REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciseis (16) de febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2008-002890.
PARTE ACTORA: JOSE LEON GUTIERREZ PACHECO, EDUARDO ROBERTO BLANCO, RAFAEL JOSE PACHECO, RAFAEL RIVERO, JOSE ANTONIO IBARRA, FELIZ RAMON MARRERO MOTA, JOSE RAFAEL GARAVITO, ANA ELEONOR BARRIOS PERNIA, RAMON GERARDO CONTRERAS SANCHEZ y FELICIA ISTURIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.184.591, 2.337.473, 7.287.964, 8.350.609, 2.125.242, 706.870, 6.143.776, 3.805.834, 6.362.410 y 3.800.482, respectivamente.
APODERADO DE LOS ACTORES: PABLO OCOPIO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.051.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.
APODERADO DE LA DEMANDADA: HECTOR ENRIQUE TAVARES AGNELLI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 116.763.
MOTIVO: INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN.
I
Por auto de fecha 01 de octubre de 2008, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo por auto de fecha 08 de octubre de 2008, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijándose por auto separado de esa misma fecha el día 09 de febrero de 2009. Una vez finalizada la misma, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de Cosa Juzgada alegada por la demandada MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos JOSE LEON GUTIERREZ PACHECO, EDUARDO ROBERTO BLANCO, RAFAEL JOSE PACHECO, RAFAEL RIVERO, JOSE ANTONIO IBARRA, FELIZ RAMON MARRERO MOTA, JOSE RAFAEL GARAVITO, ANA ELEONOR BARRIOS PERNIA, RAMON GERARDO CONTRERAS SANCHEZ y FELICIA ISTURIZ, en contra del MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, ambas partes identificadas en autos. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con la Sentencia N° 1582, de fecha 21 de octubre de 2008 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
Alegó el apoderado judicial de los actores que sus representados prestaron servicios laborales en el Instituto del Aseo Urbano para el área metropolitana de Caracas (IMAU). Que mediante Decreto 2.808, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.150 de fecha 10-02-2993, se autoriza al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables a crear una fundación para la transferencia del Instituto IMAU en FUNDASEO.
Que se acordó la liquidación y pago de las prestaciones sociales de los trabajadores que laboraron en el instituto, que fueron despedidos sus patrocinados y les cancelaron sus prestaciones sociales incompletas, por lo que se vieron en la necesidad de demandar por diferencia de prestaciones sociales, juicio que cursó ante el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción judicial, bajo la nomenclatura N° 2263, el cual declaró y ordenó el pago de dichas diferencias, sentencia de fecha 07-10-1996, confirmada por el extinto Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción en fecha 10-03-2004, que ordenó el pago de unos conceptos y ordenó experticia complementaria de fallo, donde se ordena la corrección monetaria a las sumas ordenadas a cancelar, desde la fecha de la demanda hasta la ejecución del fallo, es decir, desde el 11-08-1993 hasta el 13-07-2005. Causa que continuó ante el Juzgado 41° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito laboral, bajo el asunto AH23-L-1993-000157, ejecutando dicha sentencia con actas de transacción en diciembre de 2007 y otras bajo los asuntos AH23-L-1993-000145 y AH23-L-1993-000179 también transadas. En dichas transacciones no se tomó en cuenta los intereses moratorios y la indexación, entre la fecha de la experticia complementaria y la fecha del pago, es decir, desde el año 2005 hasta el año 2007.
En razón de lo anterior, reclaman la suma de Bs. 1.165.137.618,87 por los intereses moratorios y la indexación de los trabajadores accionantes.
Ahora bien, tal como consta en las actas del expediente, tanto la parte actora, como la demandada promovieron pruebas en su oportunidad legal, las cuales fueron admitidas por este tribunal mediante autos de fecha 08 de octubre 2008. Por otra parte, se observa que la parte demandada no contestó la demanda, tal como se dejó constancia en auto cursante al folio ciento noventa y siete (197).
Ahora bien, dispone el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda donde señalará “… con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.
Por su parte, ha señalado la Sala de Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia en sentencia N° 810, del 18 de abril de 2006 lo siguiente:
“(Omissis)
Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse(…) (Omissis)”.
En ese sentido, y en atención a lo anterior, pasa este juzgador al estudio exhaustivo de las pruebas promovidas por las partes y que fueran admitidas por el tribunal en fecha 08 de octubre 2008, todo ello con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de no haber contestado la demanda, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria. A tales efectos hace las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Acompañando al escrito de demanda:
Marcada “B”, sentencia del Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07-10-96.
Marcada “C”, sentencia del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10-03-2004.
Marcada “D”, copia de Acta de Transacción Homologada en fecha 14-12-2007 por el Juzgado 41° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por demanda interpuesta por el ciudadano José Gutierrez en contra de Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos Naturales, respecto a Diferencia de Prestaciones Sociales e Incumplimiento de Convenio y que se seguía en el expediente N° 2263(AH23–L-1993-000157) de los extintos Tribunales del Trabajo. (Folios 20 al 24).
Marcada “D”, copia de Acta de Transacción Homologada en fecha 14-12-2007 por el Juzgado 41° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por demanda interpuesta por el ciudadano Eduardo Blanco en contra de Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos Naturales, respecto a Diferencia de Prestaciones Sociales e Incumplimiento de Convenio y que se seguía en el expediente N° 2263(AH23–L-1993-000157) de los extintos Tribunales del Trabajo. (Folios 25 al 29).
Marcada “D”, copia de Acta de Transacción Homologada en fecha 14-12-2007 por el Juzgado 41° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por demanda interpuesta por el ciudadano Rafael Pacheco en contra de Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos Naturales, respecto a Diferencia de Prestaciones Sociales e Incumplimiento de Convenio y que se seguía en el expediente N° 2263(AH23–L-1993-000157) de los extintos Tribunales del Trabajo. (Folios 30 al 33).
Marcada “D”, copia de Acta de Transacción Homologada en fecha 18-12-2007 por el Juzgado 41° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por demanda interpuesta por el ciudadano Rafael Rivero en contra de Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos Naturales, respecto a Diferencia de Prestaciones Sociales e Incumplimiento de Convenio y que se seguía en el expediente N° 2263(AH23–L-1993-000157) de los extintos Tribunales del Trabajo. (Folios 34 al 35).
Marcada “D”, copia de Acta de Transacción Homologada en fecha 14-12-2007 por el Juzgado 41° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por demanda interpuesta por el ciudadano José AntonioIbarra en contra de Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos Naturales, respecto a Diferencia de Prestaciones Sociales e Incumplimiento de Convenio y que se seguía en el expediente N° 2263(AH23–L-1993-000157) de los extintos Tribunales del Trabajo. (Folios 36 al 39).
Marcada “D”, copia de Acta de Transacción Homologada en fecha 14-12-2007 por el Juzgado 41° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por demanda interpuesta por el ciudadano José Garavito en contra de Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos Naturales, respecto a Diferencia de Prestaciones Sociales e Incumplimiento de Convenio y que se seguía en el expediente N° 2263(AH23–L-1993-000157) de los extintos Tribunales del Trabajo. (Folios 40 al 43).
Marcada “D”, copia de Acta de Transacción Homologada en fecha 14-12-2007 por el Juzgado 41° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por demanda interpuesta por el ciudadano Ramón Contreras en contra de Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos Naturales, respecto a Diferencia de Prestaciones Sociales e Incumplimiento de Convenio y que se seguía en el expediente N° 2263(AH23–L-1993-000157) de los extintos Tribunales del Trabajo. (Folios 44 al 47).
Marcada “D”, copia de Acta de Transacción Homologada en fecha 14-12-2007 por el Juzgado 41° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por demanda interpuesta por el ciudadano Felicia Isturiz en contra de Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos Naturales, respecto a Diferencia de Prestaciones Sociales e Incumplimiento de Convenio y que se seguía en el expediente N° 2263(AH23–L-1993-000157) de los extintos Tribunales del Trabajo. (Folios 48 al 51).
Marcada “D”, copia de Acta de Transacción Homologada en fecha 12-12-2007 por el Juzgado 42° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por demanda interpuesta por la ciudadana Ana Leonor Barrios en contra de Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos Naturales, respecto a Diferencia de Prestaciones Sociales e Incumplimiento de Convenio y que se seguía en el expediente N° 2677(AH23–L-1993-000145) de los extintos Tribunales del Trabajo. (Folios 52 al 56).
Marcada “D”, copia de Acta de Transacción Homologada en fecha 13-12-2007 por el Juzgado 40° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por demanda interpuesta por el ciudadano Félix Marrero en contra de Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos Naturales, respecto a Diferencia de Prestaciones Sociales e Incumplimiento de Convenio y que se seguía en el expediente N° 2266(AH23–L-1993-000179) de los extintos Tribunales del Trabajo. (Folios 57 al 60).
Documentos a los cuales se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se demuestra que efectivamente los ciudadanos antes mencionados, con ocasión de las demandas ventiladas en los expedientes indicados anteriormente, celebraron acuerdos Transaccionales con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada “E” hasta la “I”, copias de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales no constituyen un medio de prueba, razón por la cual no pueden ser objeto de valoración. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado “J”, comunicación de los demandantes dirigida a la demandada solicitando la cancelación de las diferencias que ahora demandan, al cual se le otorga valor probatorio y el mérito es que los demandantes presentaron comunicación a la demandada solicitando se realizara el recálculo y se ordenara cancelar los intereses y la indexación. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcadas “K1” al “K10”, copia de cálculos de intereses e indexación de cada uno de los demandantes.
Promovió la testimonial del ciudadano Jonathan Trejo, como experto, inscrito en el C.C.P. N° 72.667, el cual no compareció para ratificar el contenido de la experticia.
Promovió la prueba de Informes al Juzgado 44° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, no constando en autos las resultas, razón por la cual no hay materia que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Invocó el principio de la comunidad de la prueba.
Asimismo, en el escrito de pruebas presentado por la demandada, alega como defensa de fondo la Cosa Juzgada, por cuanto los demandantes suscribieron transacciones con la demandada, quienes estaban asistidos de abogados, recibiendo cada uno de ellos sus correspondientes cheques.
II
Planteados como quedaron los hechos alegados por las partes y con vista que la parte demandada opuso la defensa de Cosa Juzgada en el escrito de pruebas, folios 195 y 196, del expediente, alegando la existencia de Transacciones Judiciales celebradas entre las partes, en distintos juzgados de esta circunscripción judicial, pasa este sentenciador a realizar las siguientes observaciones:
Ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, caso: Rafael Martínez Vs. Aeropostal Alas de Venezuela, lo siguiente:
“En este sentido, el procedimiento de primera instancia que adoptaban los tribunales del trabajo consistía en la presentación de la demanda que la admitía, si la misma no era contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Una vez admitida la demanda se debía proceder a la citación de la parte demandada para que compareciera por sí o por medio de apoderado judicial al tercer día de despacho siguiente a la acreditación en autos por el funcionario judicial competente de la práctica de la citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, siendo entonces ésta la primera oportunidad que la parte demandada tenía para actuar en juicio.
Ahora bien, a la luz del nuevo proceso laboral, el iter ante los tribunales del trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento laboral ut supra referido, por cuanto su primera fase se cumple por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y procede -si cumple los requisitos de Ley- a admitirla y posteriormente el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada para una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en juicio.
En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente:
El artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que es en la oportunidad de la contestación de la demanda que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que enerven la pretensión del demandante.
En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.
Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.
No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece”.
Por su parte, señala el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, décima edición, 2003, pags. 80 y 81, lo siguiente:
“(…) Es pues evidente, que cualquiera que sea el sistema que se adopte: ya el de considerar la excepción de cosa juzgada como una excepción mixta, que pueda proponerse como cuestión previa, in limine litis, o bien como perentoria o de fondo, junto con las defensas de mérito en la contestación de la demanda, el efecto propio de ella, en caso de ser acogida, es el de desechar la demanda, en razón de la cosa juzgada, quedando destruida la pretensión”.
De lo anteriormente expuesto, considera quien decide, que al ser la cosa juzgada una defensa de fondo, justo es darle el mismo tratamiento que a la prescripción, porque con ambas lo que se persigue es enervar lo pretendido por el demandante y en consecuencia debe considerarse la cosa juzgada como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, con el escrito de pruebas, o en el acto de contestación de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien en el caso bajo análisis consta al folio 160 del expediente, acta de celebración de la audiencia preliminar, en la cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al no lograr la conciliación o mediación entre las partes, da por concluida la audiencia y ordena la incorporación a los autos del escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada, donde ésta alega como defensa de fondo la cosa juzgada. Igualmente, consta al folio 197 del expediente auto de fecha 05-08-2008, donde el Tribunal de la causa deja constancia de la no consignación del escrito de la contestación de la demanda.
Pues bien, establecida la tempestividad de la oposición de cosa juzgada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, con el escrito de pruebas, lo pertinente es determinar si la consecuencia jurídica de la confesión por la no presentación de la contestación de la demanda procede o no.
Señala la misma sentencia anteriormente referida lo siguiente:
(…) Efectivamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último aparte “...Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”, es decir, debe declararse la confesión de la parte demandada cuando ésta no diere contestación a la demanda.
Pero es el caso, que dicha declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del accionante no sea contraria a derecho, conforme al artículo ut supra transcrito. En consecuencia, y visto que en el presente asunto la parte demandada alegó la prescripción de la acción en su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, considera esta Sala que corresponde al Juez de Juicio pronunciarse previamente, como efectivamente lo hizo, sobre la defensa de fondo alegada por la demandada, tal y como consta al folio siete (07) de la segunda pieza del presente expediente. Así se establece”.
En razón de lo anterior, considera quien decide, que lo pertinente es la pronunciación por el Tribunal de la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
Consta en el expediente, marcada “D”, copia de Acta de Transacción Homologada en fecha 14-12-2007 por el Juzgado 41° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por demanda interpuesta por el ciudadano José Gutierrez en contra de Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos Naturales, respecto a Diferencia de Prestaciones Sociales e Incumplimiento de Convenio y que se seguía en el expediente N° 2263(AH23–L-1993-000157) de los extintos Tribunales del Trabajo. (Folios 20 al 24).
Consta en el expediente, marcada “D”, copia de Acta de Transacción Homologada en fecha 14-12-2007 por el Juzgado 41° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por demanda interpuesta por el ciudadano Eduardo Blanco en contra de Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos Naturales, respecto a Diferencia de Prestaciones Sociales e Incumplimiento de Convenio y que se seguía en el expediente N° 2263(AH23–L-1993-000157) de los extintos Tribunales del Trabajo. (Folios 25 al 29).
Consta en el expediente, marcada “D”, copia de Acta de Transacción Homologada en fecha 14-12-2007 por el Juzgado 41° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por demanda interpuesta por el ciudadano Rafael Pacheco en contra de Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos Naturales, respecto a Diferencia de Prestaciones Sociales e Incumplimiento de Convenio y que se seguía en el expediente N° 2263(AH23–L-1993-000157) de los extintos Tribunales del Trabajo. (Folios 30 al 33).
Consta en el expediente, marcada “D”, copia de Acta de Transacción Homologada en fecha 18-12-2007 por el Juzgado 41° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por demanda interpuesta por el ciudadano Rafael Rivero en contra de Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos Naturales, respecto a Diferencia de Prestaciones Sociales e Incumplimiento de Convenio y que se seguía en el expediente N° 2263(AH23–L-1993-000157) de los extintos Tribunales del Trabajo. (Folios 34 al 35).
Consta en el expediente, marcada “D”, copia de Acta de Transacción Homologada en fecha 14-12-2007 por el Juzgado 41° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por demanda interpuesta por el ciudadano José AntonioIbarra en contra de Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos Naturales, respecto a Diferencia de Prestaciones Sociales e Incumplimiento de Convenio y que se seguía en el expediente N° 2263(AH23–L-1993-000157) de los extintos Tribunales del Trabajo. (Folios 36 al 39).
Consta en el expediente, marcada “D”, copia de Acta de Transacción Homologada en fecha 14-12-2007 por el Juzgado 41° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por demanda interpuesta por el ciudadano José Garavito en contra de Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos Naturales, respecto a Diferencia de Prestaciones Sociales e Incumplimiento de Convenio y que se seguía en el expediente N° 2263(AH23–L-1993-000157) de los extintos Tribunales del Trabajo. (Folios 40 al 43).
Consta en el expediente, marcada “D”, copia de Acta de Transacción Homologada en fecha 14-12-2007 por el Juzgado 41° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por demanda interpuesta por el ciudadano Ramón Contreras en contra de Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos Naturales, respecto a Diferencia de Prestaciones Sociales e Incumplimiento de Convenio y que se seguía en el expediente N° 2263(AH23–L-1993-000157) de los extintos Tribunales del Trabajo. (Folios 44 al 47).
Consta en el expediente, marcada “D”, copia de Acta de Transacción Homologada en fecha 14-12-2007 por el Juzgado 41° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por demanda interpuesta por el ciudadano Felicia Isturiz en contra de Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos Naturales, respecto a Diferencia de Prestaciones Sociales e Incumplimiento de Convenio y que se seguía en el expediente N° 2263(AH23–L-1993-000157) de los extintos Tribunales del Trabajo. (Folios 48 al 51).
Consta en el expediente, marcada “D”, copia de Acta de Transacción Homologada en fecha 12-12-2007 por el Juzgado 42° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por demanda interpuesta por la ciudadana Ana Leonor Barrios en contra de Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos Naturales, respecto a Diferencia de Prestaciones Sociales e Incumplimiento de Convenio y que se seguía en el expediente N° 2677(AH23–L-1993-000145) de los extintos Tribunales del Trabajo. (Folios 52 al 56).
Consta en el expediente, marcada “D”, copia de Acta de Transacción Homologada en fecha 13-12-2007 por el Juzgado 40° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por demanda interpuesta por el ciudadano Félix Marrero en contra de Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos Naturales, respecto a Diferencia de Prestaciones Sociales e Incumplimiento de Convenio y que se seguía en el expediente N° 2266(AH23–L-1993-000179) de los extintos Tribunales del Trabajo. (Folios 57 al 60).
Documentos a los cuales se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se demuestra que efectivamente los ciudadanos antes mencionados, con ocasión de las demandas ventiladas en los expedientes indicados anteriormente, celebraron acuerdos Transaccionales con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.
Adicionalmente, el apoderado judicial de los actores, durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio señaló que está de acuerdo en la cosa juzgada de las transacciones suscritas por sus representados, pero hay un tiempo que no aparece cancelado en la misma y es lo que reclama.
De igual manera, de dichos documentos transaccionales se evidencia que los mismos fueron debidamente homologados por los antes mencionado Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dándole efectos de Cosa Juzgada.
Al respecto, debe señalarse que la Transacción es un mecanismo de autocomposición, mediante la cual las partes involucradas en una relación jurídica, para resolver un litigio o precaver uno eventual, convienen en el pago de un bien determinado a los fines de poner fin a la controversia planteada, con el expreso señalamiento que en materia laboral, además debe cumplir dicha transacción con los extremos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, que la misma sea presentada por escrito y con una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, así como los derechos en ella comprendidos. Tal Transacción, por disposición expresa de la Ley, deberá celebrarse por ante un funcionario del Trabajo competente para ello, quien estará igualmente facultado para impartir la Homologación correspondiente, visto el hecho de no estar fundamentada la transacción sobre derechos indisponibles e irrenunciables del trabajador y que la misma sea suscrita en forma libre por las partes y por ende no sometidas a coacción o violencia.
Tal acto de Homologación inviste a las transacciones celebradas en los términos precedentemente expuestos, del carácter de Cosa Juzgada, lo cual impide que los actos celebrados puedan ser revisados por cualquier otra instancia, salvo que tales transacciones se hayan realizado en expresa violación de derechos fundamentales de los trabajadores.
En el caso de autos se trata de transacciones celebradas, suscritas por ante órganos jurisdiccionales y debidamente homologadas por Jueces Laborales, al cual pusieron fin las partes de común acuerdo según lo expresamente convenido en la Cláusula Quinta de los referidos documentos transaccionales, con lo cual debe entenderse que se evidencian dos de los tres requisitos para la materialización de la Cosa Juzgada, cuales son, la identidad de partes y de causa, por cuanto las transacciones mencionadas fueron suscritas entre los actores y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, quien asumió los pasivos laborales del Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU), con ocasión de la relación de trabajo que los vinculara.
En cuanto a la identidad de los objetos reclamados, se tiene que en los documentos transaccionales suscritos entre las partes, las mismas en su Cláusula Quinta señalaron lo siguiente: “EL EXTRABAJADOR declara que habiendo recibido a su entera y cabal satisfacción, cheque por la cantidad que se menciona en la cláusula anterior, que se corresponde tanto a la sentencia dictada en fecha 10 de marzo del año 2004 como a la experticia complementaria del fallo de fecha 13 de julio del año 2005, monto que resuelve de manera definitiva el juicio por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, por lo que el EXTRABAJADOR nada tiene que reclamar a la REPUBLICA por la relación laboral que prestó para el extinto INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU) manifestando a su vez, su voluntad de transar lo que corresponde a intereses de mora e indexación judicial a partir del año 2005, hasta la fecha en la cual se hace efectivo el pago por este medio de autocomposición procesal, con el objeto de hacer el cobro del monto contenido en la referida experticia, y conviene y acepta expresamente y en forma voluntaria a no intentar acción judicial o administrativa contra la REPUBLICA, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como por intereses moratorios o por cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, y con ocasión(…)”, que se corresponde con el mismos conceptos que está siendo reclamado en el presente procedimiento, razón por la cual se materializan los tres requisitos de la Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE. (Subrayado del Tribunal).
Se observa que las transacciones de los accionantes Ana Leonor Barrios y Félix Marrero señalan en la Cláusula Quinta lo siguiente: “LOS EXTRABAJADORES declaran que habiendo recibido a su entera y cabal satisfacción, cheque por la cantidad que se menciona en la cláusula anterior, que se corresponde tanto a la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre del año 1996 como a la experticia complementaria del fallo de fecha 7 de marzo del año 2006, monto que resuelve de manera definitiva el juicio por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, por lo que los EXTRABAJADORES nada tiene que reclamar a la REPUBLICA por la relación laboral que prestó para el extinto INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU) manifestando a su vez, su voluntad de transar lo que corresponde a intereses de mora e indexación judicial a partir del siete (7) de marzo del año 2006, hasta la fecha en la cual se hace efectivo el pago por este medio de autocomposición procesal, con el objeto de hacer el cobro del monto contenido en la referida experticia, y conviene y acepta expresamente y en forma voluntaria a no intentar acción judicial o administrativa contra la REPUBLICA, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como por intereses moratorios o por cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, y con ocasión(…)”, que se corresponde con el mismos conceptos que está siendo reclamado en el presente procedimiento, razón por la cual se materializan los tres requisitos de la Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE. (Subrayado del Tribunal).
Finalmente, los trabajadores declaran que “conviene y acepta expresamente y en forma voluntaria a no intentar acción judicial o administrativa contra la REPÚBLICA, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, así como por intereses moratorios o por cualquier otro concepto derivados de la relación laboral, toda vez que han sido objeto de la presente TRANSACCIÓN”, razones suficientes para declarar la procedencia de la Cosa Juzgada, puesto que, en primer término, considerar lo contrario significaría un relajamiento de la institución de la mediación y el producto de la misma como lo es la presente transacción y el efecto de cosa juzgada que dimana de ella y segundo, porque si bien es cierto que el juicio donde se celebró la transacción era de cobro de prestaciones sociales, en ella se pagaron los conceptos derivados de la relación de trabajo por lo que el objeto de la demanda y la transacción es el mismo, que está fundada en la misma causa, la relación de trabajo es entre las mismas partes y los conceptos reclamados ya fueron pagados en la transacción judicial, tal como se evidencia del texto de la Cláusula Quinta y subrayado por el Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
Se debe señalar que la figura de la Cosa Juzgada se encuentra ligada al interés jurídico reclamado, y por haberse declarado su procedencia, deja sin efecto dicho interés desde su génesis, por ello resulta inoficioso para este juzgado entrar a conocer los demás argumentos y defensas que puedan esgrimirse al fondo de la demanda, con motivo del presente Juicio. ASÍ SE DECIDE.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de Cosa Juzgada alegada por la demandada MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos JOSE LEON GUTIERREZ PACHECO, EDUARDO ROBERTO BLANCO, RAFAEL JOSE PACHECO, RAFAEL RIVERO, JOSE ANTONIO IBARRA, FELIZ RAMON MARRERO MOTA, JOSE RAFAEL GARAVITO, ANA ELEONOR BARRIOS PERNIA, RAMON GERARDO CONTRERAS SANCHEZ y FELICIA ISTURIZ, en contra del MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, ambas partes identificadas en autos. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con la Sentencia N° 1582, de fecha 21 de octubre de 2008 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisieis (16) días del mes de febrero de 2009. Años: 198° y 149°.
EL JUEZ,
DR. SCZEPAN BARCZYNSKI
LA SECRETARIA,
ABG. RAYBETH PARRA
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Exp: AP21-L-2008-002890.
SB/RP.
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