaderno de recaudos numero 1, desde el folio 02 al folio 241 del cuaderno numero 02, desde el folio 2 al folio 340 del cuaderno de recaudos numero 03 y desde el folio 2 al folio 234 del cuaderno de recaudos numero 4, los cuales se refieren a copias simples de contratos publicitarios que emanan del Diario El Aragueño, sin incluir aquellas donde aparezca la mención “anulado”. Así se decide.

Del total de los salarios cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes mencionada, se deberá deducir lo que por dicho concepto recibió la actora y que así quedó corroborado por la prueba de informes promovida por la demandada y que alcanza los siguientes montos: Bs. 13.729.967,66 pagados en el mes de noviembre de 2006, Bs. 10.776.051,93 para el mes de diciembre de 2006, y Bs.4.408.205,16, Bs.4.803.475,50, Bs.5.211.474,22, Bs. 3.626.310,19, Bs.4.545.680,00, 4.631.264,00, 3.801.757,00 y 3.629.028,59, pagados en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2007. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal declarará Con lugar la demanda incoada por ciudadana ROSA TIBISAY REYES HIDALGO contra la Sociedad Mercantil DIARIO EL ARAGUEÑO C.A.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 31 de octubre de 2007, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada el 28 de abril de 2008, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de salarios incoada por la ciudadana ROSA TIBISAY REYES HIDALGO contra la Sociedad Mercantil DIARIO EL ARAGUEÑO C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: La demandada deberá pagar a la accionante los salarios correspondientes al período que va desde el 01 de noviembre de 2006 al 31 de octubre de 2007, cuya cuantificación, incluyendo los intereses moratorio y corrección monetaria fue ordenada realizar mediante experticia complementaria del fallo en los términos indicados en la motiva del mismo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil nueve (2.009). – Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. OLGA DIAZ
LA SECRETARIA