REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009)
Años 198° y 150°
ASUNTO: AP21-L-2007-005698.
PARTE ACTORA: MARIBEL RODRIGUEZ y MARIANELA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 6.444.689 y 11.161.062, respectivamente.
APODERADO DE LAS ACTORAS: JUAN CARLOS LANDER PARUTA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.167.
PARTE DEMANDADA: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal de fecha 29 de noviembre de 1895, bajo el N° 41, folios 38 Vto. al 42 Vto.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: CAMILA GOMEZ MEDINA, JUAN JOSE FERNANDEZ GARCIA y CARLOS ANTONIO GODOY LANDAETA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 117.135, 86.543 y 35.460, respectivamente.
MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES.
I
Por auto de fecha 03 de octubre de 2008, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo por auto de fecha 10 de octubre de 2008, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijándose por auto separado de esa misma fecha el día de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto tuvo lugar el día once (11) de febrero de 2009, de lo cual se dejó expresa constancia en acta levantada al efecto en esa misma fecha. Ahora bien, celebrada la audiencia de juicio oral, previo análisis de las pruebas, procedió a dictar el dispositivo del fallo oral de la manera siguiente: Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de Cosa Juzgada opuesta por la demandada y como consecuencia de ello SIN LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas MARIBEL RODRIGUEZ y MARIANELA RODRIGUEZ, a través de su apoderado judicial, en contra la entidad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, ambas partes identificadas ut supra. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
Argumenta el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de demanda, que su representada Maribel Rodríguez prestó sus servicios desde el 30-08-1990, hasta el 01-10-2000, fecha esta en que renunció al cargo de Secretaria, devengando un último salario mensual de Bs. 417.265,00, y que su otra representada Marianela Rodríguez prestó sus servicios desde el 19-08-1991, hasta el 28-09-2000, fecha esta en que renunció al cargo de Programador, devengando un último salario mensual de Bs. 492.123,00, siendo ambas miembros participantes de la Asociación Civil del Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. La Electricidad de Caracas y sus Empresas Filiales. Que con ocasión de la demanda interpuesta en el año 1998 por otros trabajadores contra la empresa, motivado al pago de la retroactividad de la incidencia salarial del aporte especial de ahorro, pactado y convenido en la convención colectiva del año 1996, sobre los conceptos de antigüedad, compensación de transferencia, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, el Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social), en fecha 12-12-2006, sentencia N° 2029, declaró que dicho aporte revestía carácter salarial. Asimismo, estableció el derecho a la adhesión al fallo y solicitar el derecho en juicio aparte, por lo que procede en este acto a ejercer el derecho establecido en el fallo y demanda a la empresa para que convenga en pagar la retroactividad de la incidencia salarial del aporte especial de ahorro contenido en el particular décimo del acta de fecha 05 de octubre de 1996, y que dicha incidencia recaiga sobre los conceptos de antigüedad, compensación de transferencia, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional generados por sus mandantes desde el mes de octubre de 1996 hasta la finalización de la relación de trabajo, que se cancelen los intereses moratorios y se ordene la indexación, estimando la demanda en Bs.40.000.000,00, es decir, Bs. F. 40.000,00.
Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda, reconoció las fechas de inicio de las accionantes, los cargos desempeñados, el último salario devengado y en cuanto a la fecha de culminación de ambas, según cartas de renuncia que forman parte integrante de las transacciones que suscribieron, fue el 29-09-2000 la fecha en que finalizó la relación laboral. Niegan que se adeude las cantidades reclamadas por los conceptos de antigüedad, compensación de transferencia, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional. Asimismo, niegan que se adeude cantidad alguna por la retroactividad de la incidencia salarial del aporte especial de ahorro contenido en el particular décimo quinto del acta de fecha 05-10-1996. Alegan que ambas partes celebraron un acuerdo transaccional, que la relación laboral culminó por renuncia de las accionantes, que el acuerdo transaccional fue pactado entre las partes y fue debidamente homologado por el funcionario del trabajo, adquiriendo en consecuencia carácter de cosa juzgada material y que no habiendo sido atacada la validez de los acuerdos contenidos en las transacciones por la existencia de alguno de los supuestos contenidos en el artículo 1.142 del Código Civil, las mismas son perfectamente válidas como contrato, con efectos de cosa juzgada otorgados por la ley. Finalmente, y en el supuesto que el Tribunal declare improcedente la defensa de Cosa Juzgada Material, sin que ello implique reconocimiento o convenimiento alguno de los hechos esgrimidos por los demandantes, alegan la prescripción de la pretensión, tal como se evidencia mediante las renuncias del 29-09-2000 hasta la fecha de la interposición de la demanda, que ha transcurrido más de 7 años. De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el lapso para reclamar válidamente los derechos es de un (1) año a partir de la terminación de la prestación de servicios, razón por la cual la demanda esta prescrita y así piden se declare.
Planteados como quedaron los hechos alegados por las partes y visto que la parte demandada opuso la defensa de Cosa Juzgada en el escrito de contestación y en la audiencia oral de juicio, alegando la existencia de Transacciones Laborales Extrajudiciales celebradas entre las partes y debidamente homologadas por el Inspector del Trabajo competente, pasa este sentenciador a verificar si en el presente asunto hay o no cosa juzgada, al quedar homologadas las transacciones realizadas entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo y al respecto realiza las siguientes observaciones:
Ahora bien, visto que ambas partes reconocieron las transacciones celebradas, las cuales fueron consignadas al expediente, pasa este Juzgador a analizar las mismas, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Observa este juzgador que la parte demandada opuso la defensa de Cosa Juzgada en virtud de haberse celebrado, en fecha 03 de octubre de 2000 y 29 de septiembre de 2000, Acuerdos Transaccionales ante el funcionario competente de la Inspectoría del Trabajo, siendo éstas homologadas en fecha 11 de octubre de 2000 y 29 de septiembre de 2000, lo cual consta a los folios 68 al 84 y 85 al 102 del expediente. Ahora bien, dicho Acuerdos Transaccionales fueron reconocidos por la parte actora, aun cuando argumenta que lo reclamado no formó parte de lo transado. En virtud del principio de presunción de legalidad del acto administrativo se les concede valor probatorio y el mérito es que entre los actores y la demanda se celebraron en fecha 03 de octubre de 2000 y 29 de septiembre de 2000, acuerdos trasnacionales ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador. ASÍ SE ESTABLECE.
La cosa juzgada constituye la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia o un acto de autocomposición procesal como es la transacción, por lo que ningún Juez podrá volver a decidir sobre una controversia ya decidida a menos que se haya ejercido un recurso contra ella o que la ley lo permita.
Por su parte, el artículo 1.395 del Código Civil en su ordinal 3° establece: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos, tales son: (…) 3.- La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada”.
Pues bien, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes, y que estás vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Respecto de la transacción, el artículo 1.713 del Código Civil establece: “La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”, mientras que el artículo 1.718 ejusdem, establece que: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Por su parte, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la transacción celebrada ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efecto de cosa juzgada.
En materia Laboral la transacción es la excepción al principio universal de irrenunciabilidad (disponibilidad) de los derechos de los trabajadores, contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo es posible al término de la relación laboral.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 177 establece que: “Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
Sobre el carácter de cosa juzgada de la transacción laboral se ha pronunciado la Sala de Casación Social en fecha 4 de octubre de 2004 en los siguientes términos:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo, vale decir, Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante él, éste verificará si la misma cumple o no con los requerimientos para ser homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Cuando, el decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada…..”.
Observa quien decide, que la Cláusula Segunda del Acuerdo Transaccional señala lo siguiente:
“SEGUNDA: Para el momento en que el EX TRABAJADOR dejó de prestar servicios en LA EMPRESA, devengaba un salario mensual de (…) y es sobre esta base salarial que se calculan las Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de su relación de trabajo y que le corresponden por el tiempo de servicio”.
Asimismo, se observa que las transacciones, presentadas en original y constando a los folios 68 al 84 y 85 al 102, evidencian que en las mismas se señaló en la cláusula segunda que para el momento en que los ex trabajadores dejaron de prestar servicios en la empresa, devengaban un salario mensual de (…), y que sobre esa base salarial se le calculan las prestaciones sociales, y demás conceptos derivados de su relación y que le corresponde por el tiempo de servicio, es decir que al momento de celebrar la transacciones los actores tenían conocimiento de la base salarial sobre la cual se le calcularía los conceptos derivados de la relación de trabajo. Aunado a esto consta en las cláusulas sexta y octava que las partes convinieron en fijar con carácter transaccional la cantidad de (…) y adicionalmente de común acuerdo y haciendo reciprocas concesiones convienen en cancelarle a los ex trabajadores las cantidades de (…), las cuales se le entregan a los actores con carácter transaccional e indemnizatorio, libre de coacción y apremio de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el 1.718 del Código Civil, quedando reconocido por los actores que las sumas recibidas en dicho acto incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia del contrato y/o relación de trabajo, dándose por satisfecho los ex trabajadores, quedando así terminados, extinguidos y pagados en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones y/o diferencias que los ex trabajadores tengan o pudieren tener contra la empresa por cualquier motivo relacionado con los servicios prestados, por los conceptos allí especificados. Constando además el pago de las cantidades allí señaladas.
Demostrándose así que las transacciones señaladas fueron realizadas acorde a derecho, por cuanto no se evidencia que exista algún vicio en las mismas, ni incapacidad legal entre las partes ni vicios en el consentimiento, siendo que se puede constatar que el objeto de la demanda versa sobre el salario de base con el cual debieron calcularse los conceptos derivados del contrato de trabajo, cuestión que a criterio de quien decide, fueron transados tal como se evidencia en la cláusula segunda, señalada ut supra, y, visto que en las cláusulas 6 y 8 los actores indicaron, libres de constreñimiento alguno, que las sumas recibidas en dicho acto incluía todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia del contrato y/o relación de trabajo, pudieron haberse generado, dándose por satisfechos los mismos y señalando a su vez que así quedaban terminados, extinguidos y pagados en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones y/o diferencias que los ex trabajadores tengan o pudieren tener contra la empresa por cualquier motivo relacionado con los servicios prestados, por los conceptos allí especificados; se puede concluir entonces que la demanda esta fundada sobre la misma causa, la relación de trabajo, es entre las mismas partes y los conceptos reclamados ya fueron pagados en las transacciones, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador, declarar la procedencia de la defensa de Cosa Juzgada opuesta por la demandada. ASÍ SE DECIDE.
En vista de lo anterior es inoficioso para quien decide, entrar a valorar las restantes pruebas aportadas por las partes. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la condenatoria en costas, este sentenciador considera que las trabajadoras tuvieron motivos suficientes para intentar la demanda, razón por la cual no se considera temeraria la presente acción, en consecuencia no se condena en costas a la parte accionante. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de Cosa Juzgada opuesta por la demandada y como consecuencia de ello SIN LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas MARIBEL RODRIGUEZ y MARIANELA RODRIGUEZ, a través de su apoderado judicial, en contra la entidad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, ambas partes identificadas ut supra.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2009. Años: 198° y 150°.
EL JUEZ,
DR. SCZEPAN BARCZYNSKI
LA SECRETARIA,
ABG. MIGDALIA MONTILLA
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
SB/MM.
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