REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de febrero de dos mil nueve (2009).
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2008-002349.
PARTE ACTORA: EDGAR JOSE PINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 17.440.794.
APODERADO DEL ACTOR: RAYMOND ANTONIO ZAMBRANO FUENTES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.745.
PARTE DEMANDADA: BODEGA LOS TOPOS S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda,en fecha 11 de mayo de 1980, anotado bajo el N° 45, Tomo 16-A-Sgdo.
APODERADO DE LA DEMANDADA: CARLOS FLORES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.088.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Visto el escrito transaccional que antecede de fecha diez (10) de febrero del año en curso suscrito por ambas partes, este Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la solicitud de homologación correspondiente. Así, el referido escrito se encuentra suscrito por el abogado RAYMOND ANTONIO ZAMBRANO FUENTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.745, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, EDGAR JOSE PINO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 17.440.794, por una parte y por la otra el abogado CARLOS FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.088, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BODEGA LOS TOPOS S.R.L., parte demandada en el presente procedimiento. Este Juzgado para decidir observa:
En atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, encuentra este Juzgador que la transacción mediante la cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que las mencionados Apoderados Judiciales, se encuentran debidamente facultados para transigir, tal como se desprende de los instrumentos poderes cursantes a los folios cinco (05) al siete (07) y al folio sesenta y uno (61) y su vuelto, del presente expediente, motivos por los cuales se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
Con respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que la transacción celebrada por las partes ha sido presentada por escrito constante de dos (2) folios útiles y su vuelto, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.
Finalmente, visto que en el escrito transaccional, las partes mediante recíprocas concesiones, acordaron la cancelación de la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 4.000,00), para el ciudadano EDGAR JOSE PINO, pago efectuado mediante un cheque de gerencia librado contra BANCO BANESCO, identificado con el N° 36105994, cuenta corriente N° 01340361932120210001, de fecha 05/02/2009, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesta. Finalmente visto el cumplimiento íntegro del pago acordado en la presente transacción, este Tribunal da por terminado el presente asunto ordenando su cierre y archivo informático. Así se decide.
EL JUEZ
DR. SCZEPAN GONZALO BARCYNSKI
LA SECRETARIA,
ABOG. RAYBETH PARRA.
SB/RP.
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